TA CUN - 11001334305920200016001-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920200016001-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343059 2020 00160 01
Demandante: Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 20201, los señores Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y Jazmín Carola Ortega Ruíz, esta última actuando en
1 Expediente digital, anexo 2Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 nombre propio y en representación de la menor Sara Elizabeth Castiblanco Ortega2, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la
2 nombre propio y en representación de la menor Sara Elizabeth Castiblanco Ortega2, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Cristhian Geovanny Deantonio Ortega sufrida el 12 de junio de 2018. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 10-14 c.1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $33.800.000,oo m/cte correspondientes a 24 salarios con un promedio de $877.803,oo m/cte.
2. Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $568.816.344,oo m/cte, resultantes de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente por el número de meses, que corresponden a 54 años futuros que le faltarían para cumplir 75 años de edad laboral probable en
Colombia.
3. Perjuicios morales, la cantidad total de 185 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos así: Para el directo afectado Cristhian Geovanny Deantonio Ortega, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su progenitora, Jazmín Carola Ortega Ruiz, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la menor Sara Elizabeth Castiblanco Ortega, la cantidad de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
mínimos legales mensuales vigentes. Para la menor Sara Elizabeth Castiblanco Ortega, la cantidad de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Perjuicio por el daño a la salud, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que para el momento de presentación de la demanda no se contaba con el acta de junta médica que diera certeza de la disminución de la capacidad laboral.
5. Adicionalmente solicitó que las respectivas condenas se actualicen de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.2.6. Expedir por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso 1.6. del CCA, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo, el Despacho la remita a la Subsecretaría
2 Expediente digital, anexo 1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.
Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.
6. Por último, solicitó que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene en costas a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Cristhian Geovanny Deantonio Ortega ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de SL18, adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento. El 12 de junio de 2018, mientras se encontraba en las canchas de fútbol de las instalaciones del batallón observando un partido, por el desnivel del terreno sufrió una caída que le produjo fractura de la epífisis inferior del radio, lesión que fue calificada como del literal b), esto es, en el servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional. A la fecha de presentación del escrito de demanda el señor Cristhian Geovanny Deantonio Ortega, se encontraba en proceso médico laboral ante la Dirección de Sanidad de Bogotá. Por medio de acta de junta médica laboral del 23 de febrero de 2021 le diagnosticaron un 10% de pérdida de capacidad laboral. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda3. Argumentó que no se encuentran
1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda3. Argumentó que no se encuentran probados los perjuicios alegados. Señaló: Manifestó que la caída que padeció el soldado no constituyó un riesgo excepcional puesto que no estaba siendo sometido a labores distintas o de 3 Expediente digital, anexo 10Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 mayor esfuerzo a las que le correspondían como soldado regular; se trató de un actuar propio e imprudente que desencadeno en la lesión alegada. No fue acreditado por la parte de la actora que la entidad a la cual represento por acción u omisión haya dado lugar al percance por el cual se demanda, pues lo que queda claro es que al momento de realizar una actividad como caminar, trotar o simplemente estar de pie como el presente caso sufrió una caída desde su propia altura, situación que no es responsabilidad de la entidad. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 20224, el a quo negó a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría de este Despacho, notificar el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través del mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibídem, en concordancia con lo reglado por el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: Apoderado judicial de la parte demandante: Dra. Hada Esmeralda Gracia Castañeda, C.C. N° 33.702.593 de Chiquinquirá y T.P. N° 233.352 del C.S. de la J. grahad8306@hotmail.com Apoderada judicial de la parte demandada: Dra. Jenny Adriana Pachón Sorza, C.C. N° 426.630 y T.P. N° 242945 del C.S. de la J.
japs2411@hotmail.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente. Indicó el juez de primera instancia, que de conformidad con el material probatorio del no era posible acceder a las pretensiones y consideró: 4 Expediente digital, anexo 20Expediente:
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Demandante: Demandado:
Indicó el juez de primera instancia, que de conformidad con el material probatorio del no era posible acceder a las pretensiones y consideró: 4 Expediente digital, anexo 20Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 Que la caída de su propia altura del actor, constituía para el Ejército Nacional un hecho irresistible, en los términos de la jurisprudencia arriba referida, pues le resultaba imposible de una manera humana, evitar los efectos del suceso dañino, no resultando real ni razonable exigirle en ejercicio de su posición de garante. El hecho fue tan irresistible, que el propio afectado inicialmente no fue consciente de sus efectos, pues según el referido informe rendido por el señor SS. Jhonatan Vinasco Piñeros, inicialmente solo sintió dolor y luego, ese mismo día cuando eran las 18:00 horas y observó que tenía una inflamación, fue llevado al Hospital Militar. Se configuraron los elementos para declarar una culpa exclusiva de la víctima. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5, al respecto señaló: Que el joven Cristhian Geovanny Deantonio Ortega, ingreso al Ejército Nacional a cumplir la carga pública de prestar el servicio militar obligatorio, en efecto, no lo realizo voluntariamente y, fue incorporado al Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento, en el grado de SL18, orgánico de la compañía Intendencia Local.
en efecto, no lo realizo voluntariamente y, fue incorporado al Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento, en el grado de SL18, orgánico de la compañía Intendencia Local. Que el 12 de junio de 2018, se encontraba jugando con los miembros de la compañía un partido de microfútbol y tuvo una caída. Que en razón de esa caída tuvo una fractura de la epífisis que le causó una perdida de capacidad laboral del 10%. 5 Expediente digital, anexo 35Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 La entidad demandada debe indemnizar el perjuicio causado joven Cristhian Geovanny Deantonio Ortega porque la misma la sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de septiembre de 2022 6, ingresó al despacho el 15 de febrero de 2023 y mediante providencia de 17 de febrero de 20237 se admitió el recurso de apelación. 1.6 Alegatos de conclusión La parte demandante, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente
artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 6 Según SAMAI 7 Según SAMAIExpediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 2.2 Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra de la sentencia del 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) de Bogotá, l a Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional con ocasión de la lesión sufrida por el soldado Deantonio Ortega, quien se encontraba en un partido de futbol y tuvo una caída desde su propia altura. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.3 Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo
conscriptos
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma8.
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y 8 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado9:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada10.
militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada10.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas 9 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
9 prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró11:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas [10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que
servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada12.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que 11 Expediente 48635. 12 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10
12 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial13.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200814, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y
Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200814, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil
Botero.Expediente:
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Demandante: Demandado:
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil
Botero.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda15.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
3. Pruebas relevantes y su valoración - Hechos probados De conformidad con las consideraciones expuestas, para el actor resulta necesario acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, para lo cual pueden valerse de todos los instrumentos probatorios aceptados por la normativa procesal. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: El 3 de diciembre de 2018, el Ejército Nacional – Batallón de apoyo y servicios para
el entrenamiento16 certificó:
Apellidos y nombres: DEANTONIO ORTEGA CRISTIAN
GEOVANNY
GRADO: SL18
CONTINGENTE: 1C/2018
el entrenamiento16 certificó:
Apellidos y nombres: DEANTONIO ORTEGA CRISTIAN
GEOVANNY
GRADO: SL18
CONTINGENTE: 1C/2018
CÓDIGO: 1002526859
CEDULA: 1002526859
CARGO: AUXILIAR DE ARCHIVO ARMAS DECOMISADAS.
UNIDAD: BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL
ENTRENAMIENTO.
DIRECCIÓN: APARTAMENTO BELLA VISTA TORRE 5 APTO 301.
TELEFONO: 3213238217
PADRE: NO REGISTRA MADRE: JAZMIN CAROLA ORTEGA 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 16 Expediente digital, anexo 1 , folio 16Expediente:
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Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 EL sl18 DEANTONIO ORTEGA CRISTHIAN GEOVANNY para la fecha de los hechos ocurridos era orgánico de la compañía
INTENDNECIA LOCAL.
El 12 de junio de 2018, el comandante Sargento Segundo Vinasco Piñeros Jonathan le informó al comandante del Batallón de apoyo y servicios para el entrenamiento17, la situación ocurrida con el conscripto Deanotnio Ortega, así: Por medio de la presente, me permito informar al señor teniente coronel Jairo Fernando Acuña Molano comandante Batallón de apoyo y servicios para el
Por medio de la presente, me permito informar al señor teniente coronel Jairo Fernando Acuña Molano comandante Batallón de apoyo y servicios para el entrenamiento los hechos ocurridos el día 12 de junio del presente año a las 16:30 horas aproximadamente. El personal de la compañía de instrucción se encontraba en el sector de la cancha de microfútbol de la Escuela de Suboficiales, el soldado regular DE ANTONIO ORTEGA CRISTIAN estaba en un costado de la cancha viendo jugar personal del 2C/2018 se percato que los que estaban jugando venían hacia ese costado, por lo cual el soldado retrocede sin verificar que en esa área había un desnivel del terreno, lo cual causa un desequilibrio en el soldado causándole una caída, que en su momento el soldado para no lastimarse coloca sus manos, en el instante solo sintió un leve dolor y continuo observando al personal jugar, siendo las 18:00 horas aproximadamente tenia una inflamación por lo cual es llevado al Hospital Militar por el suboficial de servicio, donde después de exámenes médicos determina una fractura en la muñeca. Paso el siguiente informe por los fines que este comando estime pertinente. Ahora bien, en el informe administrativo de lesiones NO. 7 del 26 de noviembre de 2018 se consignó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
ocurridos el 12 de junio de 201818 (fl 43 c.1). Se señaló: Grado: soldado bachiller
Apellidos y nombres: OLIVEROS FAJARDO FARITH Unidad táctica: Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Lugar y fecha de los hechos: Escuela Militarabril 24 de 2017.
CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD 17 Expediente digital, anexo 1 , folio 22 18 Expediente digital, anexo 1 , folio 21Expediente:
20200016001
Demandante: Demandado:
Cristhian Geovanny Deantonio Ortega y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 13 De acuerdo al informe presentado por el señor SS VINASCO PIÑEROS JHONATAN, Comandante compañía I/R Santander, mediante la cual narra los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2018 con el Soldado Regular DEANTONIO ORTEGA CRISTHIAN GEOVANNY identificado con C.C. 1.002.526.859, siendo aproximadamente las 16:30 horas se encontraba con el personal de soldados de la compañía en el sector de la cancha de microfútbol de la Escuela Militar de Suboficiales, el soldado estaba en un costado de la cancha viendo jugar al personal del segundo contingente de 2018 y se percató que los jugadores venían hacia el costado donde él se encontraba, por lo cual el soldado retrocede sin verificar que en esa área había un desnivel del terreno lo cual causa un desequilibrio, causándole una caída en su momento el soldado para no lastimarse
encontraba, por lo c
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