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TA CUN - 110013343059202000206-01-(18-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343059202000206-01-(18-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Encuentra la Sala probada la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, se demostró que estando en curso la presente acción se profirió el auto No. 20208000067406 del 9 de noviembre de 2020 que decretó el inicio o apertura de una actuación administrativa tendiente a establecer si es procedente o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, y dicha decisión fue debidamente notificada al actor / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL ACCESO AL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO – Se negarán, la entidad no dio un trato desigual, ni se probó que afectó la garantía de condiciones humanas dignas, y aun menos, que con sus actuaciones afectó el derecho del acceso al agua y saneamiento básico.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso al agua y saneamiento básico del señor, en relación con el archivo de la investigación sancionatoria que cursa

Domiciliarios amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso al agua y saneamiento básico del señor, en relación con el archivo de la investigación sancionatoria que cursa contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., y el reconocimiento de su calidad de tercero afectado dentro de la misma?

Extracto: “(…) En el proceso quedó probado que el señor (…) radicó el 3 de marzo de 2017 solicitud de investigación de silencio administrativo positivo No. 20175290131392 contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., por la presunta falta de respuesta a la petición del 16 de enero de 2017. (…) El 12 de abril de 2017 por auto No. 20178000006366 expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se dio apertura a la investigación y formulación de pliego de cargos, y mediante la Resolución No. 20178000210075 del 26 de octubre de 2017 se ordenó el archivo de la investigación y se negaron los efectos del silencio administrativo positivo, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. 20188000070405 del 1° de junio de 2018. (…) decisiones fueron revocadas a través de la Resolución No. 20188000108295 del 18 de junio de 2018, ordenando así, abrir la investigación

2018. (…) decisiones fueron revocadas a través de la Resolución No. 20188000108295 del 18 de junio de 2018, ordenando así, abrir la investigación preliminar a través del radicado No. 20188001087242 del 18 de septiembre del mismo año. (…) Como el actor solicitó el silencio administrativo positivo referente a la petición del 16 de enero de 2017 con radicado No. 266, y no la del 23 de enero de 2017, fecha en la que fue recibida por competencia ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., se originaron diversas actuaciones no ajustadas a lo realmente pretendido por el actor, por lo que se adelanta la investigación con el radicado No. 20188001087242 del 18 de septiembre de 2018 perteneciente al expediente No. 20188004201028224E y asociado al expediente No. 2017800420100095E. (…) Mediante el oficio No. 20198000348821 del 27 de mayo de 2019 la entidad archivó nuevamente la investigación sancionatoria con el radicado No. 20188001087242, en razón a que la petición presentada el 6 de febrero de 2017 con radicado No. 0266 fue resuelta de forma y de fondo, (…) el 9 de noviembre de 2020 por oficio No. 20208001128781 se le comunicó al accionante el contenido del radicado No. 20188001087242 de 18 de septiembre de 2018, aclarándole que no se encuentra archivada la investigación, y que no se hace necesario el reconocimiento de su calidad de tercero afectado, (…) figura

accionante el contenido del radicado No. 20188001087242 de 18 de septiembre de 2018, aclarándole que no se encuentra archivada la investigación, y que no se hace necesario el reconocimiento de su calidad de tercero afectado, (…) figura como parte. (…) se dio apertura a la investigación sancionatoria en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., con relación a la petición del 23 de enero de 2017 y se decretaron pruebas a través del auto No. 20208000067406 del 9 de noviembre de 2020, (…) la Superintendencia deA.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01 Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de la revocatoria de los actos previamente expedidos, dio apertura a la actuación administrativa adelantada por el accionante en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. y (…) en calidad de tercera interviniente, en relación con el silencio administrativo positivo solicitado respecto de la petición del 23 de enero de 2017. (…) se ordenó la comunicación de su contenido a todas las partes, dentro de ellas el accionante, a la última dirección física o al correo electrónico que reposara en el expediente virtual. (…) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó el 23 de noviembre de 2020 informe de cumplimiento del fallo de tutela, (…) en efecto el auto No. 20208000067406 del 9 de noviembre de 2020 fue

allegó el 23 de noviembre de 2020 informe de cumplimiento del fallo de tutela, (…) en efecto el auto No. 20208000067406 del 9 de noviembre de 2020 fue comunicado al accionante a la dirección de correo electrónica (…) la cual fue aportada por el actor en sede administrativa y de la que se hace mención en reiteradas actuaciones. (…) dentro del informe de cumplimiento y la impugnación presentada, reposa la constancia de notificación que corresponde a la misma fecha de expedición del acto administrativo y de la comunicación del mismo, (…) se debe revocar la orden de primera instancia, y en su lugar, declarar la carencia actual por hecho superado, pues (…) a la fecha de presentación de la acción constitucional (4 de noviembre de 2020), la entidad no había dado apertura a la investigación, pero a la fecha de expedición de la sentencia de tutela ya había sido notificado en debida forma el acto. (…) Con relación a la solicitud de la presente acción de tutela relacionada con el reconocimiento de la calidad de tercero interesado, esta Corporación advierte en primer lugar que, la solicitud fue atendida por la entidad accionada, en tanto, le informó que no era posible su reconocimiento, pues figura como parte dentro de la actuación administrativa, y en segundo lugar, que comparte los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso al agua y saneamiento básico del señor (…) como quiera que la entidad no dio un trato

de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso al agua y saneamiento básico del señor (…) como quiera que la entidad no dio un trato desigual, ni se probó que afectó la garantía de condiciones humanas dignas, y aun menos, que con sus actuaciones afectó el derecho del acceso al agua y saneamiento básico. (…) Encuentra la Sala probada la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante (…) pues se demostró que estando en curso la presente acción se profirió el auto No. 20208000067406 del 9 de noviembre de 2020 que decretó el inicio o apertura de una actuación administrativa tendiente a establecer si es procedente o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, y (…) dicha decisión a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia sí fue debidamente notificada al actor. (…) se revocará la orden dictada por el juez de primera instancia por medio de la cual se concedió el amparo del derecho al debido proceso, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y se negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso al agua y saneamiento básico, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

saneamiento básico, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T156 de 2014; T-1341/01; SU– 225 de 2013; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01

Accionantes: Carlos Díaz García

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se negó el amparo a los demás derechos invocados por la parte actora.

II. Antecedentes

Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y se negó el amparo a los demás derechos invocados por la parte actora.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Díaz García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.374.984, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , lo

siguiente:

1. Pretensiones1: “Por las razones anteriormente expuestas y con el fin de que se le garantice la protección a los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante, solicito

al señor Juez disponer y ordenar lo siguiente:

1. Se ordene a la entidad aquí accionada el desarchivo del proceso de manera inmediata y la continuidad de la investigación siguiendo los procedimientos tendientes a garantizar el Debido proceso.

2. Se ordene igualmente a la accionada se me reconozca como tercero afectado y en consecuencia se me envíen todas y cada una de las actuaciones queme 1 F. 4 del archivo 03 de la acción de tutela.A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01 permitan ejercer el derecho de contracción y defensa de mis intereses dentro del

proceso. (…)”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. con radicado N° 266 del 16 de enero de 2017, radique derecho de petición ante la personería municipal de Ibagué en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P (IBAL), de esta ciudad. 2. esta personería mediante radicado N° 01143 de fecha 23 de enero del mismo mes y año remitió a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.

E.S.P (IBAL), el mencionado derecho de petición a fin de que esta entidad diera respuesta dentro de los términos legales para tal fin.

3. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, GUARDO SILENCIO y nunca respondió el Derecho de petición por mi invocado.

4. Ante el silencio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.

E.S.P, decidí interponer la queja ante la superintendencia de Servicios Públicos radicando solicitud de Investigación por Silencio Administrativo Positivo, en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P (IBAL). El cual tiene como radicado N° 20175290131392 del 03 de marzo de 2017, expediente 2017800420100095E.

5. La superintendencia expide la Resolución N° 20178000210075 del 26 de octubre de 2017, donde ordena el archivo de la investigación por que la empresa probo

2017800420100095E.

5. La superintendencia expide la Resolución N° 20178000210075 del 26 de octubre de 2017, donde ordena el archivo de la investigación por que la empresa probo haber emitido respuesta dentro de los términos de ley. 6. mediante radicado N° 20175291093102 del 19 de diciembre de 2017, interpongo el recurso de reposición ante la superintendencia de Servicios Públicos, anexando oficio con las pruebas para tal fin.

7. Por medio de oficio radicado bajo el N° 20185290034802, solicite se me reconociera como tercero afectado y en consecuencia se me remitiera copia de las pruebas aportadas por la empresa investigada.

8. Con radicado N° 20188000119071 del 09 de febrero de 2018, la superintendencia de Servicios públicos me reconoce como tercero afectado y me envía las pruebas aportadas por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y

Alcantarillado S.A. E.S.P.

9. Por lo anterior con fecha 20 de febrero reitero a la superintendencia de servicios publico domiciliarios que fue víctima de engaño por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, pues las pruebas allegadas por esta no corresponden con mi caso, por lo que solicito de conceda el silencio

Admirativo Invocado.

10. La superintendencia mediante resolución N° 2018000070405 del 01 de junio de

por esta no corresponden con mi caso, por lo que solicito de conceda el silencio Admirativo Invocado.

10. La superintendencia mediante resolución N° 2018000070405 del 01 de junio de 2018, confirmo en todas sus partes la resolución N° 20178000210075 del 26 de octubre de 2017.

11. Con radicado N° 2018529060496-2 del 18 de junio de 2018, solicito la revocatoria Directa de las resoluciones 20178000210075 del 26 de octubre de 2017 y resolución N° 2018000070405 del 01 de junio de 2018. 2 Ff. 1 a 4 del archivo 03 de la acción de tutela.A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01

12. La superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución N° 20188000108295 del 28 de agosto de 2018, concede la revocatoria de las resoluciones ya informadas y en consecuencia ordena reiniciar la investigación desde cero por el presunto Silencio Administrativo en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido proceso a la investigada.

13. Después de insistir por varias ocasiones vía telefónica y verificando o consultando la página oficial de la Superintendencia de Servicios Públicos, sin obtener respuesta alguna con el reinicio de la investigación ordenada, me dirigí de manera personal a las instalaciones de esta entidad donde me indicaron que debía

consultando la página oficial de la Superintendencia de Servicios Públicos, sin obtener respuesta alguna con el reinicio de la investigación ordenada, me dirigí de manera personal a las instalaciones de esta entidad donde me indicaron que debía nuevamente radicar la solicitud de reconocimiento como tercero afectado. 14 con Radicado N° 2019529017199-2 del 26 de febrero de 2019, solicite el reconocimiento nuevamente como tercero afectado, afín de que se me hiciera parte dentro de la nueva investigación.

15. Al día de hoy no he tendió respuesta a esta solicitud por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. 16. mediante oficio radicado N° 20195290831183-2 del 05 de agosto de 2019, solicito a esta superintendencia de Servicios Públicos se desarchive y continúe con la investigación por silencio Administrativo en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, atendiendo a que el mismo se había archivado sin siquiera haberlo iniciado de nuevo como la misma entidad lo había ordenado.

17. La superintendencia mediante radicado N° 20198000836661 del 01 de octubre de 2019, informa que efectivamente la empresa investigada esta enviado documentos o pruebas de otro usuario y que no corresponden a mi caso, por lo que me informa el envío de un segundo requerimiento afín de que le entidad respondiera conforme al caso.

18. Desde la fecha he tratado por diferentes medios que la Superintendencia de

documentos o pruebas de otro usuario y que no corresponden a mi caso, por lo que me informa el envío de un segundo requerimiento afín de que le entidad respondiera conforme al caso.

18. Desde la fecha he tratado por diferentes medios que la Superintendencia de Servicios públicos, desarchive y continúe la Investigación por Silencio Administrativo en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, sin que a la fecha haya sido posible.

19. En Derecho de petición con radicado N° PQR 20205291687892 del 22 de agosto de 2020 Expediente: 2017800420100095E, nuevamente solicite el desarchivo de la mencionada investigación esta entidad mediante radicado N° 20208001087651 Fecha: 29/10/2020, en el cual se me informa que la investigación se encuentra archivada.

La Superintendencia a pesar de contar con todas las pruebas aportadas de mi parte para continuar con la investigación hasta su culminación ha decidido archivar el proceso aduciendo que la entidad investigada aporto prueba de lo contrario. Pruebas que como ya lo demostré dentro del mismo proceso no corresponden a mi caso y son de un usuario diferente, debido a que la superintendencia erróneamente envía solicitud de pruebas con un numero de radicado deferente al que tiene que enviar, y que genera que la empresa investigada repita siempre lo mismo. Lo anterior conlleva a que mis Derechos sean vulnerados sistemáticamente y de manera continuada hasta el día de hoy. Es claro que la accionada, con estas maniobras busca esconder sus errores omisivos, está violando igualmente a principio de legalidad. (…)”.

manera continuada hasta el día de hoy. Es claro que la accionada, con estas maniobras busca esconder sus errores omisivos, está violando igualmente a principio de legalidad. (…)”.

3. Derechos presuntamente amenazados o vulneradosA.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01 - Derecho al debido proceso - Derecho a la igualdad - Derecho a la dignidad humana - Derecho al acceso al agua y saneamiento básico

4. Contestación de la acción La entidad accionada contestó la acción de tutela para oponerse a la prosperidad de la solicitud de amparo3.

Manifestó que el accionante radicó el 3 de marzo de 2017 solicitud de investigación de silencio administrativo positivo No. 20175290131392 contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., por la presunta falta de respuesta a la petición del 16 de enero de dicho año, a la cual por auto se le dio apertura de investigación y formulación de pliego de cargos No. 20178000006366 del 12 de abril de 2017. Luego de surtir las etapas procesales de descargos y traslado de alegatos, siendo asignado a un profesional para resolver de fondo, se expidió la Resolución No. 20178000210075 del 26 de octubre de 2017 por medio de la cual se ordenó el archivo de la investigación y negó los efectos del silencio administrativo positivo al no encontrar transgresión a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el 19 de diciembre de 2017, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la

142 de 1994. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el 19 de diciembre de 2017, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 20188000070405 del 1° de junio de 2018. Posteriormente, el actor radicó solicitud de revocatoria directa el 18 de junio de 2018, la cual fue despachada favorablemente por medio de la Resolución No. 20188000108295 del 18 de junio de 2018, ordenando abrir la investigación preliminar a través del radicado No. 20188001087242 del 18 de septiembre del mismo año. Refirió que, si bien es cierto dentro del trámite de la solicitud de investigación se cometieron varios errores, estos fueron involuntarios, y que estos han ocasionado demora en la emisión de la decisión de fondo, pero que estos a su vez se originaron por la forma en que el actor presentó la solicitud, es decir, como pidió el silencio administrativo positivo referente a la petición del 16 de enero de 2017 con radicado No. 266, siendo sobre estos datos que se requirió a la Empresa 3 Archivo 07 de la acción de tutela.A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01 Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., quien en efecto aportó pruebas

que correspondían a un usuario diferente. Indicó que al momento de recibir la solicitud el accionante aportó el oficio No. 113685 por medio del cual la Personería Municipal de Ibagué corrió traslado por competencia de la solicitud inicial, con sello de recibido el 23 de enero de 2017 con radicado No. 01143, siendo realmente presentada la petición el 23 de enero de 2017 y no el 16 de enero de 2017 con radicado No. 266. Como el actor no aportó dichas pruebas y mucho menos aclaró dicha situación, se presentó confusión en la investigación, lo cual derivó en la comisión de errores involuntarios. Actualmente la entidad se encuentra adelantando la investigación con radicado No. 20188001087242 del 18 de septiembre de 2018 perteneciente al expediente No. 20188004201028224E y asociado al expediente No. 2017800420100095E, tomando como fecha de la petición el 23 de enero de 2017 con radicado No. 01143, dando apertura y decreto de pruebas No. 20208000067406 del 9 de noviembre de 2020, el cual se encuentra en trámite de comunicación para el ejercicio del derecho de defensa de las partes. El 9 de noviembre de 2020 por medio del oficio No. 20208001128781 se le comunicó al accionante el contenido del radicado No. 20188001087242 de 18 de septiembre de 2018, aclarándole que no se encuentra archivada la investigación, y que no se hace necesario el reconocimiento de su calidad de tercero afectado, en

comunicó al accionante el contenido del radicado No. 20188001087242 de 18 de septiembre de 2018, aclarándole que no se encuentra archivada la investigación, y que no se hace necesario el reconocimiento de su calidad de tercero afectado, en tanto, figura como parte.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 18 de noviembre de 2020 4, en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso y negó los demás derechos invocados por la parte actora.

Indicó que se aportó copia del expediente digital del trámite administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado 4 Archivo 09 de la acción de tutela.A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01 S.A., por concepto de silencio administrativo positivo, dado que solicitó la absolución del pago de dinero correspondiente al consumo de agua potable. La entidad accionada dio apertura a la investigación con base en la solicitud del 16 de enero de 2017, y posteriormente emitió resolución por medio de la cual ordenó archivar la investigación, debido a que la empresa probó que dio respuesta a la petición, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable, pero contra las cuales a su vez solicitó la revocatoria directa, la cual fue decidida a través de la Resolución No. SSPD 20188000108295

petición, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable, pero contra las cuales a su vez solicitó la revocatoria directa, la cual fue decidida a través de la Resolución No. SSPD 20188000108295 del 28 de agosto de 2018 y ordenó la apertura de la investigación preliminar, asignando un nuevo radicado (20188001087242). Luego la entidad mediante oficio No. 20198000348821 del 27 de mayo de 2019 archivó nuevamente la investigación sancionatoria radicado No. 20188001087242, en razón a que la petición radicada el 6 de febrero de 2017 con radicado No. 0266 fue resuelta de forma y de fondo. No obstante, el actor desde el desarchivo de la investigación alegó que la petición en referencia no corresponde a la radicada el 16 de enero de 2017, sino el 23 de enero de 2017 con consecutivo No. 01143. La entidad mediante oficio No. 20208001128781 del 9 de noviembre de 2020 le comunicó al actor sobre la petición objeto de investigación, y sobre la expedición del auto No. 20208000067406 del 9 de noviembre del mismo año por medio del cual se dio apertura a la investigación sancionatoria, entre otros. El juez de primera instancia sostuvo que en efecto dentro del trámite de la investigación sancionatoria se presentaron diversos errores determinantes en el archivo de la misma, siendo uno de estos la constancia de la petición aportada, pero que el auto de apertura de la investigación contiene los datos precisos de lo solicitado por el actor, y que el mismo no ha sido debidamente notificado al

pero que el auto de apertura de la investigación contiene los datos precisos de lo solicitado por el actor, y que el mismo no ha sido debidamente notificado al accionante, pues no reposa prueba alguna que lo demuestre. Por lo anterior, la entidad desconoció el principio de publicidad de las actuaciones administrativas dentro de la investigación adelantada, siendo este principio parte integral del derecho fundamental del debido proceso, por ello concedió el amparo únicamente del derecho fundamental en mención, ordenando a la entidad que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, notifique al accionante el auto No. SSPD-202080000674406 del 9 de noviembre de 2020.A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01

6. Impugnación de la decisión La entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 20205, argumentando que el auto de apertura fue comunicado el mismo día en que fue proferido, y mediante radicado No. 2020529242502 del 19 de noviembre de 2020 la empresa prestadora dio contestación del auto, continuando con la etapa correspondiente, como se reportó en el oficio de cumplimiento de la decisión judicial aportado el 22 de noviembre de 2020.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso al agua y saneamiento básico del señor Carlos Díaz García, en relación con el archivo de la investigación sancionatoria que cursa contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A., y el reconocimiento de su calidad de tercero afectado dentro de la misma.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho a la dignidad humana, (v) derecho al acceso al agua y saneamiento básico, y (vi) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. 5 Archivo 13 de la acción de tutela.A.T. 11001-33-43-059-2020-00206-01

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso – defensa y contradicción

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso – defensa y contradicción El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas

se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o ad

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