TA CUN - 110013343059202000216-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202000216-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones ARL Seguros Bolívar, EPS Compensar, Coltanques / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la dignidad humana, ordenar al representante legal de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. que efectúe el pago de las incapacidades otorgadas, a partir del día 16 de junio de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020, deberá pagar aquellas incapacidades que se generen en favor del actor, hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez del tutelante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o por la jurisdicción ordinaria, si llegare el caso, según lo establece el artículo 3ª de la Ley 776 de 2002.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por las entidades accionadas al presuntamente no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su favor. Además, en establecer en cabeza de que entidad está la obligación de realizar el citado pago?
Extracto: “(…) la Corte Constitucional ha determinado que cuando se presenten controversias entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integ ral, sobre el origen laboral o común de la enfermedad o el accidente, el juez constitucional puede designar un responsable provisional, quien tendrá la oportunidad de repe tir contra el que considere que sea el verdadero obligado. ( …) a través del Dictamen
el origen laboral o común de la enfermedad o el accidente, el juez constitucional puede designar un responsable provisional, quien tendrá la oportunidad de repe tir contra el que considere que sea el verdadero obligado. ( …) a través del Dictamen No. 132566 del 6 de septiembre de 2016 , la EPS Compensar calificó la enfermedad padecida por el actor de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” como de origen común. (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen No. 79471503 del 6 de abril de 2017 , determinó que el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que padece el actor, era una enfermedad con origen común. ( …) esta decisión fue impugnada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo que modificó la decisión de primera instancia a través de Dictamen No. 79471503-14249 del 18 de octubre de 2017 , y determinó que dicha patología tiene origen laboral. ( …) Mediante Oficio No. DBRP-32154 del 26 de octubre de 2017 , el Director Nacional de Beneficios de la ARL Seguros Bolívar le indicó al accionante ( …) la ARL Seguro Bolívar a través del Dictamen No. 79471503 del 19 de septiembre de 2019 , calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor correspondiente al diagnó stico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, otorgándole un porcentaje de 0.00% y estableció que tenía un origen laboral. ( …) la primera calificación que se le hizo al accionante, que inició en el año 2016 y culminó con el Dictamen de la Ju nta
y estableció que tenía un origen laboral. ( …) la primera calificación que se le hizo al accionante, que inició en el año 2016 y culminó con el Dictamen de la Ju nta Nacional de Calificación de Invalidez No. 79471503-14249 del 18 de octu bre de 2017, determinó que la patología que sufre el actor de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” tiene un origen laboral. (…) en el año 2019, la ARL Seguro Bolívar inició un nuevo procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor a través del Dictamen No. 79471503 del 19 de septiembre de 2019, que determinó que la enfermedad de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” tiene un origen laboral, otorgándole un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 0.00%. ( …) pese a en la actualidad se encuentra en trámite un procedimiento de definición de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que ya existe una primera calificación del origen de la enfermedad que presen ta el accionante de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” , que se encuentra en firme y que determinó que el origen de la enfermedad es de carácter laboral. ( …) aun cuando las incapacidades generadas en favor del actor, datan de fechas posteriores al Dictamen No. 79471503-14249 del 18 de octubre de 2017, a lafecha existe un dictamen más reciente (No. 79471503 del 19 de septie mbre de 2019) que diagnosticó la enfermedad del accionante como de origen laboral. (..) para la Sala es claro que la entidad que tiene la obligación de pag ar las incapacidades generadas en favor del actor es la ARL Seguros Bolívar. ( …) La
- que diagnosticó la enfermedad del accionante como de origen laboral. (..) para la Sala es claro que la entidad que tiene la obligación de pag ar las incapacidades generadas en favor del actor es la ARL Seguros Bolívar. ( …) La Sala no comparte las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia, según las cuales las incapacidades médicas generadas entre el 19 de diciembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2020, son de origen común, pues -se reiterael Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 79471503-14249 del 18 de octubre de 2017 y el Dictamen No. 79471503 del 19 de septiembre de 2019, realizado por la ARL Seguro Bolívar, indican que en principio la enfermedad del actor es de origen laboral. ( …) hasta tanto no esté en firme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (o la Junta Nacional, si fuere el caso), que en la actualidad se encuentra estudiando la impugnación presentada en contra del Dictamen No. 79471503 del 19 de septiembre de 2019, el responsable provisional del pago de las incapacida des del actor es la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., dado q ue hasta el momento la enfermedad padecida por el tutelante fue calificad a como de origen laboral. ( …) las controversias que existan entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, sobre el origen de la enfermedad o e l accidente no pueden afectar los derechos fundamentales de los afiliados ( …) se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)
de Seguridad Social Integral, sobre el origen de la enfermedad o e l accidente no pueden afectar los derechos fundamentales de los afiliados ( …) se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la dignidad humana. (…) se modificará el original SEGUNDO de la sentencia impugnada, para ordenar al representante legal de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contada s a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe el pago de las incapacidade s otorgadas a (…) a partir del día 16 de junio de 2020 hasta el 12 de noviembre de
2020. Así mismo, deberá pagar aquellas incapacidades que se generen en favor del actor, hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez de l tutelante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o por la jurisdicción ordinaria, si llegare el caso, según lo establece el artículo 3ª de la Ley 776 de 2002. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-008/18 ; T-139 de 2017 ; T-106 de 2017; T-633 de 2015; T-603 de 2015; T-291 de 2014; T-367 de 2008; T-580 de 2 006; T-246/18; T140/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069
140/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 156 2 de 2012 ; Decreto-Ley 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2020 - 00216.
Actora: ROBINSON AYALA SANTAMARÍA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ARL SEGUROS BOLÍVAR, EPS
COMPENSAR, COLTANQUES.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________
La EPS Compensar presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la dignidad humana del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que ha laborado por más de 20 años para la empresa Coltanques, desempeñando cargos en los cuales se manejaba un alto nivel de estrés laboral, con jornadas superiores a 12 horas diarias y disponibilidad de tiempo para atención de requerimientos del empleador 24/7.
Coltanques, desempeñando cargos en los cuales se manejaba un alto nivel de estrés laboral, con jornadas superiores a 12 horas diarias y disponibilidad de tiempo para atención de requerimientos del empleador 24/7.
2. Que fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad que fue calificada por la Junta de Salud Mental Mutualis, como de origen laboral y a la cual se le otorgó un 0% de pérdida de la capacidad laboral. Esta decisión fue impugnada y actualmente no está en firme, pu es se encuentra en estudio por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez.
3. Los síntomas que padece incluyen trastornos de sueño y niveles de estrés muy elevados que no le permite n desempeñarme como un trabajador normal y tener una vida cotidiana tranquila.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00216 – Segunda Instancia.
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
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4. La ARL Seguros Bolívar aseguró que no responderían por el pago de sus incapacidades y ordenó remitirme su caso a la EPS Compensar.
5. El 7 de octubre de 2020, la EPS Compensar le indicó que no atenderían el pago de las incapacidades, debido a que su enfermedad es de origen laboral.
6. Que radicó ante la EPS Compensar sus incapacidades superiores a los 300 días, para que en cumplimiento del Decreto Ley 01 9 de 2012, las remitieran a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
6. Que radicó ante la EPS Compensar sus incapacidades superiores a los 300 días, para que en cumplimiento del Decreto Ley 01 9 de 2012, las remitieran a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
7. La EPS Compensar le indicó que para remitir su caso a la Administradora de Fondo de Pensiones es necesario que las incapacidades sean continuas y tengan un diagnóstico de origen común. Sin embargo, que como su incapacidad es de origen laboral, debe elevar su solicitud a la Administradora de
Riesgos Laborales (ARL) Seguros Bolívar.
8. Que no es comprensible como al tener un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que no le permite desenvolverse normalmente en su entorno cotidiano, social, familiar y laboral, sea calificado con un porcentaje del 0% por parte de su ARL y, además, se le niegue el pago de las incapacidades.
9. La ARL Seguros Bolívar en múltiples ocasiones le ha negado el servicio asistencial y ahora se niega a realizar el pago de las incapacidades. Por su parte, la EPS Compensar niega ser la entidad encargada de reconocer estas prestaciones, con el argumento que estas son de origen laboral. Y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) tampoco ha realizado el reconocimiento, con el mismo argumento.
10. Su empleador, la empresa COLTANQUES, tampoco realiza el pago de las incapacidades a su favor , para proceder con sus respectivos recobros.
11. No cuenta con sustento alguno para sus necesidades y las de su familia, por lo que ha tenido que pedir prestado dinero a sus am igos y
pago de las incapacidades a su favor , para proceder con sus respectivos recobros.
11. No cuenta con sustento alguno para sus necesidades y las de su familia, por lo que ha tenido que pedir prestado dinero a sus am igos y familiares.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00216 – Segunda Instancia.
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
3 Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“En consideración de lo discurrido, y con base en los pos tulados legales y jurisprudenciales que se dejan extractados, ruego a su Señoría disponga y ordene a la parte accionada y en favor de mí prohijada, lo siguiente:
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL
Y MÓVIL, Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. En consecuencia, Ordenar a la ARL SEGUROS BOLIVAR , a COMPENSAR EPS, COLPENSIONES, COLTANQUES o a la entidad que el despacho ordene y le corresponda, pagar en un término no superior a 48 horas, la totalidad de las incapacidades narradas en los hechos y que se me adeudan.
3. En consecuencia, Ordenar a la ARL SEGUROS BOLIVAR , a COMPENSAR EPS, COLPENSIONES, COLTANQUES o a la entidad que el despacho ordene y le corresponda, pagar de ahora en adelante y hasta que haya un dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación todas las incapacidades que se generen a mi favor.
EPS, COLPENSIONES, COLTANQUES o a la entidad que el despacho ordene y le corresponda, pagar de ahora en adelante y hasta que haya un dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación todas las incapacidades que se generen a mi favor.
4. En consecuencia, Ordenar a la ARL SEGUROS BOLIVAR , a COMPENSAR EPS, COLPENSIONES , o a la entidad que el despacho ordene y le corresponda, garantizar el acceso y continuidad de mis prestaciones asistenciales.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que la acción de tutela resulta ser el único mecanismo viable para el estudio de las pretensiones del actor, dada la contingencia presentada en el territorio nacional debido a la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19, y a que por la naturaleza de este tipo de prestaciones asistenciales y económicas, estas constituyen una forma de remuneración frente al trabajo que no se puede desarrollar normalmente el actor.
Por un lado, encuentra acreditado el pago al actor de los primeros 180 días de incapacidad por parte de la empresa empleadora, es decir, desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 15 de junio de 2020. Sin e mbargo, no está demostrado el pago de las incapacidades desde el día 181 en adelante, esto es, desde el 16 de junio de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020.
El a quo advierte un problema administrativo entre la Empresa Promotora de Salud, la Administradora de Riesgos Laborales y la Administradora
desde el 16 de junio de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020.
El a quo advierte un problema administrativo entre la Empresa Promotora de Salud, la Administradora de Riesgos Laborales y la Administradora de Pensiones, como quiera que la falta de precisión respecto al origen de la enfermedad tiene incidencia en la entidad encargada de pagar las incapacidades.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00216 – Segunda Instancia.
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
4 De igual manera, considera que el Dictamen 179471503-1001 del 19 de septiembre de 2019, proferido por la Junta de Salud Mental Mutualis de la ARL Seguros Bolívar, a través del cual se determinó que la enfermedad del actor era de origen profesional y que tenía una pérdida de capacidad del 0,00%, no es el documento idóneo para calificar el origen de la afección que p adece, porqué (i) presenta inconsistencias; (ii) se encuentra en controversia; y (iii) solo versa sobre el historial clínico del actor hasta el 28 de agosto de 2019. Además, estableció que las incapacidades del accionante no cuentan con los elem entos señalados en el artículo 142 del Decreto Ley 12 de 2012, para determ inar el origen de la enfermedad.
Destaca que las incapacidades médicas del 19 de diciembre de 2019 al 12 de noviembre de 2020, que fueron catalogadas como de origen laboral, fueron emitidas por los médicos de la misma EPS, por lo que para la Corte Constitucional debe existir causalidad entre la entidad que expide la
2019 al 12 de noviembre de 2020, que fueron catalogadas como de origen laboral, fueron emitidas por los médicos de la misma EPS, por lo que para la Corte Constitucional debe existir causalidad entre la entidad que expide la incapacidad y quien la sufraga, a efectos del reconocimiento y pago de la incapacidad.
En ese sentido, determina que al no catalogarse en debida forma el origen de la enfermedad, al tenor de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto-Ley 1295 de 1994, disposición que reza que toda enfermedad, patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común, se puede desprender que las incapacidades médicas entre el 19 de diciembre de 2019 al 12 de noviembre de 20 20, son de origen común. En ese sentido, el pago de la prestación asistencial le corresponde a la Empresa Promotora de Salud COMPENSAR, como quiera que no emitió el correspondiente concepto de rehabilitación en el término establecido.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la dignidad humana del señor ROBINSON AYALA SANTAMARÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.471.503 po r las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS COMPENSAR , que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la no tificación de esta providencia cancele al señor ROBINSON AYALA SANTAMARÍA identificado con
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS COMPENSAR , que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la no tificación de esta providencia cancele al señor ROBINSON AYALA SANTAMARÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.471.503, la totalidad de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas a partir 16 de junio de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00216 – Segunda Instancia.
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
5 Aunado a ello, la EPS COMPENSAR deberá asumir el pago de las incapacidades que se sigan causando en favor del accionante hasta tanto cese la emisión de éstas por constatarse su rehabilitación y posibilidad de reincorporación a la vida laboral o, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, hasta cuando se emita el correspondiente concepto de rehabilitación, en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el a rtículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.”
IMPUGNACIÓN:
La EPS Compensar impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que e l a quo no tuvo en cuenta que el dictamen realizado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se manifiesto que la enfermedad del accionante es de origen laboral, así como que las incapacidades también prescriben el mismo.
Igualmente, expresa que como el diagnóstico de enfermedad fue
enfermedad del accionante es de origen laboral, así como que las incapacidades también prescriben el mismo.
Igualmente, expresa que como el diagnóstico de enfermedad fue reconocido como de origen laboral, la entidad no radicó el concepto de rehabilitación ante la AFP, pues el procedimiento de rehabilitación del paci ente está a cargo de la ARL.
Si bien el fallador de primera instancia afirmó que Compensar EPS no tenía asidero para calificar el origen de la enfermedad cuando prescrib ió las incapacidades médicas, lo cierto es que la EPS no realizó esta determinación por arbitrio propio, sino que fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que notificó a Compensar del dictamen que establece que la enfermedad era de origen laboral. En el mismo sentido la ARL fue notificada del dictamen y esta aceptó que la enfermedad era de origen laboral.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la ARL donde está afiliado el accionante , a cubrir la prestación económica y asistencial que solicita.
Por otro lado, alega que no se debe condicionar a la entidad al cumplimiento de unas incapacidades futuras y de manera indefinida, teniendo en cuenta que solamente puede reconocer incapacidades de origen com ún que cumplan con la normatividad vigente.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00216 – Segunda Instancia.
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
6 Finalmente, manifiesta que las incapacidades a las que hace
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
6 Finalmente, manifiesta que las incapacidades a las que hace alusión el fallo de tutela son superiores a 180 días , pues están comprendidas entre el día 210 al 360, por lo cual , en caso de que si hubiera un deber de reconocer estas incapacidades, estas corresponderían a la AFP del accionante más no a la EPS, por ser superiores de los 180 días, máxime cuando las mismas ni se encuentran radicadas ante la entidad.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00216 – Segunda Instancia.
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
7 En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un p roceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado.
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterm inado por la
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterm inado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.
Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe ha cer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta a sumida por las entidades accionadas al presuntamente no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su favor. Además, en establecer en
vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta a sumida por las entidades accionadas al presuntamente no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su favor. Además, en establecer en cabeza de que entidad está la obligación de realizar el citado pago.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00216 – Segunda Instancia.
ACTORA: Robinson Ayala Santamaría.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Compensar EPS y Seguros Bolívar ARP
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3. Análisis de la Sala.
3.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como, por ejemplo, la contenida en la sentencia T-008/18, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se ha pronunciado así:
“De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acció n de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recu rsos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1.
Al tenor de esta regla de procedibilidad,
“la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de
ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1.
Al tenor de esta regla de procedibilidad,
“la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, d eba agotar absolutamente todos los medios defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al probl ema planteado. La idoneidad se predica de la existencia de un procedimi ento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóne o genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable”2.
Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sob re el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital3.
En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:
“…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus
incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón
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