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TA CUN - 11001334305920200020301-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920200020301-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a Colpensiones resolver solicitud de reconocimiento pensional / DERECHO DE PETICIÓN – Falta de notificación de la respuesta

(…) la Sala observa que el fallo de primera instancia deberá ser revocado de acuerdo a las siguientes consideraciones: Colpensiones de haber dado respuesta a la solicitud de la accionada, es necesario señalar que, si bien junto con la contestación de la demanda se allegó una comunicación de 21 de agosto de 2020 dirigida al señor Carlos Velasco Streinesberg, a la dirección consignada en el formato de solicitud de pensión de sobreviviente y con referencia al radicado No. 2020_8150460, no existe constancia de su entrega efectiva. Por lo tanto, dado que la accionada no acreditó que el citado oficio se hubiera notificado en debida forma a la señora Salzburg, no puede concluirse que se haya dado respuesta a su derecho de petición, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, expuestos con anterioridad, más aún cuando dicha comunicación no resuelve el fondo de la solicitud elevada, sino que se refiere a lo que se ha entendido como las indicaciones preliminares al interesado. En efecto, la comunicación referida no emite ningún pronunciamiento sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes, sino que se refiere a la completitud documental de la petición. Además, causa extrañeza a la Sala que el oficio citado por Colpensiones, señale que se requiera manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero (a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia, toda vez que en oficio BZ2020_8150460terceros en la que conste la convivencia del compañero (a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia, toda vez que en oficio BZ2020_81504601762674 de 21 de agosto de 2021 la propia accionada consignó que este documento había sido anexado por la peticionante junto con su solicitud en 4 folios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T108 de 2006 y T -490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T -1130 de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T -481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343059202000203-01

ACCIONANTE: Magda Elizabeth Salzburg Garros

ACCIONADO: Colpensiones

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

EXPEDIENTE: 110013343059202000203-01

ACCIONANTE: Magda Elizabeth Salzburg Garros

ACCIONADO: Colpensiones

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación pr esentada por el accionante en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Niéguese el amparo constitucional solicitado por la señora MAGDA ELIZABETH SALZBURG GARROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.458.610, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito que asegure su cumplimiento conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Magda Elizabeth Salzburg Garros, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objetivo de obtener la protección de susExpediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objetivo de obtener la protección de susExpediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

derechos fundamentales a la seguridad social en conexión con el derecho al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor, efectuando las siguientes peticiones:

“1. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le solicito de manera respetuosa al Despacho q ue declare existente la amenaza del derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexión con el Derecho al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al MÍNIMO VITAL y a la PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR por el actuar del accionado.

2. En consecuencia, solicito que se ordene a COLPENSIONES a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud de Pensión de sobrevivientes presentada a nombre de la señora MAGDA ELIZABETH SALZBURG GARROS en fecha 21 de agosto de 2020, con base en los hechos anteriormente expuestos.

3. Que COL PENSIONES proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a nombre de la señora MAGDA ELIZABETH SALZBURG

GARROS.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

La parte actora adujo los siguientes hechos:

“1. La señora MAGDA ELIZABETH SALZBURG GARROS estuvo casada con el señor CARLOS VELASCO STREINESBERGER (Q.E.P.D), durante el periodo

La parte actora adujo los siguientes hechos:

“1. La señora MAGDA ELIZABETH SALZBURG GARROS estuvo casada con el señor CARLOS VELASCO STREINESBERGER (Q.E.P.D), durante el periodo comprendido entre 7 de septiembre de 1984 hasta el 27 de mayo de 2020, fecha en que éste falleció.

2. A la fecha del fallecimiento, el señor VELASCO STREINESBERGER se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y contaba con 1.251 semanas cotizadas.

3. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora MAGDA ELIZABETH SALZBURG GARROS cumple con los requisitos para ac ceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el día 21 de agosto de 2020 se procedió a radicar formalmente la solicitud ante Colpensiones.

4. A la fecha han pasado más de 2 meses desde el radicado del 21 de agosto de 2020 y Colpensiones aún n o ha emitido respuesta a la solicitud de la señora MAGDA SALZBURG GARROS.”

  1. Contestación

El 4 de noviembre de 2020 Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando:

“(…) 1. Sea lo primero indicar al despacho que el accionante interponeExpediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

solicitud el día 21 de agosto de 2020, solicitando reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

solicitud el día 21 de agosto de 2020, solicitando reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

2. Posteriormente se evidencia que el día 21 de agsoto (sic) de 2020 se remitió por correo electrónico la comunicación BZ2020_81504 60-1692185 en donde se indica que se encuentran pendientes los siguientes

documentos:

3. Por lo anterior se evidencia que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno dado que dio respuesta a la solicitud impetrada por la accionan te dentro del tiempo establecido, por lo que se solicitará la improcedencia de la presente acción de tutela.

4. Ahora bien, es importante poner de presente, además, que esta administradora cuenta con el termino de cuatro (4) meses a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta por medio de acto administrativo bien sea reconociendo o negando la prestación.

5. Por último es importante manifestar que a la fecha el accionante no se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, su estado es trasladado a otro fondo.

Seguidamente, se refirió al artículo 22 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 para indicar que , dado que esa norma señala que “Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticio nes que les corresponda resolver”, Colpensiones profirió la Resolución 343 de 2017 a la cual se ciñe para determinar el término legal de contestación a peticiones y trámites.

  1. Hechos probados:

corresponda resolver”, Colpensiones profirió la Resolución 343 de 2017 a la cual se ciñe para determinar el término legal de contestación a peticiones y trámites.

  1. Hechos probados:
  • La señora Magda Elizabeth Salzburg Garros nació el 17 de enero de 1959.
  • El 21 de agosto de 2020 la señora Salzburg presentó ante Colpensiones Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas por pensión de sobrevivientes de su cónyuge, el señor Carlos Velasco Streinesberger , al cual se le dio el radicado N. 2020_8150460.
  • En la misma fecha, Colpensiones emitió la comunicación N.

BZ2020_8150460-1762674, en respuesta al anterior radicado, dirigida al señor Streinerberger , en la cual se señaló que la petición había sidoExpediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

recibida y sería trasladada al área correspo ndiente para que iniciara el estudio de la solicitud.

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada por Magda Elizabeth Salzburg Garros, mediante apoderado , el 30 de octubre de 2020, y por reparto correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.
  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación correspondiente.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. La sentencia impugnada
  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación correspondiente.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. La sentencia impugnada

El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó el amparo constitucional solicitado , por considerar:

“(…) conviene precisar que las peticiones en materia pensional los términos con los que cuenta la entidad para emitir una respuesta de fondo, es decir, un acto administrativo motivado, difieren de los señalados en el Decreto 1755 de 2015; en su lugar, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, y especialmente en la Sentencia SU-975 de 2003, ha definido un plazo de cuatro ( 4) meses para dar respuesta de fondo, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, tal y como se señaló en el acápite 5.5.1. del Ítem “III. CONSIDERACIONES” de esta providencia.

Con fundamento en lo antes dicho, si la petición presentada por la accionante fue radicada el 21 de agosto de 2020 , los cuatro (4) meses para emitir respuesta por parte de la entidad vencen el 21 de diciembre de 2020.

Así las cosas, concluye en el Despacho que el término para dar respuesta a lo solicitado aun (sic) no se encuentra vencido , y por ende, no se le puede atribuir vulneración alguna del derecho fundamental de petición, como también el de los invocados en el escrito de tutela, puest o que las

a lo solicitado aun (sic) no se encuentra vencido , y por ende, no se le puede atribuir vulneración alguna del derecho fundamental de petición, como también el de los invocados en el escrito de tutela, puest o que las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas para dar respuesta a lo solicitado por la actora aún no han vencido, situación que amerita concluir que no existe violación o amenaza alguna de derechos fundamentales invocados. (…)”Expediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

  1. Impugnación

El 18 de noviembre de 2020 el accio nante impugnó el fallo de primera instancia afirmando:

“(…) La sentencia impugnada no tiene en cuenta que, para la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el término de respuesta es menor al términ o de respuesta establecido para las solicitudes de pensiones de vejez e invalidez, que en efecto, es de 4 meses como lo establece el a quo. (…)”

Para ello cita el artículo 9º de la Resolución 753 de 2016 proferida por Colpensiones que “regula los términos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas, entre ellas, la solicitud de pensión de sobrevivientes, en la cual se indica que el término para la decisión de esta es de dos (2) meses calendario”.

Señala que este término coincide con el dis puesto por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 dispuesto para el trámite de sustitución pensional.

II. CONSIDERACIONES

es de dos (2) meses calendario”.

Señala que este término coincide con el dis puesto por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 dispuesto para el trámite de sustitución pensional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, y de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y la impugnación, considera la Sala que, pese a que la accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexión con el derecho al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor, el problema jurídico se centra en este caso en el siguiente:

  • ¿Existe violación al derecho de petición , seguridad social y conexos de la accionante por la accionad a, en relación con la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 21 de agosto de 2020?Expediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

En ese o rden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental a la seguridad social; iii) derecho fundamental de petición; (iv) análisis del caso concreto (v) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

(ii) derecho fundamental a la seguridad social; iii) derecho fundamental de petición; (iv) análisis del caso concreto (v) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Derecho fundamental a la Seguridad Social

La Constitución Política consagra este derecho al disponer:

“Artículo 48 . La Seguridad Social es un servicio público de carácter

2.4. Derecho fundamental a la Seguridad Social

La Constitución Política consagra este derecho al disponer:

“Artículo 48 . La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”Expediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

La Corte Constitucional ha entendido e l derecho a la Seguridad Social de la siguiente manera:

“(…) El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado social de derecho, cuenta con la obligac ión de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra obligado a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental[38], como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[39], surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la

del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

(…) Adicionalmente, es necesario destacar que el concepto de seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar general de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas. (…)1”

Así mismo, la Corte Constitucional ha resaltado que la Seguridad S ocial constituye un verdadero derecho fundamental al expresar:

“(…) Esta Corporación ha señalado que el c arácter fundamental de este derecho encuentra sustento con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos[42].

En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hem os acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general[43]. (…)2”

constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hem os acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general[43]. (…)2”

Concluye por tanto la Corte:

1 Sentencia SU-057 de 2018, Corte Constitucional, expediente T-6.264.503, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 2 Ibídem.Expediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

“(…) En suma, resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias -en especial su bienestar y dignidad -, se constituye en uno de los institutos jurídicos fundantes de la fórmula del Estado social de derecho, que el Estado debe asegurar a sus asociados. (…)3”

2.5. Derecho Fundamental de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante

ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular , y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesa rio invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y

Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y

3 Ibídem.Expediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.4

La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia5 los criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición al considerar que:

 La resolución de la petición debe se r pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

 La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados6.

 Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.

 La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y

 Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de

 La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y

 Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se pres enta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido7.

4 Sentencias T -012 de 1 992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T -571 de 1993. M.P. Fabio M orón Díaz; T -279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 5 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992.

6 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T -481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Expediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comunicarse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:

“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la peti ción, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios

simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)8”

Por tanto, e l derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.

2.6. El caso concreto

Como se relacionó en el acápite de hechos probados de esta providencia, en el presente asunto se encuentra demostrado que la accionante radicó el 21 de agosto de 2020 , ante Colpensiones, Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas de Pensión de Sobrevivientes al cual la entidad dio el radicado 2020_8150460.

En la misma fecha la accionada expidió comunicación en donde informó que la solicitud se encontraba en trámite y se consignó que los siguientes documentos habían sido anexados por el usuario: o Formato de solicitud de prestaciones económicas en 2 folios. o Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado en 1 folio.

8 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P.

o Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado en 1 folio.

8 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013343059202000203-01

Accionante: Magda Elizabeth Salzburg Garros

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

o Partida eclesiástica de bautismo del solicitante o copia del registro civil del nacido, expedición no mayor a 3 meses, en 2 folios. o Documento de identidad del solicitante en 1 folio. o Documento de identidad del afiliado en 1 folio. o Formato de información de la EPS en 1 folio. o Manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia en 4 folios. o Copia del registro civil de matrim onio del cónyuge solicitante o declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, expedición no mayor a 3 meses, en 2 folios. o Poder debidamente conferid

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