TA CUN - 110013343059202000243-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202000243-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) Vinculadas: Colpensiones, Compensar EPS, Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. y Ministerio de Trabajo Radicación / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se trata de un asunto interno que la SAE debe resolver en su calidad de administrador de la sociedad Stella Duran Kennedy SAS, a través de su depositario provisional, lo cual no puede condicionar el cumplimiento del presente fallo de tutela, la ausencia de claridad por parte de la SAE sobre los estados financieros del Instituto de Belleza es una de las circunstancias que ha conllevado a que la accionante no haya tenido respuesta frente a su solicitud de pago a los aportes a seguridad social, amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora (…) como quiera que se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la normatividad que rige la materia y las pruebas obrantes en el plenario.
Problema jurídico: ¿Establecer si los argumentos esbozados por la demandada, Sociedad de Activos Especiales SAE tienen vocación de prosperidad en cuanto a que: (i) la presente tutela es improcedente para reclamar el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por mora del empleador; en todo caso: (ii) la SAE no es la entidad encargada directa o solidariamente de asumir las obligaciones del Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy SAS, de pago de los aportes a los sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones de la señora (…);
caso: (ii) la SAE no es la entidad encargada directa o solidariamente de asumir las obligaciones del Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy SAS, de pago de los aportes a los sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones de la señora (…); (iii) la SAE ha realizado una debida gestión como administradora del Instituto d e Belleza Stella Durán; (iv) en el evento de confirmase la condena en su contra, es procedente ordenar que los aportes a salud y pensión de la acciona nte se realicen única y exclusivamente con cargo a los recursos disponibles de dicho Instituto. Así mismo, se debe establecer si le asiste razón a l Instituto de Belleza Stella Durán S.A.S. a través de su Depositario Provisional en cuanto a que (i) el a quo desconoció que dicho Instituto ha afrontado dificultades administrativas y financieras, así como el cierre por la pandemia del Covid-19, situaciones que conllevaron a la suspensión y terminación de contratos laborales de los empleados; y (ii) el Depositario Provisional debe ser eximido en este caso, teniendo en cuenta que pese a haber recibido parcialmente la sociedad el 9 de diciembre de 2020, no le fue e ntregada documentación que le permita resolver la situación laboral y financiera de la sociedad?
Extracto: “(…) la SAE no aportó a este proceso el sustento probatorio de su aserto.
Tampoco dio respuesta al requerimiento del juzgado de instancia en cuan to a informar el estado en que se encuentra la administración del instituto, si se est á desarrollando su objeto social, o si se aplicó o no, la figura jurídica d e enajenación temprana. (…) el actual depositario provisional del Instituto de Belleza, Evelio
informar el estado en que se encuentra la administración del instituto, si se est á desarrollando su objeto social, o si se aplicó o no, la figura jurídica d e enajenación temprana. (…) el actual depositario provisional del Instituto de Belleza, Evelio Benítez Castañeda designado por la SAE el 14 de octubre de 2020, en el informe rendido en el presente asunto, (…) la omisión en el pago de los aportes a seguridad social de la demandante desde del mes de julio de 2020, se presentó en vigencia de la pandemia por el Covid-19, por lo que resulta razonable el argumento expuesto por la SAE en cuanto a que el Instituto Stella Durán se pudo haber visto afectado financieramente por las medidas de distanciamiento social decretadas por el Gobierno Nacional que dificultan la prestación de los servicios de belleza y estéticos que ofrecía dicho Instituto, máxime cuando el actual depositario provisiona l afirma que en el mes de diciembre de 2020, verificó directamente que este establecimiento de comercio no se encontraba en funcionamiento. (…) esta situación no exime a la Sociedad de Activos Especiales de su obligación de definir la situación jurídica del mismo Instituto Stella Durán, ni la de sus empleados, menos aún cuando de por medio se encuentra una persona como la actora, que como se explicó en líneasAcción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 precedentes, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional debido a que presenta una situación de vulnerabilidad por la mengua pa decida en su salud y su consecuente pérdida de capacidad laboral, así como por sus diferentes incapacidades médicas temporales. (…) el anterior depositario provisional (…) no ha rendido la totalidad de cuentas de su gestión, sin que la SAE
su salud y su consecuente pérdida de capacidad laboral, así como por sus diferentes incapacidades médicas temporales. (…) el anterior depositario provisional (…) no ha rendido la totalidad de cuentas de su gestión, sin que la SAE haya utilizado herramientas jurídicas para hacerlo cumplir con este deber, situación que se corrobora con lo manifestado por el actual depositario (…) al afirmar que hasta el mes de diciembre de 2020, no se le había hecho entrega total d el Instituto de Belleza ni contaba con información indispensable como los estados financieros, contratos laborales, entre otros. (…) concluye la Sala que la Sociedad de Activos Especiales en su calidad de administradora del Instituto Stella Durán no justificó su decisión de no continuar realizando los aportes a Seguridad Social a favor de la demandante desde el mes de julio de 2020, pues no acreditó que se hu biese dado por terminado el contrato a la demandante, con los requisitos de ley. (…) la omisión en los pagos de los aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones a favor de la demandante desde el mes de julio de 2020 resulta ser imputable a la SAE, entidad que además desconoce que la señora (…) es un sujeto de especial protección constitucional debido a que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por la mengua padecida en su salud y su consecuente pérdida de capacidad labor al, así como por sus diferentes incapacidades médicas temporales, lo que se traduce e n un claro desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como lo determinó el a quo. (…) la Sala despachará desfavorablemente los cargos de impugnación formulados por entidad demandada, Sociedad de Activos Especiales, y los planteados por el Depositario Provisional del Instituto de
la salud, como lo determinó el a quo. (…) la Sala despachará desfavorablemente los cargos de impugnación formulados por entidad demandada, Sociedad de Activos Especiales, y los planteados por el Depositario Provisional del Instituto de Belleza Stella Durán. (…) La Sala no accederá a esta petición como quiera que se trata de un asunto interno que la SAE debe resolver en su calidad de administrador de la sociedad Stella Duran –Kennedy SAS, a través de su depositario provisional, lo cual no puede condicionar el cumplimiento del presente fallo de tu tela. (…) no tiene asidero esta solicitud, pues precisamente como se pudo inferir, la ausencia de claridad por parte de la SAE sobre los estados financieros del Instituto d e Belleza es una de las circunstancias que ha conllevado a que la accionante no haya tenido respuesta frente a su solicitud de pago a los aportes a seguridad social. (…) se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia que amparó los d erechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora (…) como quiera que se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la normatividad que rige la materia y las pruebas obrantes en el plenario. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-529 de 2017; T-331/18; SU-049 de 2017; T-016/07; T173/08; T-760/08; T-820/08; T566/10; T-999/08; T-597/93; T-454/08; T-566/10; T029 de 2016; T-886 de 2012; T-056 de 2015; T-972 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1708 de 2014; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: María del Rosario Sarmiento Ortega Demandado : Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.)
Vinculadas: Colpensiones, Compensar EPS, Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. y Ministerio de Trabajo Radicación : 11001334305920200024301
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver las impugnaci ones interpuestas por la demandada, Sociedad de Activos Especiales (archivo 31, 32 exp. digital) y el vinculado Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. quien actúa a través de su depositario provisional (arch. 33, 34 exp. digital) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuen ta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 29 exp. digital) que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la señora María del Rosario Sarmiento Ortega.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María del Rosario Sarmiento Ortega en nombre propio solicita
salud de la señora María del Rosario Sarmiento Ortega.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María del Rosario Sarmiento Ortega en nombre propio solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a “la igualdad y equidad, mujer cabeza de familia, a la familia, son derechos fundamentales de los niños, derecho a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, derecho a la salud, derecho al debido proceso y a la integración social para los disminuidos físicos y conexo con la ley 361 de 1997 estabilidad reforzada.”Acción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 2
Como consecuencia de lo anterior, solicita que la Sociedad de Activos Especiales SAS pague a la accionante la seguridad social y “parafiscales”, con el fin de que pueda continuar con los tratamientos médicos y demás beneficios.
2. Hechos
La accionante manifiesta que se encuentra en situación de incapacidad desde el 1° de abril de 2019, y hasta la fecha de la presentación de la tutela [30 de noviembre de 2020] lapso correspondiente a 570 días aproximadamente.
Afirma que mediante diversas peticiones elevadas los días 16 y 24 de junio, 5 y 10 de agosto, 9 y 29 de septiembre, 1 y 14 de octubre de 2020, ha solicitado a la Sociedad de Activos Especiales SAS [depositario provisional de la sociedad empleadora de la accionante, Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S.] que le pague su seguridad social.
Refiere que el 28 de agosto de 2020, fue valorada telefónicamente por la
la sociedad empleadora de la accionante, Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S.] que le pague su seguridad social.
Refiere que el 28 de agosto de 2020, fue valorada telefónicamente por la Doctora Diana Rincón, por parte de Colpensiones, y el 1° de octubre de e sa misma anualidad, le determinaron una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 25.40%.
Señala que el 25 de septiembre de 2020 , recibió valoración por Medicina Laboral de Compensar EPS Salud, encontrándose pendiente que el empleador allegara la documentación requerida para continuar con d icho trámite. Afirma que por lo anterior, el 29 de septiembre de 2020, le envió a la entidad accionada el oficio elaborado por Compensar EPS “donde explican y exponen que la entidad S.A.E. (Instituto de Belleza Stella Duran S.A.S.), tiene 10 días para adjuntar la documentación solicitada y enviada a E.P.S. Compensar pa ra el trámite correspondiente. Resalto que yo María del Rosario envié la documentación que Compensar E.P.S me solicito el día 15 de Octubre de 2020.”
Relata que el 7 de octubre de 2020, recibió mediante correo electrónico , la respuesta a un derecho de petición emitida por Compensar E.P.S. Salud, donde le pusieron en conocimiento que la empresa Instituto de Belleza S tella Duran Kennedy S.A.S. fue intervenida por la S.A.E; que por la pandemia la atendían hasta el 30 de noviembre de 2020; y que por la mora de la S.A.E. enAcción de tutela Radicación: 11001334305920200024301
atendían hasta el 30 de noviembre de 2020; y que por la mora de la S.A.E. enAcción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 3
el pago de seguridad social en salud esta EPS la atendía, pero no le entregaba medicamentos. Aduce que dichos medicamentos los debe tomar todos los días, por lo que al no tenerlos se perjudica su salud , la cual se está deteriorando. Agrega que la salud de su hija menor de edad tambié n se está viendo afectada, pues ella utiliza un medicamento permanente que no puede reclamar por la mora de la SAE.
Afirma que tiene pendiente una junta médica para una cirugía en la cual le deben instalar un dispositivo (marcapaso).
Argumenta que debido a la mora la SAE en el pago de seguridad social en salud y pensiones no ha podido “trascribir” las incapacidades dadas por Compensar para remitirlas a Colpensiones a efectos de que se realicen los correspondientes pagos con los cuales cubre gastos como el colegio de su hija, servicios públicos, alimentación y otros, pero desde “junio de 2020" no los ha podido cubrir, por lo que se ha visto en la necesidad de tomar presta do dinero
Finalmente, relata que por la situación antes descrita y por el dolor que padece, está asistiendo a psiquiatría y no ha podido dormir afectándose su salud; que tiene 53 años y la empresa, Instituto de Belleza Stella Duran Kennedy S.A.S. es la única donde ha laborado y donde adquirió la enfermedad que padece; que dependía económicamente del salario deveng ado en dicha
salud; que tiene 53 años y la empresa, Instituto de Belleza Stella Duran Kennedy S.A.S. es la única donde ha laborado y donde adquirió la enfermedad que padece; que dependía económicamente del salario deveng ado en dicha empresa, hoy intervenida por la S.A.E. Añade que con su edad, la enfermedad y la pandemia , no la reciben en ninguna parte y lo que está viviendo no es calidad de vida para las personas que la rodean.
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. en el escrito de contestación de la tutela (arch.19 exp.digital) argumenta que la presente tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otro tipo de mecanis mos judiciales para reclamar el presunto incumplimiento en la realización de los aportes al sistema general de protección social en salud, pues estasAcción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 4
pretensiones tienen como fuente la presunta existencia de una relación laboral, que de existir, no es con la SAE SAS.
En este sentido, señala que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente, por regl a general, para el reconocimiento y pago de pretensiones de carácter laboral, debido a que en el orden jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, como ocurre cuando se acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y
conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, como ocurre cuando se acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997).
De otra parte, precisa que el Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. fue intervenido por esta entidad por orden expedida por la Fiscalía 35 Especializada en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el N° 201700064ED del 15 de febrero de 2018.
Explica que el 24 de diciembre de 2018, la SAE designó al señor José Guillermo Rojas Pinzón como Depositario Provisional para la administración del Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S., cargo del cual fue removido, sin que haya realizado la debida entrega de información de su s labores realizadas en el Instituto; que posteriormente nombró al señor Evelio Benítez como nuevo depositario del Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. Manifiesta que el Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S., luego del inicio del proceso de extinción de dominio, ha tenido que afrontar situaciones de índole administrativa y financiera, así como la generada por la pandemia del Covid-19, por lo que se han suspendido y terminado contratos laborales de dicha sociedad.
Clarifica que la SAE SAS es una sociedad totalmente diferente de las que le son puestas a su disposición por la vinculación a un proceso de extinción de dominio, por tanto, no es responsable directa o solidariamente de las
laborales de dicha sociedad.
Clarifica que la SAE SAS es una sociedad totalmente diferente de las que le son puestas a su disposición por la vinculación a un proceso de extinción de dominio, por tanto, no es responsable directa o solidariamente de las obligaciones de éstas, ni se convierte o adquiere la calidad de empleador de los trabajadores de las sociedades que administra.Acción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 5
Conforme a lo anterior, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto esta entidad no es la llamada a responder por el da ño que pueda ocasionársele a la accionante.
3.2. Compensar EPS
El apoderado de Compensar EPS en el escrito de contestación de la tutela (arch.15 exp.digital) manifiesta que la actora se encuentra afiliada a esta entidad desde el 5 de agosto de 2010, pero que su empleador , el Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. presenta mora en los aportes al Plan de Beneficios de Salud desde el mes de julio de 2020.
Afirma que por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 2. 1.9.1 del Decreto 780 de 2016, en el caso de mora en el pago de aportes , el pago de incapacidades y la prestación de servicios de salud le corresponde asumirlas al empleador.
Pone de presente que el 24 de octubre de 2019, emitió concepto d e rehabilitación de la actora y que el empleador no ha diligenciado incapacidades en su nombre en la entidad posteriores al 31 de mayo de 2020.
Pone de presente que el 24 de octubre de 2019, emitió concepto d e rehabilitación de la actora y que el empleador no ha diligenciado incapacidades en su nombre en la entidad posteriores al 31 de mayo de 2020.
Afirma que Compensar EPS le pagó a la accionante incapacidad hasta el día 180, por lo que los siguientes días, le corresponde su pago a la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, por lo que solicit a que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones contestó la acción de tutela (arch.12 exp.digital) indicando que esta entidad mediante los oficios DML - I No. 1612 de 2020, DML - I No. 2735 de 2020, DML - I No. 2736 de 2020 y DML - I No. 9149 de 2020 reconoció y pagó a la señora M aría del Rosario Sarmiento Ortega el subsidio de incapacidad desde el 4 de noviembre de 2019 al 31 de mayo de 2020; y que el 1° de septiembre de 2020, emitió el Dictamen DML4013119 donde le determinó a la actora una pérdida deAcción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 6
capacidad laboral de 25.40% con fecha de estructuración, 28 de agosto d e 2020, decisión contra la cual se presentó inconformidad, encontrándose en etapa de validación.
Argumenta que lo pretendido por la actora no puede ser atendido po r la Administradora de Pensiones , sino que le compete de forma exclusiva a la
2020, decisión contra la cual se presentó inconformidad, encontrándose en etapa de validación.
Argumenta que lo pretendido por la actora no puede ser atendido po r la Administradora de Pensiones , sino que le compete de forma exclusiva a la Sociedad de Activos Especiales.
Concluye que no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues no tiene competencia para entrar a responder por lo requerido.
3.4. Instituto de Belleza Stella Durán S.A.S.
El señor Evelio Benítez Castañeda en su calidad de Depositario Provisional del Instituto de Belleza Stella Durán S.A.S. rindió informe (arch.3 exp.digital) manifestando que mediante Resolución emitida el 14 de octubre de 2020, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. lo nombró en dicho cargo, y que solo hasta el 9 de diciembre de 2020, le hizo entrega parcial de lo s inmuebles y enseres, pero no de la información total de dicha sociedad, como informes de gestión, circularización, estados financieros, contratos laborales y demás documentación que permita establecer el estado financiero, económico, laboral y jurídico de la sociedad.
Manifiesta que en la actualidad el establecimiento de comercio Instituto de Belleza Stella Duran Kennedy S.A.S. se encuentra cerrado, y que desconoce el estado del proceso de enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Afirma que no se le ha hecho entrega de dinero que permita atender las múltiples erogaciones, gastos y diversas obligaciones que pueda tener dicho instituto.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Afirma que no se le ha hecho entrega de dinero que permita atender las múltiples erogaciones, gastos y diversas obligaciones que pueda tener dicho instituto.
Agrega que solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. realizar las gestiones inmediatas correspondientes a la entrega de la información íntegra del instituto que permita atender en forma completa y oportuna los diferentes requerimientos que hagan las entidades judiciales y demás autoridades.Acción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 7
3.5. El Ministerio de Trabajo no contestó la tutela.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 16 de diciembre de 2020 (arch.29 exp.digital) dispuso:
- Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la salud de la señora María del Rosario Sarmiento Ortega y consecuencialmente, ordenó al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que a través del señor Evelio Benítez Castañeda como Depositario Provisional designado del Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S., en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda al pago de los aportes a la seguridad socia l en salud y pensiones, a la entidad administradora de fondos de pensiones y a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentra afiliada la señora María del
Rosario Sarmiento Ortega.
y pensiones, a la entidad administradora de fondos de pensiones y a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentra afiliada la señora María del Rosario Sarmiento Ortega.
- Negar el amparo de los demás derechos invocados, esto es, los derechos a “la igualdad y equidad, mujer cabeza de familia, a la familia, son derechos fundamentales de los niños, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, derecho al debido proceso y a la integración social para los disminuidos físicas y conexo con la ley 361 de 1997 estabilidad reforzada.”
El a quo parte por precisar que la tutela es procedente cuando existe mora por parte del empleador en el pago de aportes a la seguridad social dado que conforme a la sentencia T491-1999 proferida por la Corte Constitucional , la omisión de dicho pago por parte de las entidades empleadoras genera un daño irremediable al derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, toda vez que la “mora en el pago efectivo de las cotizaciones implica la suspensión de los servicios”.
En línea con lo antes expuesto, precisa que en el presente caso, exigirle a la actora que acuda al procedimiento ordinario resultaría ineficaz y no idóneo,Acción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 8
toda vez que del escrito de tutela y de las pruebas aportadas es claro que esta se encuentra incapacitada, su entidad prestadora de salud afirma que está en mora en el pago por varios meses, y la manifestación de la propia a ctora por ser cabeza de familia. Por consiguiente, señala que como no se observa qu e la demandante cuente con otro mecanismo judicial idóneo que le permita de
mora en el pago por varios meses, y la manifestación de la propia a ctora por ser cabeza de familia. Por consiguiente, señala que como no se observa qu e la demandante cuente con otro mecanismo judicial idóneo que le permita de manera urgente la defensa de sus derechos fundamentales, la tutela es la única vía de la que dispone.
Aclarado lo anterior, describe los hechos probados dentro del plenario, a partir de los cuales observa que la actora está vinculada laboralmente al Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. por contrato a término indefinido desde el 5 de julio de 2010; que dicho instituto fue intervenido por la Sociedad de Activos Especiales –SAE– en razón a un proceso de investigación penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación; y que por lo anterior, la SAE nombró como depositario provisional del referido Instituto en un primer momento al señor José Guillermo Rojas Pinzón , quien fue removido de su cargo y que actualmente lo ejerce el señor Evelio Benítez Castañeda.
Agrega que está probado que la accionante se encuentra afiliada por parte de su entidad prestadora de salud desde el año 2010, pero qu e presenta una mora en sus aportes al Plan de Beneficios en Salud desde julio a noviemb re de 2020.
Conforme a lo antes expuesto , advierte que no le asiste razón a la SAE para evadir responsabilidad legal de velar por la supervisión y control de la administración realizada al Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. , pues al tener conocimiento del estado en que se encontraba la demand ante, y sobre todo de las peticiones elevadas por la actora en cuanto al pago de los
administración realizada al Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. , pues al tener conocimiento del estado en que se encontraba la demand ante, y sobre todo de las peticiones elevadas por la actora en cuanto al pago de los aportes a la seguridad social, debió ejercer las actuaciones administrativas para velar porque dicho instituto , a través de su depositario , como representante legal cumpliera con sus funciones, lo que afecta el acceso de la actora al plan de salud y al pago de subsidio de incapacidades por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones.Acción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 9
Concluye que la falta de rigor y observancia de los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política , así como de la omisión en la supervisión y control que debió ejercer la Socieda d de Activos Especiales S.A.E., han generado la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y a la salud de la accionante, por lo que se hace necesario darles protección inmediata en aras de hacer cesar dicha vulneración.
Finalmente niega el amparo de los demás derechos invocados por la parte actora al considerar que la pretensión principal de la señora María del Rosario Sarmiento Ortega es que se proceda al pago de los aportes a la seguridad social, aspecto que se considera inmerso en el amparo a la seguridad social y a la salud.
4. De los fundamentos de las impugnaciones
4.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Inconforme con el fallo de primera instancia, e l apoderado judicial de la demandada, Sociedad de Activos Especiales, radicó escrito de impugnación
4.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Inconforme con el fallo de primera instancia, e l apoderado judicial de la demandada, Sociedad de Activos Especiales, radicó escrito de impugnación (arch.29 exp.digital) solicitando su revocatoria y en su lugar, se niegue el amparo constitucional.
Para fundamentar lo anterior, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la tutela . Enfatiza en la improcedencia de la tutela para reclamar los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud al seña lar que: i) dichos aportes derivan de la presunta existencia de una relación laboral con el referido Instituto, por lo que la actora cuenta con otro tipo de mecanismos judiciales para reclamar el presunto incumplimiento ante el juez ordinario laboral; ii) la accionante no demuestra que existe un inminente perjuicio irremediable, razón por la cual la simple manifestación de su ocurrencia no acredita tal situación; y finalmente, iii) la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, de manera que si pretende la garantía de cualquier derecho laboral debe remitirse a la justicia ordinaria.Acción de tutela Radicación: 11001334305920200024301 Pág. 10
Reitera que la SAE SAS es una entidad totalmente diferente de las q ue le son puestas a su disposición por su vinculación al proceso de extinción de dominio, por tanto, no es responsable directa o solidariamente de las obligaciones de las sociedades afectadas, ni se constituye en el empleador de los trabajadores de estas. Argumenta que si bien los activos de la sociedad incautada, Instituto de Belleza Stella Duran fueron afectados con las medidas
obligaciones de las sociedades afectadas, ni se constituye en el empleador de los trabajadores de estas. Argumenta que si bien los activos de la sociedad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.