TA CUN - 11001334305920200015301-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920200015301-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343059202000153-01 Sentencia SC3-11-23-2991 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes EMILIANO ZÁRATE BELTRÁN
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema La pérdida del vehículo propiedad de aquí accionante es imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que esa entidad responde entre otros, por las actuaciones de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales. Procede la revocatoria de los gastos de honorarios, porque en estricto sentido constituyen costas procesales y esta Subsección considera insuficiente el criterio objetivo para imponer condena en costas. Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia calendada dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la activa Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que el señor EMILIANO ZARATE BELTRÁN, por vía del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:Radicación: 110013343059202000153-01
Demandante: Emiliano Zárate Beltrán Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 21
Se declare a la accionada, extracontractualmente responsable , por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida del vehículo de placas RDS 414 propiedad del accionante.
Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 21 Se declare a la accionada, extracontractualmente responsable , por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida del vehículo de placas RDS 414 propiedad del accionante. Secuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor de la activa, los siguientes rubros: Por concepto de daño emergente el equivalente a la suma de $31.100.000, correspondiente al valor comercial que tenía el vehículo a la fecha en que se declaró terminado el proceso ejecutivo y se levantaron las medidas cautelares, el 15 de julio de 2014, suma que debe ser debidamente actualizada. Por concepto de daño emergente el equivalente a $20.000.000, por concepto del pago de los honorarios profesionales cancelados al apoderado judicial tanto en la etapa prejudicial como en la presente acción judicial. Por concepto de lucro cesante al pago de intereses comerciales sobre el valor del vehículo, causados desde la fecha de terminación del proceso ejecutivo, hasta cuando se haga efectivo el pago. En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos: En contra del señor Emiliano Zárate Beltrán se adelantaron dos procesos ejecutivos, el primero se tramitó ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. (N° 20121609) y el otro por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad (N° 2012-0842).
ejecutivos, el primero se tramitó ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C. (N° 20121609) y el otro por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad (N° 2012-0842). Dentro de la primera causa se decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor del demandando, marca SsangYong, línea Actyon G23D, color plata fina, modelo 2011, de placa RDS 414, este último se materializó el 9 de diciembre de 2013, dejándose la constancia de las condiciones del rodante. Por su parte, el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal , decretó el embargo de los remanentes. El proceso tramitado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá D.C , finalizó por pago total de la obligación, razón por la cual, se dispuso su terminación, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y poner a disposición del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, el vehículo con ocasión de los remanentes solicitados en el proceso 2012 – 0842. Esta autoridad, Juzgado Trece de Ejecución Civil, mediante auto del 15 de julio de 2014, igualmente dispuso la terminación del proceso por pago y la cancelación de las medidas cautelares impuestas, para lo cual, libró los oficios pertinentes, entre otros, al secuestre para que rindiera las cuentas de su gestión y entregara el vehículo, no fue ubicado ni en la dirección ni en los números telefónicos aportados. Luego de informarse esta situación al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución, este
secuestre para que rindiera las cuentas de su gestión y entregara el vehículo, no fue ubicado ni en la dirección ni en los números telefónicos aportados. Luego de informarse esta situación al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución, este mediante auto de 6 de abril de 2016 dispuso oficiar a la Policía Nacional para que procediera a su inmovilización y a hacer entrega del mismo al ejecutado. Posteriormente, mediante proveído del 29 de junio de 2016, dispuso comisionar al Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (reparto) y/o al Inspector de Policía de la localidad de Suba, para la entrega del vehículo a su propietario en dirección del barrio Prado Veraniego, lugar en donde presuntamente se hallaba el rodante, orden que debió ser reiterada mediante auto de 7 de marzo de 2017, comisionando a la Alcaldía Local de Suba para adelantar la diligencia de entrega, la cual se realizó el 29 de junio de 2018, fecha en que se constató que el bien no se encontraba en la dirección obtenida en las averiguaciones adelantadas por su propietario (Carrera 46 N° 128 C – 07 barrio Prado Veraniego de Suba, Bogotá D.C.Radicación: 110013343059202000153-01
Demandante: Emiliano Zárate Beltrán Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 21 El rodante desapareció bajo la vigilancia, custodia, guarda física y jurídica del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, sin que éste hubiese hecho uso de las herramientas que le otorga la ley para compeler al secuestre a proceder a la entrega.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, sin que éste hubiese hecho uso de las herramientas que le otorga la ley para compeler al secuestre a proceder a la entrega.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juez de Primera Instancia, accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Como sustento de su decisión adujo que se hallaba probado el daño invocado, pues se aportó el acta de diligencia que evidencia que el rodante no se encontraba en la dirección esperada.
En cuanto a la imputabilidad consideró debía verificarse si las autoridades judiciales y el secuestre, omitieron el cumplimiento de sus deberes legales al momento de vigilar y administrar el vehículo secuestrado de placas RDS 414, para ello, partió por citar las disposiciones legales relacionadas con las funciones, deberes y obligaciones del secuestre, contenidas en el código civil y en el vigente código de procedimiento civil. Precisó que el daño alegado era imputable a la Nación - Rama Judicial, puesto que el Consejo de Estado ha establecido que es la llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido no solo por sus funcionarios, sino también por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia y en este caso, se encuentra probado que el secuestre encargado de la custodia y administración de éste, incumplió con todos los deberes de guarda y de custodia sobre el bien a su cargo, porque no presentó informes de administración durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar y porque permitió, sino es que
custodia y administración de éste, incumplió con todos los deberes de guarda y de custodia sobre el bien a su cargo, porque no presentó informes de administración durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar y porque permitió, sino es que directamente produjo la distracción del bien del lugar destinado para su custodia, al punto que actualmente se tiene por perdido, sumado a que el juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, no ejerció los poderes correccionales para lograr el cumplimiento de las funciones a cargo del secuestre y después de las irregularidades, ni siquiera hizo gestiones para sancionarlo y excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia. Anotó la improsperidad del hecho de un tercero, pues contrario a lo señalado por la entidad, el secuestre no es ajeno a la accionada y se prevalió de su condición de auxiliar de la justicia para actuar como lo hizo. Respecto de los perjuicios solicitados accedió al reconocimiento del valor del rodante debidamente actualizado; igualmente, concedió el reconocimiento de los gastos de honorarios de abogado conforme al valor fijado por el Colegio Nacional de Abogados, aprobado mediante Resolución 20 de 1992 del Ministerio de Justicia y del Derecho, que en su numeral 16.25 establece en acciones de reparación directa como agencias en derecho, “30% de la suma conseguida mínimo”, pues se halla probada la gestión de la abogada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Nación – Rama Judicialpretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Nación – Rama Judicialpretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su recurso, expuso en primera medida que, no es cierto que los operadores jurídicos hayan contribuido a la pérdida del rodante, por el contrario, no solo se requirió al secuestre, sino que una vez facultado legalmente para el efecto se dispuso realizar la diligencia directamente a efectos de recuperar el vehículo en la dirección señalada por la apoderada del hoy demandante, diligencia que consideró relevante, para por lo menos sostener una concausalidad En segunda medida, precisó que no es función de los juzgados civiles de ejecución la guarda material y jurídica de los bienes depositados en embargo, labor queRadicación: 110013343059202000153-01
Demandante: Emiliano Zárate Beltrán Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 21 ejercen los auxiliares de la justicia, en este caso, al secuestre Gio Bottinos S.A.S. representada por el señor Andrés Felipe Martínez González; quien actuó con total ajenidad al servicio y en procura de un indebido enriquecimiento, montó una estructura delincuencial, al proceder a una indebida disposición del rodante en la vitrina de la compraventa de vehículos AUTO SUES; siendo por lo tanto el aludido, el único llamado a responder.
Precisó la recurrente que sin aceptar responsabilidad alguna, en todo caso no compartía el reconocimiento de perjuicios realizado por el Aquo bajo la siguiente argumentación.
el único llamado a responder. Precisó la recurrente que sin aceptar responsabilidad alguna, en todo caso no compartía el reconocimiento de perjuicios realizado por el Aquo bajo la siguiente argumentación. Bajo el supuesto de la concausa, sostuvo no había lugar a conceder por concepto de daño emergente equivalente al 100% del valor actualizado del rodante, por lo menos analizada la conducta desplegada por el operador jurídico. A su vez, consideró no acertadas las consideraciones del despacho para reconocer la suma de $13.267.260, por concepto de daño emergente - honorarios profesionales, por cuanto las mismas van en contravía a los pronunciamientos del Consejo de Estado.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 30 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva contra la sentencia de primera instancia, luego de haber revocado el auto de 31 de octubre de 2022, que había rechazado el recurso por extemporáneo; oportunidad en la que se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales. 5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, n o procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
CPACA, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió, en sede de primera instancia, por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su
numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Radicación: 110013343059202000153-01
Demandante: Emiliano Zárate Beltrán Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 21
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014. 6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42
enero de 2014. 6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa. 6.1.3.1. Advertido del medio de control impetrado, que fue radicado el 9 de septiembre de 2020, y conforme al literal i) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado CPACA, la caducidad opera en plazo de dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto, destaca que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 28 de junio de 2018, oportunidad en la que no se pudo realizar la diligencia de entrega del rodante; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta e l 29 de junio de 2020 , no obstante, siendo que su conteó se suspendió, i) de una parte, por virtud, del Decreto legislativo 564 de 2020, en lapso comprendido del 16 de marzo y 30 de junio de 2020, y ii) de otra, con ocasión al trámite de la conciliación prejudicial, en lapso comprendido del 8 de junio y el 3 de septiembre de 2020; lo que evidencia la oportunidad de la presentación de la demanda. 6.1.3.2. Asimismo, en materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de
y el 3 de septiembre de 2020; lo que evidencia la oportunidad de la presentación de la demanda. 6.1.3.2. Asimismo, en materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño, y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material se configura, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa y/o pasiva. Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva, que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, y encuentra probado, que los procesos ejecutivos de los cuales se predica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fueron de conocimiento de los jueces civiles de Bogotá y, de contera, acredita en principio la alegada legitimación en la causa por pasiva. En tanto que el señor EMILIANO ZARATE BELTRÁN de quien se invoca la condición de víctima directa, se tiene que conforme obra en la foliatura, fungió como ejecutado dentro de las causas ejecutivas Nº 2012-1609 y 2012842 en virtud de las cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo de la camioneta de placa RDS 414, rodante del cual, también acreditó su calidad de propietario, por lo que en consecuencia, se haya legitimado en la causa por activa.
cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo de la camioneta de placa RDS 414, rodante del cual, también acreditó su calidad de propietario, por lo que en consecuencia, se haya legitimado en la causa por activa. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora queRadicación: 110013343059202000153-01
Demandante: Emiliano Zárate Beltrán Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 21 sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA 6.2.1. En el sub-lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, aunque si procede interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada. 6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad1, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad1, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4). 6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada2. 1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que
la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimaciónRadicación: 110013343059202000153-01
Demandante: Emiliano Zárate Beltrán Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 21
Secuencia en la que destaca, contrastado el sub-lite, que no avizora necesario asumir en el sub-lite una interpretación comprensiva del recurso de apelación, como quiera que la A Quo no impuso condena en costas, postura que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la pasiva, bajo la consideración sustancial que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la desestimación de las pretensiones de la demanda, contrastado que las autoridades judiciales actuaron en debida forma, acorde a sus funciones y por el contrario, por lo que debe considerarse por lo menos la configuración de una concausa, puesto que, fue el actuar de quien fuera designado secuestre el que dio lugar a la causación del daño causado, puesto que fue quien retiró el rodante del lugar establecido y se llevó al concesionario de autos. Con todo, solicitó la revisión de los perjuicios reconocidos por el Aquo, en lo que atañe al valor del rodante bajo la consideración de la prosperidad de la concausa; mientras que consideró hay lugar a revocar el reconocimiento que por concepto de honorarios se hizo, ante la escasa argumentación para su concesión y en todo caso, porque van en contravía a los lineamientos del Consejo de Estado. 6.3.2En contraste, el Juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la rama judicial, responde a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el actuar de sus empleados y funcionarios, así como por las acciones y omisiones de los auxiliares de la administración de justicia y, como en este caso fue el actuar de
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el actuar de sus empleados y funcionarios, así como por las acciones y omisiones de los auxiliares de la administración de justicia y, como en este caso fue el actuar de la sociedad nombrada como secuestre del rodante de propiedad del aquí demandante la causante de la pérdida del mismo, aunado a la falta de control por parte de las autoridades judiciales. En virtud de lo anterior, concedió el reconocimiento del valor del vehículo, debidamente actualizado a título de daño emergente; igualmente, accedió al reconocimiento de los honorarios del abogado de la reparación directa, con fundamento en las tablas establecidas en el Colegio de Abogados. 6.3.3En este orden se tiene como problema jurídico principal: ¿Hay lugar a excluir la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial o por lo menos considerarla una concausa, teniendo en cuenta que el actuar de los empleados judiciales y la causación del daño es imputable a la sociedad secuestre del vehículo o, teniendo en cuenta que el secuestre actúa como auxiliar de la justicia actúa en nombre y representación de la Rama Judicial, no hay lugar a la exoneración o reducción de responsabilidad? De encontrar acreditado que debe confirmarse la responsabilidad de la entidad accionada, se tienen como problemas secundarios los siguientes: ¿Hay lugar a reducir el reconocimiento del valor del rodante debidamente actualizado o al no encontrarse probada una concausa y estar debidamente probada la pérdida del rodante hay que confirmar la sentencia emitida?
accionada, se tienen como problemas secundarios los siguientes: ¿Hay lugar a reducir el reconocimiento del valor del rodante debidamente actualizado o al no encontrarse probada una concausa y estar debidamente probada la pérdida del rodante hay que confirmar la sentencia emitida? en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibic
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