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TA CUN - 11001334305920200011301-(30-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920200011301-(30-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Dirección Técnica de Reparaciones

Derecho: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada , contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. La señora Rubi Medina Medina, quien adujo pertenecer al Resguardo Indígena Nasa Ricaurte y encontrarse inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el año 2014 por el hecho victimizante de homicidio de su esposo, indicó que el 31 de agosto de 2015 le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por esa circunstancia.

2. Indicó que la entidad accionada en varias ocasiones le ha requerido aportar los documentos que ya había presentado desde el comienzo de su solicitud. Y aún así, los volvió a entregar por vía electrónica, siendo la última vez el 20 de mayo de 2020.

aportar los documentos que ya había presentado desde el comienzo de su solicitud. Y aún así, los volvió a entregar por vía electrónica, siendo la última vez el 20 de mayo de 2020.

3. Aludió que la entidad ha desconocido su propio acto, esto es, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 mediante la cual estableció las fases para el reconocimiento de la indemnización administrativa. 2.) La sentencia impugnada

4. El a quo consideró que en el caso había legitimación en la causa por activa y pasiva. Igualmente, se refirió: i) al Decreto 491 de 2020 del 28 de marzo de 2020, en el que se amplió el término para contestar peticiones, ii) a la protección reforzada que debe brindarse en esa materia a las personasAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas víctimas del desplazamiento forzado, iii) al procedimiento para reconocimiento de la indemnización administrativa prevista en la Resolución No. 1958 del 6 de junio de 2018 y la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, iv) al Auto 206 del 28 de abril de 2017 de la Corte Constitucional relacionado con las peticiones presentadas por las víctimas para obtener tal indemnización, v) la notificación de los actos administrativos de carácter particular según la Ley 1437 de 2011.

5. Concedió la protección constitucional, pues consideró que la respuesta

indemnización, v) la notificación de los actos administrativos de carácter particular según la Ley 1437 de 2011.

5. Concedió la protección constitucional, pues consideró que la respuesta que le brindó el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la accionante, no fue clara, concreta, ni de fondo, pues aunque le informó que los términos se encuentran suspendidos y le hace falta documentación, según lo afirmó la accionante, esa actuación de la entidad ha sido reiterada, a pesar de que ella ha atendido íntegramente los requerimientos de la accionada.

6. Agregó que la respuesta que otorgó la entidad accionada no se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, dado que esta entidad estableció como plazo hasta el 31 de diciembre de 2017 para que se implementaran los procedimientos respectivos para la resolución de fondo de las solicitudes de la indemnización administrativa. Pero, a través de las Resoluciones 01958 del 6 de junio de 2018 y 01049 del 15 de marzo de 2019, se ha dedicado a postergar las fechas del trámite, por lo que a través de esos actos administrativos no se le puede colocar cargas adicionales a la población desplazada.

7. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición la señora RUBI

administrativos no se le puede colocar cargas adicionales a la población desplazada.

7. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición la señora RUBI MEDINA MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía N°25.577.636 en relación con el monto y una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces y al DIRECTOR DE REPARACIONES de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo responda mediante escrito, de forma clara y precisa y de fondo la petición de radicada por la señora RUBI MEDINA MEDINA identificada con cédula N° 25.577.636 del 21 de mayo de 2020, en relación con la fecha cierta y monto del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del HOMICIDIO de su esposo el señor EDILBERTO ACHIPIS TRIANA, tomandoAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en cuenta las documentales que fueron aportadas con el escrito de tutela. (…). 3.) La impugnación

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en cuenta las documentales que fueron aportadas con el escrito de tutela. (…). 3.) La impugnación

8. El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, indicó que mediante oficio con radicado No. 202072017000831 del 24 de julio de 2020 contestó la petición de la accionante, la cual le fue notificada por vía de correo certificado, por lo cual hay hecho superado.

9. Indicó que de conformidad con la Resolución 01049 del 2019, para el reconocimiento de la indemnización administrativa a la accionante, ella se encuentra en la fase de ruta transitoria, cuyo término para dar respuesta previsto en la Resolución 01958 de 2018 -derogada., fue ampliado a noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 del primer acto mencionado.

10. Señaló que en el caso de la accionante suspendió los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta tanto aportara toda la documentación que se requiere, tales como dos declaraciones de personas distintas a familiares, en donde se declare bajo la gravedad de juramento que conoce a la persona fallecida y/o desparecida, así también que informe sobre su estado civil y la existencia de hijos o no (este documento no requiere ser autenticado ante notario público) en las condiciones del anexo Informativo para declaración de terceros.

11. Adujo ser importante que si alguno del núcleo familiar ha fallecido o

ser autenticado ante notario público) en las condiciones del anexo Informativo para declaración de terceros.

11. Adujo ser importante que si alguno del núcleo familiar ha fallecido o presenta novedades en su identificación, se reporte a la entidad.

12. Agregó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

13. Se pronunció sobre la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 que trata el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa.

14. Cuestionó que impartir orden en el sentido de que se de fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Lo primero, cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento reglado para ello y, segundo, porque se desconocen losAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias de quienes han elevado una solicitud en el mismo sentido que la accionante. 4.) Pronunciamiento de la accionante respecto de la impugnación

15. La accionante adujo que en la respuesta que le brindó la entidad,

de carencias de quienes han elevado una solicitud en el mismo sentido que la accionante. 4.) Pronunciamiento de la accionante respecto de la impugnación

15. La accionante adujo que en la respuesta que le brindó la entidad, presenta un error cuando menciona al señor Luis Fernando Tejada Chavarria, cuando no fue quien presentó la petición.

16. Indicó que los requisitos que la entidad le solicitó cumplir mediante el oficio No. 202072017000831 del 24 de julio de 2020, pues las declaraciones fueron radicadas ante la entidad el 21 de mayo de 2020 y el 3 de junio de

2020.

17. Señaló que desde el 31 de agosto de 2015 inició el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa, por lo cual no es cierto que no haya gestionado y aportado la documentación pertinente.

18. Adujo que le asiste razón al a quo en cuanto no se le ha resuelto de fondo su petición, por lo cual insistió en proteger su derecho. ll. CONSIDERACIONES

5.) Competencia

19. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.) Asunto a resolver

20. La Sala debe establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Rubi Medina Medina al no definir su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que inició el 31 de agosto de 2015 y que reiteró la última vez el 21 de mayo de 2020.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que inició el 31 de agosto de 2015 y que reiteró la última vez el 21 de mayo de 2020.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 7.) Procedencia de la tutela

21. Con relación al derecho fundamental de petición por parte de las personas en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha establecido que merecen una atención más calificada y preferencial dado que son sujetos de especial protección, por lo cual cuando ejercitan dicho derecho, cuentan con una protección reforzada,1 por lo cual en este caso la acción de tutela sí es procedente. 8.) Hechos probados

21. De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora Grupo Investigativo y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la señora Rubi Medina Medina se encuentra incluida en el censo de la población del Resguardo Indígena Ricaurte, de los años 2014, 2018 y 2019.

22. El 19 de septiembre de 2019, la entidad accionada a través del oficio No. 201972012554111, dirigido a la señora Sandra Milena Achipiz Medina, integrante del núcleo familiar de la señora Rubi Medina Medina para acceder a la indemnización administrativa, le informó:

23. El 28 de enero de 2020 la señora Sandra Milena Achipiz Medina, presentó

integrante del núcleo familiar de la señora Rubi Medina Medina para acceder a la indemnización administrativa, le informó:

23. El 28 de enero de 2020 la señora Sandra Milena Achipiz Medina, presentó una petición al Director Técnico de Reparación de la entidad accionada, radicado No. 2020-711-050788-2, en la cual aduciendo su calidad de hija de la señora Rubi Medina Medina, le solicitó priorizar el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su progenitor y expedir el correspondiente acto administrativo, pues ella tenía 74 años de edad, así como le indicó: 1 Sentencia T-410 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

24. El 2 de mayo de 2020, la entidad le informó a la accionante que su solicitud sobre la indemnización administrativa sería suspendida, hasta tanto

no subsanara la siguiente información:

25. El 21 de mayo de 2020, la accionante presentó una petición por vía electrónica a la entidad, en la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa, para lo cual adjuntó la siguiente documentación:

26. El 19 de julio de 2020, el Director Técnico de Reparaciones de la entidad, a través del oficio No. 202072016797491, dio respuesta a la petición que presentó la señora Rubi Medina Medina, con radicado No. 20207115775332 le

través del oficio No. 202072016797491, dio respuesta a la petición que presentó la señora Rubi Medina Medina, con radicado No. 20207115775332 le contestó que: - De conformidad con la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 que estableció los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa, los mismos se suspendan cuando la documentación no esté completa.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Su solicitud de pago de la indemnización con radicado No.

BJ000040720-1, se encuentran las siguientes personas: - Su petición indemnizatoria se encuentra suspendida y no se proferirá una decisión de fondo, hasta tanto no subsane lo siguiente la información requerida el 2 de mayo de 2020. - Para la actualización en el Registro Único de Víctimas y la identificación de los beneficiarios de la medida de indemnización, si alguno ha fallecido, se aporte el registro civil de defunción. - Si alguno de los beneficiarios tiene en su documento de identidad la novedad de CANCELADA POR MUERTE en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aclarar ese reporte que no afecta la resolución de la indemnización. - Culminado el procedimiento administrativo, si hay lugar a la indemnización, en la notificación del respectivo acto de

afecta la resolución de la indemnización. - Culminado el procedimiento administrativo, si hay lugar a la indemnización, en la notificación del respectivo acto de reconocimiento se le informaría la fecha de pago de la misma, en los términos definidos por el artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.

27. El 24 de julio de 2020, el Director Técnico de Reparaciones de la entidad, a través de la comunicación No. 202072017000831 le indicó a la accionante: 9.) Del proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativaAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

28. Para la fecha en que la señora Rubi Medina Medina le solicitó La entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa (31 de agosto de 2015), se encontraba vigente la Resolución No. 00090 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual la entidad dispuso actualizar los criterios de priorización para el acceso de las víctimas a las medidas de reparación integral, en el marco de los principios de gradualidad y progresividad

(artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011; 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014), así como derogó las Resoluciones 223 y 1006, del 8 de abril y el 20 de septiembre de 2013, respectivamente.

Decreto 1377 de 2014), así como derogó las Resoluciones 223 y 1006, del 8 de abril y el 20 de septiembre de 2013, respectivamente.

29. En eses acto se indicó que: - Si el número de víctimas superaba el presupuesto anual previsto para el reconocimiento y pago de la indemnización, quedaría en lista de espera según el criterio de priorización y en orden descendente

(artículo 4, parágrafo 3).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - El monto de la indemnización sería distribuido en los términos del artículo 150 del Decreto 4800 de 20112 y 9 de Decreto 1377 de 2014.3 - Para acreditar el criterio de priorización, las víctimas debían realizar el proceso de documentación , mediante el cual se definiría si quienes estaban incluidos en el RUV, tenían o no derecho a acceder prioritariamente a indemnización por vía administrativa (artículo 7). 2 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 150. Distribución de la indemnización. “En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:

derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos

2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites.

3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites.

4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.

5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.

según sea el caso.

5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.

6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública. Parágrafo 1°. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del presente decreto.

Parágrafo 2°. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.” 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 Y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones" Artículo 9. Distribución de la indemnización. “La indemnización se distribuirá por partes

las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones" Artículo 9. Distribución de la indemnización. “La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidosAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

30. Luego, la Corte Constitucional mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017, se pronunció sobre la congestión que presenta la entidad accionada para resolver las peticiones y adoptó una serie de medidas para que pudieran superarse, concediendo un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2017.

31. Igualmente, esa autoridad judicial constitucional ordenó que la entidad definiera el procedimiento mediante el cual resolvería lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.4 en el . Registro Único de Víctimas - RUV.” 4 En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional dispuso: Quinto.- CONCEDER la primera solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.

concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte . Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Lo anterior, se exceptúa en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica (numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014), en los términos definidos en este pronunciamiento. Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento. El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina

resultados alcanzados.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

32. Así, la entidad accionada expidió la Resolución No. 1958 del 6 de junio de 2018 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso la medida individual de indemnización administrativa ”, en la cual se creó un método técnico de focalización y priorización, conforme a la disponibilidad presupuestal anual de la unidad y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del

Sector.

33. Igualmente, se dispuso el deber de participación de las víctimas en el trámite, para lo cual debían radicar la documentación completa y tener la información actualizada de las víctimas y sus hogares en el RUV. También se

indicó:

34. Asimismo, se determinó que existe urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa, según los siguientes criterios al tiempo de la presentación de la solicitud (artículo 8): - La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a 74 años. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso o catastrófico. - Discapacidad: si se presenta una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 40%.

En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas

igual o superior al 40%. En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas (negrilla adicional).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

35. En cuanto al procedimiento en Colombia, se dispuso: - La solicitud debe hacerse de forma personal, o a través de persona autorizada por motivos de enfermedad o condición física que lo impida. - Agendar una cita en la entidad para presentar la solicitud de indemnización administrativa, donde a la víctima se le informa del procedimiento y documentos que se requieren. - Asistir a la cita en la hora indicada y presentar la documentación completa por el hecho victimizante que reclama y si se encuentra en un evento de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, aportar prueba de ello. - Si los documentos no están completos, la entidad se abstiene de recibirlos y la víctima debe cumplir todos los requisitos. - Diligenciar con el funcionario competente, la solicitud de la indemnización administrativa. - La entidad debe decidir de fondo dentro de los 120 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud -en Colombia-. Para

indemnización administrativa. - La entidad debe decidir de fondo dentro de los 120 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud -en Colombia-. Para víctimas en el exterior, el término se cuenta a partir del correo electrónico que la entidad envíe informando que se cumplieron a cabalidad los documentos requeridos.

36. Igualmente, se indicó que si la víctima ya había presentado la solicitud previamente y desconocía el estado de su trámite, se le decidiría de fondo dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la resolución (artículo 15).

Pero si la petición estaba incompleta, ese término se suspendería hasta tanto no cumpliera con toda la documentación (artículo 16).

37. Posteriormente, la unidad a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creó el método técnico de priorización y derogó las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018.

38. En la resolución aludida se dispusieron las siguientes fases para el acceso a la indemnización administrativa, respecto de todas las solicitudes que seAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 43 059 2020 00113 01

Accionante: Rubi Medina Medina Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo (artículo 6): a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud;

eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo (artículo 6): a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega

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