TA CUN - 110013343059202000261-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202000261-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Vinculados: Fiscalía 22 Penal Militar de Bogotá, Juzgado 93 de Instrucción Militar de Bogotá y Juzgado 4 de Brigada / DERECHO DE PETICIÓN – El Juzgado 4 de Brigada con facultad de Ejecución de Penas, sí contestó la acción de tutela, y con posterioridad, el 16 de diciembre de 2020, amplió los argumentos de su escrito de contestación, sí contestó la petición del actor en forma adecuada y la puso en su conocimiento, en los términos legales, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, y se negará la solicitud de amparo / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Respecto al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, en el trámite de la acción constitucional, 20 de enero de 2021, acreditó que envió la providencia de 30 de abril de 2013 al tutelante, la cual fue efectivamente recibida, operó la carencia actual de objeto por hecho superado / COPIAS DE LAS DECISIONES DE CIERRE DE LAS INVESTIGACIONES QUE SE ADELANTARON EN SU CONTRA EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR – La parte accionada y las autoridades vinculadas garantizaron el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, pues dieron respuestas claras, concretas y de fondo a los requerimientos por él elevados, de lo cual le fue comunicado en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, el cual considera vulnerado, porque la parte
comunicado en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, el cual considera vulnerado, porque la parte accionada y las entidades vinculadas no han dado respuesta de fondo a la petición de 1° de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó, entre otros aspectos, copia de las decisiones de cierre de las investigaciones que se adelantaron en su contra en la Justicia Penal Militar con los siguientes radicados: 1480, 155990 y preliminar 331?
Extracto: “(…) lo que solicitó el demandante a través de su petición de 1° de noviembre de 2020, fue la copia de los siguientes autos: i) 2 de febrero de 2012, proferido por la Fiscalía 22 Penal Militar, por medio del cual se declaró la cesación del procedimiento en favor del actor, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, radicado No. 1480 , por el delito de peculado culposo; ii) 30 de abril de 2013, dictado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, a través del cual se abstuvo de abrir investigación penal dentro de la indagación preliminar No. 331 , y en consecuencia, ordenó el archivo de la investigación y, iii) 4 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado 4 de Brigada con facultad de Ejecución de Penas, por el cual se declaró la prescripción de la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de privación ilegal de la libertad; se canceló en forma definitiva toda orden de captura que se hubiera librado o se e ncontrare
de tres (3) años de prisión, por el delito de privación ilegal de la libertad; se canceló en forma definitiva toda orden de captura que se hubiera librado o se e ncontrare vigente y se ordenó el archivo definitivo, auto que se dictó bajo la causa No. 573. (…) Dichas decisiones fueron enviadas y efectivamente recibidas por la parte actora, como se detalló en los numerales 3, 4 y 5 de la parte considerativa de la sentencia, razón por la cual no se ahondará más sobre ese aspecto. (…) el tutelante también solicitó en su petición que se remitiera “(…) copia del oficio con radicado donde ustedes solicitan la cancelación de la orden de captura por el radicad o No. 573 emanada por el Juzgado 4 de Brigada de fecha 29/06/2010” ; el Juzgado 4 de Brigada atendió dicho requerimiento, ya que como se relató en el num eral 5 de la parte considerativa de este fallo, con la respuesta que emitió dicho Juzgado a la petición del accionante, envió los Oficios Nos. 414, 415 y 416 todos del 14 de septiembre de 2018, por medio de los cuales ordenó a las autoridades competentes la cancelación de la orden de captura y la actualización del sistema SIOPER. (…) el Oficio No. 415 – MDDEJPMDGDJ-34BR de 14 de septiembre de 2018, dirigido a la Seccional de Investigación Criminal - SIJIN, (…) los Oficios 414 y 416 de 14 de septiembre de 2018, solo que están dirigidos a la Policía Metropolitana de Bogotá ya la Policía Judicial Área de Criminalística - Archivo Único Nacional - Coordinador Antecedente y Capturas, respectivamente. (…) el actor solicitó oficiar a la Dirección
septiembre de 2018, solo que están dirigidos a la Policía Metropolitana de Bogotá ya la Policía Judicial Área de Criminalística - Archivo Único Nacional - Coordinador Antecedente y Capturas, respectivamente. (…) el actor solicitó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, con el propósito que “(…) se eliminen o borren de la base de datos de esa institución las anotaciones que aparecen en el registro de mis antecedentes penales”, (…) tal petitum también se encuentra satisfecho, toda vez que el Juzgado 4 de Brigada, si bien es cierto que en sus oficios antes enunciados no se advierte que se hubieran dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, (…) sí los envió con destino, entre otros, a la Seccional de Investigación Criminal - SIJIN, que es una unidad desconcentrada de la DIJIN, conforme lo señala el artículo 76 de la Resolución No. 05839 de 31 de diciembre de 2015 (…) sumado a que no puede pasarse por alto, que en los aludidos oficios se hizo hincapié en la actualización del sistema operativo de la Policía Nacional - SIOPER, en atención a las cancelaciones de órdenes de captura. (…) Conforme al pantallazo, es claro que también la Seccional de Investigación Criminal – SIJIN, también está facultada para actualizar el sistema de información de la Policía Nacional, relacionada con el registro de antecedes penales. (…) la parte accionada y las autoridades vinculadas garantizaron el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, pue s dieron respuestas claras, concretas y de fondo a los requerimientos por él elevados,
antecedes penales. (…) la parte accionada y las autoridades vinculadas garantizaron el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, pue s dieron respuestas claras, concretas y de fondo a los requerimientos por él elevados, de lo cual le fue comunicado en debida forma. (…) se revocará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la part e actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, toda vez que en el trámite de la acción constitucional, 20 de enero de 2021, acreditó que envió la providencia de 30 de abril de 2013 (…) al tutelante, la cual fue efectivamente recibida, motivo por el que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 (…) del Decreto 2591 de 1991. (…) en lo que tiene que ver con el Juzgado 4 de Brigada con facultad de Ejecución de Penas , si bien el juez de primer grado amparó el derecho fundamental de petición del actor y condenó a esa a utoridad judicial, bajo el argumento que guardó silencio, lo cierto es que no pued e olvidarse que el Juzgado 4 de Brigada sí contestó la acción de tutela, y que además, con posterioridad, es decir, el 16 de diciembre de 2020, amplió los argu mentos de su escrito de contestación, (…) la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia consistente en que el Juzgado 4 de Brigada con facultad de Ejecución de Penas no contestó la tutela, y en consecuencia, vulneró el de recho
escrito de contestación, (…) la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia consistente en que el Juzgado 4 de Brigada con facultad de Ejecución de Penas no contestó la tutela, y en consecuencia, vulneró el de recho fundamental de petición del tutelante, por el contrario, lo que se evide nció fue que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las piezas procesales que daba n cuenta que el juzgado vinculado sí contestó la petición del actor en forma adecuada y la puso en su conocimiento, en los términos legales, circunstancias que hubieran llevado al juez de primer grado, eventualmente a adoptar otro tipo de decisión, razón por la cual se revocará la decisión de instancia, porque el Juzgado 4 de Brigada con facultad de Ejecución de Penas, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, y por consiguiente, se negará la solicitud de amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-610 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-43-059-2020-00261-01
Demandante: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL
MILITAR
Vinculados: FISCALÍA 22 PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, JUZGADO 93
DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE BOGOTÁ, JUZGADO 4
DE BRIGADA.
Asunto: Derecho de petición - copias de las decisiones de cierre de las investigaciones que se adelantaron en su contra en la
Justicia Penal Militar.
Se decide la impugnación presentada por el Juzgado 4 de Brigada con facultad de Ejecución de Penas, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 18 de enero de 2021, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y negó las demás pretensiones y derechos invocados.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Es oficial en uso de buen retiro en el grado de Teniente Coronel, y desde el 30 de mayo de 2017 está privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana
seguridad para miembros de las Fuerzas Militares CPAMS - EJEPO; el 21 deA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
2 febrero de 2018, solicitó ante la Justicia Penal Militar copias de “(…) los autos de cierre de los radicados No. 1480 de fecha 08/03/2005, No. 155990 de fecha 2003 y preliminar 331 de fecha Julio de 2002 a enero 2003 (…)”, sin que hasta el momento haya obtenido los aludidos documentos, pues solamente tuvo información sobre dichas investigaciones atendiendo a un oficio que emitió el Tribunal Superior Militar, como respuesta a otra solicitud que él elevó.
Indicó, que el 1° de noviembre de 2020, solicitó, por tercera vez, ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, entre otros asuntos, copia de los autos antes citados, a lo cual la aludida Dirección a través de oficio de 2 de diciembre de 2020 remitió la petición a la Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgado de Brigada y al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, con el fin de que fueran esas autoridades las que absolvieran su requerimiento, sin embargo, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pese a que han pasado más de 984 días calendario desde que se presentó la solicitud, no ha remitido los documentos requeridos, lo cual es de suma importancia, pues sin esa información no se le permite solicitar la corrección respectiva en la base de datos y anotaciones judiciales de la DIJIN.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“1.- Se tutele mi derecho de petición radicado con fecha uno (1) de
corrección respectiva en la base de datos y anotaciones judiciales de la DIJIN.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“1.- Se tutele mi derecho de petición radicado con fecha uno (1) de noviembre de 2020 a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
2.- Se sirva ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se dé respuesta clara, oportuna, precisa y de fondo sobre el suministro de las copias de los autos de cierre de los radicados de las actuaciones penales militares Nos. 1480 de fecha 08/03/2005, No. 155990 de fecha 2003 y preliminar 331 de fecha Julio de 2002 a enero 2003, así mismo se pronuncien frente a la DIJIN a fin que se supriman y actualicen de la base de datos de dicha institución, las anotaciones con referencia a actuaciones penales, procesos o investigaciones, canceladas o extintas por parte de la Justicia Penal Militar y así mismo se expida un documento oficial donde haga constar o se relacionen las acciones tomadas para restablecer los derechos fundamentales con mi persona.
(…)” (Negrilla del texto original).
2. Contestaciones de la tutela. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. El Director Ejecutivo manifestó, que es cierto que el accionante remitió petición ante la autoridad, por medio de la cual solicitó copias de las decisiones de cierre de las investigaciones que se adelantaron en su co ntra, cancelación de orden de captura y supresión de las anotaciones que figuran en suA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
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cancelación de orden de captura y supresión de las anotaciones que figuran en suA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
3 contra en la INTERPOL, por antecedentes penales, sin embargo, recalcó que ese requerimiento se recibió en la dependencia a través de correo electrónico del 1° de diciembre de 2020, de manera que conoció la petición con ocasión del trám ite constitucional, razón por la cual requirió inmediatamente al Grupo de Gestión y Desarrollo, dependencia que informó:
- Que respecto a la cancelación de la orden de captura que figura en el proc eso No. 155990, a través de correo electrónico No. 1172 de 2 de diciembr e de 2020, trasladó ese requerimiento al Juez Cuarto (4) de Brigada, con el fin de q ue ese despacho judicial emitiera la respuesta, atendiendo la competencia para resolverla, en virtud del conocimiento del proceso contra el demandante, trámite del cual se informó al interesado con correo electrónico No. 1176 de 2 d e diciembre de 2020, a las 09:16 horas, a la siguiente dirección electrónica:
crmhac@gmail.com, la cual el actor acusó recibo y expuso: “(…) Buenos días (…) Adjunto al presente me permito enviar un derecho de petición frente a algunas imprecisiones por parte de la JPM (…) Le pido respetuosamente acusar recibo de este correo (…)”.
- Con relación a que se expida copia de las decisiones de cierre de las investigaciones en los procesos Nos. 1480 y 331 y la eliminación de anotaciones en la INTERPOL, indicó que mediante correo electrónico No. 1177 de 2 de
- Con relación a que se expida copia de las decisiones de cierre de las investigaciones en los procesos Nos. 1480 y 331 y la eliminación de anotaciones en la INTERPOL, indicó que mediante correo electrónico No. 1177 de 2 de diciembre de 2020, dicha solicitud se trasladó al Fiscal 22 Penal Militar ante Juzgado de Brigada y al Juez 93 de Instrucción Penal Militar, con el propósito que emitieran la respuesta correspondiente, trámite del cual también se informó al tutelante.
Sostuvo, que la Dirección, a través de Oficio No. 2634 / MDNDEJPM-GDG.22 de 16 de diciembre de 2020, informó a la parte actora el trámite que se dio a su solicitud, y a su vez, le indicó la relación de las respuestas dadas por la Fiscalía 22 Penal Militar, Juzgado 4 de Brigada, “(…) despacho judicial que en la fecha reiteró la respuesta dada al peticionario y remitió copia del auto interlocutorio de fecha 04 de mayo 2016, constancia ejecutoria y copia del oficio No. 414MD-DEJPMDGDJ de fecha 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se canceló de m anera definitiva la orden de captura en contra del señor HECTOR ALEJANDROA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
4 CABUYA DE LEÓN (…)” y, Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, que dio respuesta a la solicitud del actor con Oficio 382 de 6 de abril de 2018.
Eso quiere decir, que como la aludida respuesta, Oficio No. 2364 de 16 de
respuesta a la solicitud del actor con Oficio 382 de 6 de abril de 2018.
Eso quiere decir, que como la aludida respuesta, Oficio No. 2364 de 16 de diciembre de 2020, fue efectivamente enviada y entregada a la cu enta de correo electrónico del interesado, no cabe duda que se configuró la existencia de un hecho superado que torna improcedente la solicitud de amparo.
JUZGADO 93 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, como tercero con interés. El juez de ese Despacho manifestó, que mediante Oficio No. 382 de 6 de abril de 2018 dio respuesta a la petición que presentó el accionante el 12 de marzo de 2018, donde requirió copia del auto que dispuso el archivo de la investigación preliminar No. 331, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, y de la notificación a las partes interesadas, documentos que fue ron enviados de manera física en 8 folios a la cárcel y penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública, ubicada en las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 13.
FISCALÍA 22 PENAL MILITAR ANTE JUZGADO DE BRIGADA, como tercero con interés. La Fiscal 22 Penal Militar en encargo, señaló que el 2 de diciembre de 2020 el Despacho recibió correo electrónico proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por medio del cual dio traslado de la solicitud del actor, tendiente a entregar copia de la investigación 1480 que cursó en la citada fiscalía en contra del tutelante, a lo cual el 3 de diciembre de e sa anualidad,
del actor, tendiente a entregar copia de la investigación 1480 que cursó en la citada fiscalía en contra del tutelante, a lo cual el 3 de diciembre de e sa anualidad, mediante correo electrónico enviado al petente y con copia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, contestó el requerimiento remitiendo el auto de 2 de febrero de 2012, a través del cual la Fiscalía 22 Penal Militar ordenó la cesació n de procedimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de peculad o culposo, documentación que fue recibida por el accionante, según acuse de recibo.
Aclaró, que en la aludida investigación no se adelantaron trámites administrativos ni judiciales, toda vez que la investigación fue archivada en forma definitiva, y por tanto, nunca se solicitó orden de captura, antecedentes, ni se realizaron anotaciones ante organizaciones judiciales o de control.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
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JUZGADO 4 DE BRIGADA. Según juez de primera instancia, guardó silencio.
3. El fallo de primera instancia . El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, ordenó a los Jueces 93 de Instrucción Penal Militar y 4 de Brigada, que emitieran respuesta a la solicitud que elevó el actor el 1° de noviembre de 2020 ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, que fue remitida por competencia por la citada entidad el día 2 de diciembre de 2020. Asimismo, negó la protección de los demás derechos invocados y de las restantes pretensiones que planteaba la parte actora.
Penal Militar, que fue remitida por competencia por la citada entidad el día 2 de diciembre de 2020. Asimismo, negó la protección de los demás derechos invocados y de las restantes pretensiones que planteaba la parte actora. Para adoptar las anteriores determinaciones, en síntesis, concluyó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no quebrantó derecho fundamental alguno de la parte actora, pues remitió por competencia la solicitud del actor a las autoridades que consideró que eran las competentes, de lo cual le informó al interesado, incluyendo el envío de los oficios remisorios, pero con posterioridad, a través de Oficio No. 2634 de 16 de diciembre de 2020, le indicó al actor el trámite dado a su petición y detalló las respuestas que emitieron sobre el particular las otras autoridades a las que inicialmente se había remitido la solicitu d por competencia, oficio que fue debidamente comunicado. Frente al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar , señaló que si bien esa autoridad indicó que con Oficio No. 382 de 6 de abril de 2018 1 dio respuesta a la petición elevada por el actor el 12 de marzo de 2018, en el sentido de informarle que se adjuntó copia del auto interlocutorio de 30 de abril de 20 13, a través del cual se abstuvo de abrir investigación preliminar No. 331, lo cierto es que “(…) no se visualiza constancia de entrega (…) del auto al actor”. En palabras del A quo, el demandante tuvo “(…) acceso al Oficio No. 382 del 6 de abril de 2018 expedido por el Secretario del Juzgado 93 de Instrucción Penal
se visualiza constancia de entrega (…) del auto al actor”. En palabras del A quo, el demandante tuvo “(…) acceso al Oficio No. 382 del 6 de abril de 2018 expedido por el Secretario del Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar y de petición elevada por el actor del día 12 de marzo de 2018, pero no de la decisión emitida por esta entidad sobre el auto interlocutorio de fecha 30 de abril de 2013” (Negrilla y subrayado del texto original).
Señaló, que la Fiscalía 22 Penal Militar no quebrantó el derecho fundamental de petición del demandante, toda vez que dio respuesta a la solicitud en viando copia
1 Expedido por el Secretario de ese despacho.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
6 de la decisión de 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, contestación que fue puesta en conocimiento del interesado.
En lo atinente al Juzgado 4 de Brigada, afirmó que se quebrantó el derecho fundamental de petición del actor por parte de esa autoridad ju dicial, porque a pesar que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar el 2 de diciembre de 2020 remitió por competencia la solicitud del actor tendiente a resolver lo concerniente a la eliminación de sus antecedentes penales ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, lo cierto es que no se pronunció sobre el particular y el juzgado contaba hasta el 4 de enero de 2021 para contestar, en vista que se trató de una petición que se presentó en vigencia del Decreto 49 1 de 2020.
particular y el juzgado contaba hasta el 4 de enero de 2021 para contestar, en vista que se trató de una petición que se presentó en vigencia del Decreto 49 1 de 2020.
Por último, indicó que el actor tuvo conocimiento de la providencia de 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado 4 de Brigada, por la cual se declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó el archivo definitivo, teniendo en cuenta lo informado por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar al demandante, lo cual se realizó a través del No. 2634 de 16 de diciembre de 2020.
4. Impugnación. JUZGADO CUARTO DE BRIGADA CON FACULTAD DE EJECUCIÓN DE PENAS. El Juez de ese Despacho manifestó, que a través de correo electrónico de 2 de diciembre de 2020 recibió la solicitud del accionant e, ante lo cual mediante correo electrónico de 7 de diciembre de esa an ualidad dio respuesta de manera oportuna a la Dirección de Justicia Penal Militar; el 16 de diciembre de 2020, recepcionó correo electrónico con relación a la tutela 202000261-00, la cual fue debidamente contestada mediante oficio de esa fecha , donde se envió, entre otros documentos, los Oficios Nos. 414, 415 y 416 del 1 4 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se ordenó a las autorida des competentes la cancelación de la orden de captura.
Además, indicó que en ese mismo día se remitió al juez de tutela de primera instancia, ampliación a la respuesta de tutela, con el fin de aclarar que se remitió al Centro Penitenciario y Carcelario de Puente Aranda los documentos solicitados
Además, indicó que en ese mismo día se remitió al juez de tutela de primera instancia, ampliación a la respuesta de tutela, con el fin de aclarar que se remitió al Centro Penitenciario y Carcelario de Puente Aranda los documentos solicitados por el demandante, el cual cuenta con recibo personal del interesado de fecha 16 de diciembre de 2020.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
7 Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, el cual considera vulnerado, porque la parte accionada y las entidades vinculadas no han dado respuesta de fondo a la petición de 1° de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó, entre otros aspectos, copia de las decisiones de cierre de las investigaciones que se adelantaron en su contra en la Justicia Penal Militar con los siguientes radicados: 1480, 155990 y preliminar 331.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición al actor, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, y a su vez, se negará el amparo, con relación al Juzgado 4 de Bri gada con facultad de Ejecución de Penas, porque no se demostró la vulneración del derecho invocado.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo
facultad de Ejecución de Penas, porque no se demostró la vulneración del derecho invocado.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Del derecho fundamental de petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental e n virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 20 152, en el artículo 14 prev é los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
8 proferido por el Gobierno Nacional, en el artículo. 5, amplió los térmi nos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
8 proferido por el Gobierno Nacional, en el artículo. 5, amplió los térmi nos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la
doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta yA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00261-01
9 oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicita
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