TA CUN - 11001334305920200012801-(19-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920200012801-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110013336037 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación1
Medio de control: Reparación directa Tema: Privación de la libertad – presunción de inocencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 350 a 361 c4), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Sala advierte que la demanda fue subsanada en virtud del auto inadmisorio del 10 de febrero de 2015 (fl. 27 a 30 c1), y quedó consignada en un solo cuerpo (fl. 33 a 43 c1). 1 Inicialmente se había demandado también a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; sin embargo se declaró su falta de legitimidad en el curso del proceso.Radicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 1.1. En ese sentido, la situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma el demandante, en términos generales, que:
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 1.1. En ese sentido, la situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma el demandante, en términos generales, que: - La Fiscalía 5ª de Reacción Inmediata de Popayán ordenó abrir investigación previa acorde con informe policial, suscrito por la investigadora del CTI Miyerlay Gómez Peña - el cual fue posteriormente ratificado y ampliado por la funcionaria citada, otros investigadores y unos particulares; posteriormente, mediante Resolución del 22 de junio de 2005, abrió instrucción en contra del señor Jesús Eduardo Arbeláez Arcila. - En virtud del proceso penal mencionado el 25 de junio de 2005 se hizo efectiva una orden de captura en contra del señor Arbeláez y el 25 de enero de 2006 se profirió medida de excarcelación intramural; continuando el respectivo proceso. - El ente acusador le profirió Resolución de acusación el 21 de marzo de 2007, por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en declaraciones de miembros de la Policía Nacional y de la Armada Nacional. Dichas declaraciones fueron desvirtuadas posteriormente. - El 31 de marzo de 2009 se inició la respectiva audiencia pública. Mediante fallo del 22 de junio de 2012, el juez lo absolvió. - El investigado señalado permaneció recluido en establecimiento carcelario del 25 de junio de 2005 al 25 de enero de 2006, lo cual generó un daño moral a éste y sus hijos, y su proyecto de vida y la vida de relación fueron gravemente afectados ( resaltando que si bien no eran personas adineradas,
del 25 de junio de 2005 al 25 de enero de 2006, lo cual generó un daño moral a éste y sus hijos, y su proyecto de vida y la vida de relación fueron gravemente afectados ( resaltando que si bien no eran personas adineradas, sí gozaban de cierta estabilidad con ocasión de lo que devengaba el señor Arbeláez, lo cual les permitía estudiar y aspirar a unas mejores condiciones de vida). - La situación económica desmejoró al punto de quedar endeudados por la parálisis de producción del negocio maderero al que se dedicaban. - El señor Jesús Eduardo está sufriendo intensa tristeza, desesperación yRadicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 constantes deseos de llorar, debido a la situación que les tocó vivir a él y su familia, así como el escarnio público al que se han visto expuestos ante la población donde viven, dado que quedó ante la sociedad como un narcotraficante. 1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
2. PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho que más adelante especificaré, solicito a usted señor juez hacer las siguientes declaraciones y condenas al momento de proferir el fallo: PRIMERO. Que se declare La responsabilidad administrativa y extracontractual de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación): MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional-Armada Nacional), por los perjuicios causados a JESÚS EDUARDO
General de la Nación): MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional-Armada Nacional), por los perjuicios causados a JESÚS EDUARDO
ARBELÁEZ ARCILA, RUBÉN DARÍO ARBELÁEZ SALAZAR, OSCAR
EDUARDO ARBELÁEZ MENDOZA, LEIDY DIANA ARBELÁEZ SALAZAR,
LUISA MARÍA ARBELÁEZ SALAZAR, ANGELA MARÍA ARBELÁEZ
MENDOZA, JESÚS ALBERTO ARBELÁEZ SALAZAR, ALEXANDRA
ARBELÁEZ ORTIZ, MARÍA LUISA SALAZAR CUERO, GERMAN DE JESÚS ARBELÁEZ ARCILA, CLARA ESTER ARBELÁEZ ARCILA, ROSA MARÍA ARBELÁEZ DE MIRA, AURA INÉS ARBELÁEZ DE SERNA, con motivo del proceso PENAL con RAD: 190013107002200700057 por el Juzgado Segundo Penal de Popayán-Cauca, seguido contra el señor JESÚS EDUARDO ARBELÁEZ ARCILA, que terminó con sentencia absolutoria de 22 de Agosto de 2012, con fundamento en su inocencia, por no haber cometido los hechos que se le imputaban. SEGUNDA. Que se declare la reparación a cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional-Armada Nacional), por concepto del Daño Moral padecido por JESÚS EDUARDO ARBELÁEZ
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional-Armada Nacional), por concepto del Daño Moral padecido por JESÚS EDUARDO ARBELÁEZ
ARCILA, RUBÉN DARÍO ARBELÁEZ SALAZAR, OSCAR EDUARDO
ARBELÁEZ MENDOZA, LEIDY DIANA ARBELÁEZ SALAZAR, LUISA MARÍA
ARBELÁEZ SALAZAR, ANGELA MARÍA ARBELÁEZ MENDOZA, JESÚS
ALBERTO ARBELÁEZ SALAZAR, ALEXANDRA ARBELÁEZ ORTIZ,
MARÍA LUISA SALAZAR CUERO, GERMAN DE JESÚS ARBELÁEZ ARCILA, CLARA ESTER ARBELÁEZ ARCILA, ROSA MARÍA ARBELÁEZ DE MIRA, AURA INÉS ARBELÁEZ DE SERNA por el intenso sufrimiento padecido durante el encarcelamiento del señor JESÚS EDUARDO
ARBELÁEZ ARCILA.
TERCERA. Que se declare la reparación a cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional-Armada Nacional),Radicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 por los perjuicios inmateriales por daño a la salud, en lo referente a daños extrapatrimonial que comprenden daño en el buen nombre, las relaciones personales, sociales y familiares y su área psicofísica, sufridos por: JESÚS
EDUARDO ARBELÁEZ ARCILA, RUBÉN DARÍO ARBELÁEZ SALAZAR,
OSCAR EDUARDO ARBELÁEZ MENDOZA, LEIDY DIANA ARBELÁEZ
SALAZAR, LUISA MARÍA ARBELÁEZ SALAZAR, ANGELA MARÍA
OSCAR EDUARDO ARBELÁEZ MENDOZA, LEIDY DIANA ARBELÁEZ
SALAZAR, LUISA MARÍA ARBELÁEZ SALAZAR, ANGELA MARÍA
ARBELÁEZ MENDOZA, JESÚS ALBERTO ARBELÁEZ SALAZAR,
ALEXANDRA ARBELÁEZ ORTIZ, MARÍA LUISA SALAZAR CUERO,
GERMAN DE JESÚS ARBELÁEZ ARCILA, CLARA ESTER ARBELÁEZ
ARCILA, ROSA MARÍA ARBELÁEZ DE MIRA, AURA INÉS ARBELÁEZ DE
SERNA, equivalente a: a. 400 SMMLV, para JESÚS EDUARDO ARBELÁEZ ARCILA b. 200 SMMLV, para cada uno de los hijos, esposa y hermanos, RUBÉN
DARÍO ARBELÁEZ SALAZAR, OSCAR EDUARDO ARBELÁEZ
MENDOZA, LEIDY DIANA ARBELÁEZ SALAZAR LUISA MARÍA
ARBELÁEZ SALAZAR, ANGELA MARÍA ARBELÁEZ MENDOZA, JESÚS
ALBERTO ARBELÁEZ SALAZAR, ALEXANDRA ARBELÁEZ ORTIZ,
MARÍA LUISA SALAZAR CUERO, GERMAN DE JESÚS ARBELÁEZ
ARCILA, CLARA ESTER ARBELÁEZ ARCILA, ROSA MARÍA ARBELÁEZ
DE MIRA, AURA INÉS ARBELÁEZ DE SERNA.
CUARTA. Que se declare la reparación a cargo de LA NACIÓN
ARCILA, CLARA ESTER ARBELÁEZ ARCILA, ROSA MARÍA ARBELÁEZ
DE MIRA, AURA INÉS ARBELÁEZ DE SERNA.
CUARTA. Que se declare la reparación a cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional-Armada Nacional), de los perjuicios materiales sufridos por el señor JESÚS EDUARDO ARBELÁEZ ARCILA, con motivo del proceso PENAL con RAD: 190013107002200700057 por el Juzgado Segundo Penal de PopayánCauca, que termino con sentencia absolutoria de 22 de Agosto de 2012, con fundamento en su inocencia, por no haber cometido los hechos que se le imputaban, consistentes en: - Lucro cesante: por valor de Cuarenta y dos millones de pesos ($ 42.000.000.=). - Daño emergente consolidado: Pago de Honorarios de abogado VÍCTOR BONILLA HERRERA: Doce millones de pesos ($ 12.000,000.00) QUINTA. Que se condene la reparación simbólica a cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional-Armada Nacional)- por medio de excusas públicas al señor JESÚS EDUARDO ARBELÁEZ ARCILA, difundidas por noticieros nacionales y prensa de amplia circulación en la ciudad de Bogotá y en la ciudad de Popayán.
por medio de excusas públicas al señor JESÚS EDUARDO ARBELÁEZ ARCILA, difundidas por noticieros nacionales y prensa de amplia circulación en la ciudad de Bogotá y en la ciudad de Popayán.
2. Contestación de la demanda Dado que la Armada Nacional fue desvinculada del proceso al declararse probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, se omitirá en ente estadio referirse a su documento de defensa.
Ahora bien, la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 77 a 93 c1) se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las mismas no se ajustan al ordenamiento jurídico ni a los precedentes del Consejo de Estado, así como no tienen fundamento fáctico y jurídico necesario para su decreto.Radicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
5 Sobre los hechos indicó que es cierto que la Fiscalía 5ª ordenó abrir una investigación penal en contra del señor Arbeláez, en la cual profirió Resolución de Acusación el 21 de marzo de 2007 por el delito de concierto para delinquir agravado, y que el 31 de marzo de 2009 se inició la audiencia pública, resaltando que las fechas de las capturas y extremos temporales de la libertad deben estar acreditados dentro del proceso. Agregó que también es cierto que el abogado del procesado señalado, en audiencia pública, sostuvo que “su cliente es un comerciante y un maderero y es el único habitante del
dentro del proceso. Agregó que también es cierto que el abogado del procesado señalado, en audiencia pública, sostuvo que “su cliente es un comerciante y un maderero y es el único habitante del municipio que dá (Sic) empleos directos en cantidad superior a 20 individuos pues en su almacén que es una gran miscelánea permanecen entre 3 y cuatro empleados y en la maderera tiene entre 15 y 20 empleados permanentes”, advirtiendo que los demás hechos no le constan o no son un hecho, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ante la imposibilidad de imputación fáctica y jurídica, toda vez que no se evidencia una conducta suya que permita calificarse como la originadora del supuesto daño antijuridico que reclama la parte actora y que no aparece acreditado el tiempo durante el cual el señor Jesús Eduardo estuvo privado de la libertad y por tanto no está probado el daño antijuridico, situación que no permite realizar la imputación fáctica y jurídica, respectivamente. E, - Inexistencia y/o indebida cuantificación del daño, señalando que el perjuicio material por concepto de lucro cesante se determinó en $42.000.000.oo, pero no obra prueba de que éste sea cierto, pues no se acreditó el fundamento en el que se basó la parte actora para tasar este perjuicio. En relación con el daño emergente, tasado en $12.000.000.oo, adujo que no se encuentra suficientemente acreditado y por tanto deberá probarse, y al daño a la
En relación con el daño emergente, tasado en $12.000.000.oo, adujo que no se encuentra suficientemente acreditado y por tanto deberá probarse, y al daño a la salud, sostuvo que no se conoce cuál fue la lesión o pérdida de capacidad laboral del señor Arbeláez Arcila ni de los demás demandantes, razón por la cual resulta improcedente la reclamación de dichos perjuicios, dado que no se han causado ni probado. Por último, con relación a las pruebas allegadas indicó que los registros civiles de nacimiento al parecer se encuentran en copia autentica, de no ser así seRadicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 desconocen por existir tarifa legal sobre la prueba del registro civil de las personas.
Agregó que desconoce también los documentos obrantes a folios 108, 111, 112 y 113, solicitando el testimonio de los señores María Aurora Álvarez y Víctor Bonilla Herrera para que ratifiquen el contenido de la documental señalada.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó las pretensiones (fl. 350 a 361 c4). Para tal efecto, señaló las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, el régimen de responsabilidad aplicable; y los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Sobre el daño manifestó que obra certificación del INPEC en la cual se consignó que
régimen de responsabilidad aplicable; y los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Sobre el daño manifestó que obra certificación del INPEC en la cual se consignó que el señor Jesús Eduardo estuvo privado de la libertad entre el 25 de junio de 2005 al 26 de enero de 2006, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía Quinta Especializada de Cali. En el análisis de la imputación, transcribió y analizó las providencias del 8 de mayo de 2005 y 21 de marzo de 2007, mediante la cual la Fiscalía profirió medida de aseguramiento y la resolución de acusación, así como la sentencia del 22 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Penal Especializado de Popayán absolvió al señor Arbeláez Arcila de concierto para delinquir agravado; concluyendo que si bien se produjo la absolución citada, la misma no se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, sino por no haberse desvirtuado la “presunción de inocencia o de la falta de prueba y que por lo mismo se debe dar aplicación a la duda”. Agregó que la Fiscalía tenía razones suficientes para adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos y acusar a los presuntos infractores de la Ley, pues en ese momento se podía inferir razonablemente que era autor o partícipe de la conducta investigada. En relación con la imposición de la medida de aseguramiento de detenciónRadicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
autor o partícipe de la conducta investigada. En relación con la imposición de la medida de aseguramiento de detenciónRadicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 preventiva impuesta por la Fiscalía, señaló que había lugar a ordenar la captura del demandante por la gravedad del delito investigado y los más de dos indicios en su contra, conforme al artículo 355 de la Ley 600 del 2000 razón por la cual dicha medida no fue injusta, arbitraria e irrazonable.
De otra parte, manifestó que el procesado referido no interpuso los recursos de Ley en contra de la medida de aseguramiento a él impuesta, con lo cual no se debatió en la instancia pertinente su legalidad y por tanto resulta imposible declarar que en el presente asunto hubo una privación injusta de la libertad. Afirmó que sí bien se absolvió al procesado señalado, en dicha providencia se consignaron los indicios en contra del demandante, situación que daba lugar a la imposición de la medida, conforme al artículo 355 de la Ley 600 del 2000, resaltando que contra la medida de aseguramiento no se interpuso recurso alguno, hechos que resultan determinantes en la causación del daño y por ello se declarara la “culpa exclusiva de la víctima”. Así las cosas, el daño no se tornó antijurídico, es decir que la privación de la libertad no fue injusta, dado que se configuró el eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima y por ende no debe ser resarcido por el Estado. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
no fue injusta, dado que se configuró el eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima y por ende no debe ser resarcido por el Estado. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Declarar de oficio la prosperidad de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. TERCERO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema
SIGLO XXI.
4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 367 a 377 c4) en el que argumentó que el a quo: - Negó las pretensiones porque no se probó los elementos de responsabilidad respectivos, lo cual es contrario a la verdad procesal, “al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas y erróneas, dada la difícil pero noRadicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 siempre imposible carga de demostrar la causalidad y responsabilidad en casos donde sucedió la ABSOLUCIÓN de mi poderdante por falta de pruebas”, advirtiendo que en el fallo absolutorio se consignó que en el proceso penal nunca hubo certeza ni pruebas de que el investigado hiciera parte de algún concierto para delinquir y mucho menos que sus actividades comerciales dependían o
el fallo absolutorio se consignó que en el proceso penal nunca hubo certeza ni pruebas de que el investigado hiciera parte de algún concierto para delinquir y mucho menos que sus actividades comerciales dependían o eran fachadas del narcotráfico, inclusive se indicó que “Los testimonios fueron testimonios de oídas”. - No tuvo en cuenta el contenido total de la sentencia absolutoria del 22 de junio de 2012, la cual es expresa y clara al señalar que el señor Arbeláez es beneficiario de la libertad porque existió una privación injusta de la libertad, resaltando que el daño antijuridico imputable al Estado en estos casos no solo se deriva de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, sino del proceso penal en su conjunto, en especial la decisión que revoca dicha medida y las actuaciones de las autoridades de policía judicial y de la fuerza pública que sirvieron de fundamento para la adopción de las decisiones de la investigación, y que al procesado citado no se le permitió la libertad en distintas ocasiones, a pesar de las distintas solicitudes en tal sentido, desconociéndose los principios constitucionales de presunción de inocencia. - Fundamento su sentencia en expresiones y líneas fuera de contexto para sustentar la falta de responsabilidad del Estado, toda vez que la falta de soporte y sustentación probatoria de las declaraciones de la fuerza pública terminaron absolviendo al afectado, señalando que el juez penal declaró en su providencia que el acusado sí tenía ingresos mensuales de $4.000.000.oo en su actividad como maderero, lo cual fue descontextualizado por el a quo, que se dedicó a realizar deducciones que
$4.000.000.oo en su actividad como maderero, lo cual fue descontextualizado por el a quo, que se dedicó a realizar deducciones que no le corresponden, dada la cosa juzgada que ampara la providencia penal. - Declaró una excepción de oficio, señalando que el demandante debió apelar en su momento las decisiones acusatorias, de lo cual se advierte que la Fiscalía General de la Nación no alegó dicha exceptiva, por lo que se supone que el juez de primera instancia hizo un análisis profundo que la ley le permite y por tanto se espera que el suscrito lea y entienda el contenido completo del proceso, sin ir más allá de lo que él debe interpretar, resaltando que el procesado estaba en su derecho de apelar o no dichasRadicación: 2015 00032 03
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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 9 decisiones, y así lo hizo, situación que no fue tenida en cuenta en la sentencia apelada.
Agregó la definición del Consejo de Estado sobre el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, destacando que “siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración”, y que con fundamento en ello la interpretación de la excepción es errónea. Tampoco es entendible en el fallo apelado, la descripción de culpa y dolo, toda vez que esta descontextualizada y mal aplicada al caso concreto, pues no se puede
fundamento en ello la interpretación de la excepción es errónea. Tampoco es entendible en el fallo apelado, la descripción de culpa y dolo, toda vez que esta descontextualizada y mal aplicada al caso concreto, pues no se puede hablar de una cautela requerida o la omisión de un deber funcional del investigado, dado que a él lo vinculan con fundamento en unos testimonios que al final nadie pudo corroborar y por ello se da la absolución. De otra parte, señaló que los testigos Sandra Emilsen Jory Salazar, Every Carabalí Ramírez, Ferdinando Mosquera Suarez señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se han presentado los sufrimientos y dolencias psicofísicas que aquejaron al señor Jesús Arbeláez y los padecimientos de su grupo familiar demandante. Por último adujo que la prueba documental aportada al proceso tiene validez probatoria, toda vez que no fue controvertida ni tachada por los demandados, aunado al hecho de que esta “confirmada” a través de los documentos allegados al proceso.
5. Trámite procesal en segunda instancia
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, profirió sentencia el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), (fl. 350 a 361 c4). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de enero de 2020 (fl. 367 a 377 c4), que fue concedió mediante providencia del 12 de febrero de 2020 (fl. 378 c4). El Despacho admitió el recurso citado, a través de providencia del 30 de junio de 2020 (fl. 382 a 384 c4), y
providencia del 12 de febrero de 2020 (fl. 378 c4). El Despacho admitió el recurso citado, a través de providencia del 30 de junio de 2020 (fl. 382 a 384 c4), y posteriormente prescindió de la audiencia que señala el numeral 4º del artículo 247 del CPACA y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos deRadicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 conclusión, por medio de auto del 7 de diciembre de 2020 (fl. 398 c4).
La Fiscalía General de la Nación y la parte demandantes presentaron alegatos de conclusión (fl. 400 a 401 y 403 a 409 c4) y el Ministerio Público guardó silencio.
6. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada, toda vez que no se demostró el carácter injusto de la medida de aseguramiento impuesta al señor Arbeláez Arcila de conformidad con la sentencia C-037/96, aunado al hecho de que la sentencia absolutoria no culminó bajo alguno de los supuestos que jurisprudencialmente permiten inferir objetivamente que una persona fue privada injustamente de la libertad, pues la absolución del procesado se produjo al amparo de la duda, al no obrar prueba que imprimiera certeza sobre los delitos investigados.
Agregó que la actuación de la entidad se ajustó a la Constitución Política y a la ley, y que la absolución del procesado se dio al amparo de la duda; lo que no supone
Agregó que la actuación de la entidad se ajustó a la Constitución Política y a la ley, y que la absolución del procesado se dio al amparo de la duda; lo que no supone automáticamente una actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación (fl. 400 a 401 c4). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, resaltando que en el presente asunto se da la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que en todos los casos en que se dicte una sentencia absolutoria o su equivalente (preclusión de la investigación o cesación del procedimiento) porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, existe un daño evidente y probado; máxime cuando en el sub lite no existió ningún tipo que produjera acción penal, sino que se trató de una homonimia . Añadió que el régimen aplicable a la privación injusta de la libertad es en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio, conforme al artículo 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 (fl. 403 a 409 c4).
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentenciaRadicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; dado que la sentencia denegó las pretensiones, el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación; sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer ¿Sí se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del señor Jesús Eduardo Arbeláez Arcila, quien fue absuelto por presunción de inocencia y no cumplimiento de la carga probatoria en manos del Estado; y en esa medida, si hay lugar o no a revocar la sentencia apelada?. Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) el caso concreto. 2.3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - - in dubio pro reo , presunción de inocencia y carga probatoria estatal Sea lo primero advertir que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros2;
en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros2; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado. Dentro de ellos se encuentra el in dubio pro reo que “hace referencia a la duda que se le presenta al funcionario judicial, sobre la responsabilidad del sujeto con base en el material probatorio recaudado en el proceso y opera siempre que no haya forma de eliminarla razonablemente”3. 2 Ley 599 de 2000.3 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. 10 de diciembre de 1997. M. P. Carlos E. Mejía Escobar.Radicación: 2015 00032 03
Demandante: Jesús Eduardo Arbeláez Arcila y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
12 Por su parte la presunción de inocencia y la carga de la prueba en manos del Estado hacen referencia a: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la
un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”[9].
18.- De este “postulado cardinal de nuestro ordenamiento” [10], se desprenden, entre otras, las siguientes consecuencias identificadas por la jurisprudencia constitucional:
· “Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”[11].
· La presunción de in
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