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TA CUN - 11001334305920200012801-(19-03-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920200012801-(19-03-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Expediente: 110013343059 2020 00128 01

Demandante: Demandado:

Neider Javier Castro Polo La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Resuelve apelación de caducidad Pasa a considerar la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 24 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera; mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demandaEl 18 de agosto de 2020 el señor Neider Javier Castro Polo, actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SE DECLARE la responsabilidad en la que incurre LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, en virtud a la secuela generada al señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO, durante sus labores prestando servicio militar obligatorio

SEGUNDA: SE CONDENE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

secuela generada al señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO, durante sus labores prestando servicio militar obligatorio SEGUNDA: SE CONDENE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales en razón de los DANOS MORALES, generados por el dolor y acongojo causado a señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO

establecidos en (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

De conformidad a los siguientes parámetros:

(…) TERCERA: Se CONDENE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL al pago de la suma equivalente a 20

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO debido a la disminución de capacidad laboral por PERJUICIO INMATERIAL con concepto de DAÑO A LA SALUD para lo cual se tendrá en cuenta la posición acogida on las sentencias 19.031 y 38.222 ambas del 14 de septiembre 2011, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMLMV de conformidad a los siguientes parámetros: (…) CUARTA: SE CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL al pago de los valores por concepto de

PERJUICIOS IMATERIALES, por ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE

CUARTA: SE CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS IMATERIALES, por ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA la suma de 20 SMMLV al afectado directo, equivalentes a

DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS SESENTA PESOS

(S17'556.060).

QUINTA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS

MATERIALES en DAÑO EMERGENTE, la suma de DOS MILLONES DE

PESOS ($2'000.000).

SEXTA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generados a mi poderdante a la fecha, cuantificados en la suma de TRES MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS

($3'980.627) calculados de la siguiente forma: (…) SÉPTIMA SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por LUCRO CESANTE FUTURO, cuantificados en la suma de TREINTA MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($30'549.751) perjuicios que obedecen al desorden físico y

biológico y a la disminución de la capacidad laboral. (…) OCTAVA: Que la condena respectiva sea actualizada o reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.NOVENA: Que SE CONDENE al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.

DÉCIMA: Que SE CONDENE a las partes demandadas, al pago de las agencias en derecho, costas y gastos que se originen en el presente proceso, en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMA PRIMERA: Que SE CONDENE a las entidades condenadas al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.” Hechos en los que fundamentó sus pretensiones: El señor Castro Polo, prestó servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, en el Batallón de Infantería de Selva No. 54 del Bajo Atrato BASBA 54 del Ejército

Nacional. El 1º de junio de 2018 estando dentro del Batallón citado, recibió un golpe contundente de un compañero, que le causó una fractura en su pierna izquierda. Como consecuencia de dicha situación, fue direccionado al dispensario médico, donde le informaron que tenía fracturado el peroné y lo remitieron a la Clínica Panamericana de Urabá.

Como consecuencia de dicha situación, fue direccionado al dispensario médico, donde le informaron que tenía fracturado el peroné y lo remitieron a la Clínica Panamericana de Urabá. La Clínica citada le diagnosticó “PACIENTE CON TRAUMA EN INVERSIÓN E TOBILLO IZQUIERDA CON POSTERIOR EDME AY LIMITACIÓN FUNCIONAL” según historia clínica, y le realizó el 6 de junio de 2018 procedimiento del ligamiento tibio peroné y posteriormente lo traslado a zona de recuperación. Así las cosas, la lesión resulta imputable a la demandada, la cual ocurrió en actos del servicio y como consecuencia del mismo y se caracteriza por ser una lesión o afectación que produce alteraciones de la función de la articulación tibio-tarsiana o del tarso posterior unilateral. Por lo anterior, se le fijó un 17% de pérdida de la capacidad laboral, esto al ser una lesión ubicada en punto 1-205, calificada con 6 índices.

2. El auto impugnado.Mediante providencia de 24 de agosto de 2020, el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo de Bogotá – Sección Tercerarechazó la demanda al concluir que había operado la caducidad del medio de control. En sus palabras: “En los eventos señalados anteriormente, se ha dicho por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen.

Bajo esta perspectiva y lo relatado en el acápite de hechos de la solicitud se desprende que el 1 de

un mismo daño pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. Bajo esta perspectiva y lo relatado en el acápite de hechos de la solicitud se desprende que el 1 de junio de 2018 el señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO, resultó lesionado, luego de que uno de sus compañeros lo agrediera con un objeto contundente en la pierna izquierda; evento que quedó consignado en los apartes de la historia clínica allegada al plenario y en la que se anotó “Fecha de ingreso, 1 de junio de 2018 08:09 p.m. Motivo Consulta: Trauma tobillo izquierdo”. Conforme con lo anterior, es claro que de los hechos narrados y de los documentos aportados con la demanda se deduce con claridad que se trata de una pretensión indemnizatoria por unas lesiones padecidas por el señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO, las cuales tuvieron una serie de atenciones médicas; sin embargo, desde el momento en que acaecieron las mismas, fueron conocidas por el actor, como lo indicó en su escrito de demanda y se evidencia en la historia clínica. Además, este Foro Judicial, se permite precisar que si bien las lesiones que padeció el demandante, derivan secuelas permanentes, no se puede perder de vista que tal y como se enunció anteriormente no debe confundirse la producción del daño con el agravamiento del mismo, pues en este último evento el término para ejercitar el medio de control debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. En suma, las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos

pues en este último evento el término para ejercitar el medio de control debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. En suma, las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que el señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO conoció con certeza el daño desde la fecha en que sucedió, por ende la fecha a tomar en cuenta será aquella en que sucedieron los hechos, que constituyen el daño, esto es, el 1 de junio de 2018. Cabe resaltar que tampoco se encuentra probado que el señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO hubiera padecido un daño continuado a raíz de las heridas que experimentó, si bien, fue sometido a tratamiento médico, no significa que el daño aún se estuviera materializando o su hubiera prolongando en el tiempo, sino que se evidenciaban las consecuencias del mismo, de ello da cuenta como ya se indicó, la Historia Clínica que reposa en el expediente. En lo relativo al daño continuado la Sección Tercera, del Consejo de Estado en providencia del 2 de agosto del 2018, con ponencia de la consejera Martha Nubia Velázquez Rico, para el proceso con radicación interna 49735, recordó que “En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el

que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen.” Así las cosas, teniendo claro que el señor NEIDER JAVIER CASTRO POLO tuvo conocimiento de sus lesiones desde su ocurrencia el 1 de junio de 2018, el término para presentar la demandada de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 2 de junio de 2018 y fenecía el 2 de junio de 2020; término que fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se radicó el 26 de febrero de 2020 y hasta la celebración de la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 27 de abril del año en curso, extendiéndose así el término para interponer la demanda, hasta el 3 de agosto de 2020 y como

hasta la celebración de la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 27 de abril del año en curso, extendiéndose así el término para interponer la demanda, hasta el 3 de agosto de 2020 y como quiera que la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2020, esto implica que el fenómeno extintivo del derecho de acción ya había operado. Con base en lo expuesto, se impone concluir que el medio de control de reparación directa fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, por haber excedido el plazo que prevé el artículo 164 numeral 2, literal I del CPACA, así las cosas, no queda más que rechazar lademanda al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y dar por terminado el presente proceso. Confirmado que en este asunto sobrevino la caducidad del medio de control, corresponde dar aplicación a la preceptiva del artículo 169 numeral primero del CPACA, que establece que será causal de rechazo de la demanda que “hubiere operado la caducidad.”

3. El recurso de apelación.

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, y solicitó la revocatoria de la providencia previamente mencionada. Señaló que el a quo erró en la realización de cómputo del término de la caducidad de la acción, toda vez que no tuvo en cuenta la suspensión de términos realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, donde se suspendieron términos para evitar la propagación del virus covid-19. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y determinó levantar dicha suspensión a partir del 1

virus covid-19. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y determinó levantar dicha suspensión a partir del 1 de julio de 2020, razón por la cual es inaceptable que el Juzgado no tenga en cuenta los tiempos de suspensión de términos, en los cuales no se encontraban recibiendo demandas, para correrle tiempo a los administrados sobre su oportunidad para accionar el medio de control de la referencia. Agregó que el demandante sufrió unas lesiones imputables al Estado el 1º de junio de 2018, que solicitó la conciliación extrajudicial el 26 de febrero de 2020 y la constancia de no conciliación se expidió el 27 de abril de 2020, donde los términos estuvieron suspendidos por un periodo de 1 mes. Así, dado que los términos judiciales se suspendieron del 16 de marzo hasta el 1º de julio 2020, es decir por 4 meses, debía sumarse dicho lapso y por tanto el término fenecía el 1º de octubre de 2020, y como la demanda se presentó el “19” (Sic) de agosto de 2020, la presente demanda no se encuentra caducada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Procedencia del recurso.Ahora bien, la Sala considera necesario realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Establecido lo anterior, se tiene que el auto apelado corresponde a los enunciados de manera taxativa por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como apelables, como quiera que pone fin al proceso,

Establecido lo anterior, se tiene que el auto apelado corresponde a los enunciados de manera taxativa por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como apelables, como quiera que pone fin al proceso, respecto del cual, se advierte que fue presentado de manera oportuna y debidamente sustentado, razones por las cuales, se concluye que el recurso de apelación presentado por la parte actora es procedente y puede ser estudiado. Ahora bien, la Sala entrara a analizar el caso en concreto y determinar sí, en efecto, operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción. 2) Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día

reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, el término de caducidad sesuspende hasta tanto: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a las que se refieren el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o iii) se venza el término de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. No obstante, el artículo 9º del Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispone: “ARTÍCULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las

“ARTÍCULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente.

El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.

En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correr el término de prescripción o caducidad de las

En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correr el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.

Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses . Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.

Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” Negrita del Despacho Aunado a lo anterior, se tiene que el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso que:“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de

prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Adicionalmente, se resalta que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA2011517 y PCSJA20-11567, entre otros.

4. Caso concreto La Sala advierte que las partes coinciden en señalar que el hecho dañoso data del 1º de junio de 2018, fecha en la cual el señor Neider Javier se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y resultó lesionado, por lo que el término común de los 2 años comenzó a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 2 de junio de 2018, siendo en principio el plazo máximo para presentar el medio de control el 2 de junio de 2020.

años comenzó a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 2 de junio de 2018, siendo en principio el plazo máximo para presentar el medio de control el 2 de junio de 2020. Ahora, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de febrero de 2020 y la constancia de no conciliación se expidió el 27 de abril de 2020 1; advirtiéndose que dicha situación suspendió el término de caducidad llevando 1 año, 8 meses y 25 días, faltándole 3 meses y 5 días. Así, en principio el término se reanudaría el 28 de abril de 2020, sin embargo, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567, entre otros. En consecuencia, dado que a partir del 1º de julio de 2020 se reanudó el término de caducidad, faltándole 3 meses y 5 días, se tiene que la oportunidad para presentar la demanda vencía el 7 de octubre de 2020. 1 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Archivo: “02AnexoCedula”, folios 18 a 21.Ahora bien, como la demanda se presentó por correo electrónico el 18 de agosto de 20202, se concluye que la presente demanda se ejerció dentro del término legal, razón por la cual se revocará el auto del 24 de agosto de 2020. Por último la Sala desea anotar que la pandemia y la suspensión de términos por efecto de la misma constituye un hecho notorio, por lo cuan insta al juez del caso a

razón por la cual se revocará el auto del 24 de agosto de 2020. Por último la Sala desea anotar que la pandemia y la suspensión de términos por efecto de la misma constituye un hecho notorio, por lo cuan insta al juez del caso a tener mayor cuidado en asuntos similares. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR auto del 24 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÈLVASE al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Por secretaría de la sección, notificar la presente providencia a la parte actora y a la representante del Ministerio Público, en la forma prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Para los trámites pertinentes, ténganse en cuenta el buzón informado por la parte actora, así: acdabogados@yahoo.com; y a la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: ojaramillo@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÈREZ CAMARGO

2 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Archivo: “04ActaReparto”.Magistrado Magistrado EOM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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