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TA CUN - 11001334305920210000101-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210000101-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

Demandantes: Mireya Rojas , Heidy Liliana Rojas , Miguel Ángel

Barrera Rojas , Johan Sebastián Barrera Rojas , Yenny Katherine Barrera Rojas , María Dignory Rojas, Lorena Astrid Rojas , Luis Fernanda Hernández Rojas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

1.El escrito de la demanda fue presentado el 12 de enero de 2021 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

1.El escrito de la demanda fue presentado el 12 de enero de 2021 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

Demandante: Mireya Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

I. PRETENSIONES

Solicito que se tengan como pretensiones de la presente solicitud las siguientes.

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor patrullero JOHAN ANDRÉS MARÍN ROJAS (QEPD) en un acto terrorista del 28/10/2018, hechos constitutivos de una falla de servicio imputable a la Policía Nacional, por aumento de riesgo o un riesgo de naturaleza excepcional, que se configuró como una falta u omisión por parte de la Entidad, al no proveer el número de personal suficiente y de vehículos apropiados, y así mismo por la ausencia de planeación del servicio en el apoyo policial, y la falta de capacitación al personal e incu mplimiento de protocolos internos; omisiones de la entidad que sometieron a un riesgo superior al que normalmente asumen los uniformados al escoger dicha profesión, es decir, se sometió a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad.

2. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar a mis poderdantes los Perjuicios

que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad.

2. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar a mis poderdantes los Perjuicios Morales con ocasión de la muerte del señor patrullero JOHAN ANDRÉS MARÍN ROJAS (QEPD) en un acto terrorista del 28/10/2018, así: el equivalente a 100 SMLMV a la madre de la víctima, la señora MIREYA ROJAS , el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante HEIDY ELIANA ROJAS (hermana de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV a mi poderdante, MIGUEL ANGEL BARRERA ROJAS (hermano de la víctima),el equiv alente a 50

SMLMV a mi poderdante, JOHAN SEBASTIAN BARRERA ROJAS,

(hermano de la víctima),el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante YENNY KATHERINE BARRERA ROJAS (hermana de la víctima),el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante MARIA DIGNORY ROJAS (hermana de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante LORENA ASTRID ROJAS (hermana de la víctima), el equivalente a 50 SMLMV para mi poderdante LUISA FERNANDA HERNANDEZ ROJAS (hermana de la víctima), TOTAL

DE PERJUCIOS MORALES 450 SMLMV.

3.Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia

DE PERJUCIOS MORALES 450 SMLMV.

3.Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de los demandantes y que pongan fin a este proceso en los términos que dispone el art 192 y 195 del CPACA

4. Que se condene a la entidad demandada en Costas y Agencias en derecho.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 3

1.2. De los hechos

2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

3.El Informe Administrativo por Muerte N° 127/2018, describe que el 28 de octubre de 2018 a las 12:20 horas aproximadamente, en momentos en que las patrullas de la estación de policía del municipio de Suárez (Cauca), realizaban labores de patrullaje por el casco urbano, atendieron un requerimiento de la ciudadanía en el barrio la Esperanza Alta, llegando al sitio y entrevistándose con un sujeto de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien les manifestó el deseo de entregarse por la comisión del homicidio de Rodolfo Solís Balanta del que era responsabl e. Fue así que en las 2 motocicletas de dotación de placas 280656 y 280664 lo trasladaron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero en el

Solís Balanta del que era responsabl e. Fue así que en las 2 motocicletas de dotación de placas 280656 y 280664 lo trasladaron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero en el desplazamiento a la altura del Km. 18 en la vía que conduce del Municipio de Suárez (Cauca) al corregimiento de Timba, los uniformados fueron interceptados por sujetos que portaban armas de fuego de corto alcance, generándose un cruce de disparos en donde resultaron muerto el Pt. Johan Andrés Marín Rojas y herido el teniente Alejandro Hueje Andrade.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

4.Sostiene que existe responsabilidad bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que existió falla del servicio, en tanto se configuró como una falta u omisión por parte de la Entidad, al no proveer el número de personal suficiente y de vehículos apropiados, ausencia de planeación del servicio en el apoyo policial, falta de capacitación al personal e incumplimiento de protoc olos internos; omisiones de la entidad que sometieron a un riesgo superior al que normalmente se asumen los uniformados al escoger dicha profesión, es decir, se somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

Demandante: Mireya Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.4. De la contestación de la demanda

5.Se op uso a la prosperidad de la s pretensiones, porque Tablas de

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.4. De la contestación de la demanda

5.Se op uso a la prosperidad de la s pretensiones, porque Tablas de Organización Policial-TOP, no es otra cosa que lo ideal, es decir un policía por cada cinco (5) ciudadanos o un policía por cuadra, expectativa que es imposible cumplirse en la actualidad, debido a los medios logísticos y el pie de fuerza con el que cuenta la institución, situación por la cual se debe distribuir el talento humano haciendo presencia en todo el territorio nacional, a través de los hombres y medios logísticos con los que se cuen ta en la actualidad, pues como se dijo anteriormente, la implementación de las Tablas de Organización Policial-TOP, están proyectadas al 2030 dentro del proceso de modernización y transformación institucional.

6.Es por esta razón que no puede condenarse a la Policía Nacional bajo el régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional, pues se tiene que el Patrullero Johan Andrés Marín Rojas, estaba en cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política, en el entendido que se encontraba adscrito al municipio de Suarez-Cauca, municipio donde la institución de acuerdo a su misión institucional debe hacer presencia a través de sus uniformados y capacidades logísticas, además el funcionario es taba realizando una actividad propia del servicio, esto es traslado de un ciudadano capturado.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

7.Guardó silencio.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

Demandante: Mireya Rojas y otros

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

7.Guardó silencio.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

Demandante: Mireya Rojas y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 5

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8.En fallo proferido por escrito, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 1 -15 a rchivo electrónico 31) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

9.Señaló que el caso concreto, señaló que el daño consiste en el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Johan Andrés Marín Rojas, hecho del que no existe discusión y que está acreditado con diferentes pruebas tales como el Informe Administrativo por Muerte N° 127/2018, según el cual el 28 de octubre de 2018 a las 12:20 horas aproximadamente, en momentos en que las patrullas de la estación de policía del municipio de Suárez, realizaban labores de patrullaje por el casco urbano, atendieron un requerimiento de la ciudadanía en el barrio la Esperanza Alta, llegando al sitio y entrevistándose con un sujeto de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien les manifestó el deseo de entregarse por la comisión de un homicidio del que era responsable. Fue así que en las motocicletas de dotación lo traslad aron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero

deseo de entregarse por la comisión de un homicidio del que era responsable. Fue así que en las motocicletas de dotación lo traslad aron al municipio de Santander de Quilichao para adelantar las diligencias de judicialización, pero en el desplazamiento a la altura del Km. 18 en la vía que conduce de Suárez al corregimiento de Timba, los uniformados fueron interceptados por sujetos que portaban armas de fuego de corto alcance, generándose un cruce de disparos en donde resultó lesionado el Pt. Marín Rojas, quien recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego a la altura de la cabeza, produciéndose su deceso.

10.Así mismo, con la anotación respectiva en la minuta de servicios de la estación de policía de Suárez (Cauca) del día 28 de octubre de 2018 a las 13:30, en la que se reporta que el comandante Te. Hueje Andrade y otros miembros de esa estación, se desplazaba n hacia el corregimiento de Timba del municipio de Buenos Aires (Cauca), como parte de un procedimiento para salvaguardar la vida y la integridad personal del capturado conocido con elProceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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alias de “huevito”, cuando fueron interceptados por un grupo de personas armadas que le dispararon en varias ocasiones al Pt. Johan Marín Rojas.

11.De igual forma, con la declaración del referido Comandante, oficial de la Policía Nacional, quien ante este estrado efectuó un relato detallado de lo

armadas que le dispararon en varias ocasiones al Pt. Johan Marín Rojas.

11.De igual forma, con la declaración del referido Comandante, oficial de la Policía Nacional, quien ante este estrado efectuó un relato detallado de lo sucedido en esa fecha y que se corresponde con lo consignado en el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía General de la Nación y Edwar Sandoval Solís por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, homicidio simple tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado.

12.En tal documento se refiere que el 28 de octubre de 2018 sobre la vía que del municipio de Suárez conduce al corregimiento de Timba en Buenos Aires, un grupo aproximado de diez hombres armados atacaron a una patrulla policial conformada por el Pt. Johan An drés Marín Rojas, el Te. Alejandro Hueje Andrade y el auxiliar de policía Alex Dahir Perea Sánchez, resultando muerto el primero, por heridas de proyectil de arma de fuego que impactaron en su cabeza, lo que le produjo hematoma subgaleal, fractura de la bóveda del cráneo y laceración de cerebelo con hemorragia subaracnoidea generalizada, suceso que se dio cuando transportaban a un ciudadano de nombre Iván Darío Guaza Zúñiga, quien horas antes se había entregado a los autoridades por ser responsable de un delito de homicidio y los policiales se encontraban protegiendo su vida.

13.En cuanto a la imputación, encontró suficientemente probado que la institución demandada no proveyó el personal suficiente, así como el número

autoridades por ser responsable de un delito de homicidio y los policiales se encontraban protegiendo su vida.

13.En cuanto a la imputación, encontró suficientemente probado que la institución demandada no proveyó el personal suficiente, así como el número de vehículos apropiados para el desarrollo de la labor policial de los miembros de la estación de policía del municipio de Suárez y que además el día de los hechos concretamente, para el momento en que era conducido Iván Darío Guaza, se les había retirado el apoyo brindado horas antes consistente en 5 policiales y 1 camioneta proveniente del poblado más próximo, p orque aparentemente ya no se requería. Tal carencia de recursos además seProceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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constata cuando pese a que también obra formato FONSECON – Proyecto de Movilidad y Presupuesto de 2 de noviembre de 2018, en el que luego de lo sucedido la Alcaldía del municipio afirmó que la Policía Nacional no contaba con el parque automotor necesario para desempeñarse y cumplir su misión de manera eficiente y efectiva en Suárez, teniendo en cuenta las altas cifras de inseguridad, por lo que proponía al Ministerio del Interior la adquisición de 5 motocicletas de 299 cc uniformadas con accesorios y de 1 camioneta 4x4 pick up diesel, para fortalecer el componente de movilidad de la Policía Nacional en esa localidad y así mejorar la percepción de seguridad y las condiciones de convivencia ciudadana, mientras que en respuesta a solicitud

pick up diesel, para fortalecer el componente de movilidad de la Policía Nacional en esa localidad y así mejorar la percepción de seguridad y las condiciones de convivencia ciudadana, mientras que en respuesta a solicitud efectuada por la apod erada de la parte demandante, el Subdirector Técnico de la Subdirección de Seguridad y Convivencia Ciudadana de esa misma localidad indicó que consultada la información correspondiente, se había establecido que para el año 2018 no se había efectuado compra s y/o adquisiciones de movilidad. Lo expuesto indica que existían motivos fundados para pensar que se debían extremar las medidas de seguridad en favor de los miembros de la estación de policía de Suárez para garantizar el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento del orden público y la convivencia ciudadana, pues como se dijo, hubo por lo menos 2 hostigamientos recientes a la fecha del 28 de octubre de 2018 de grupos insurgentes, máxime cuando el testigo Te. Hueje Andrade, fue claro en señalar que la población civil no era benevolente con la fuerza pública, al punto, que se temía que ese día en la estación se llevara a cabo una asonada.

14.De modo que conforme al caudal probatorio, se concluye que el riesgo al que se vio expuesto el Pt. Johan Andrés Marín Rojas y que se concretó en su fallecimiento, se habría podido evitar, si se hubiese mantenido el apoyo de los 5 policiales y 1 camioneta, que inicialmente habían llegado a Suárez (Cauca) provenientes del corregimiento cercano de Timba, el que era necesario porque como se ha dicho, pues para esa época la estación solo contaba con 2 motocicletas, que en ningún caso brindaban condiciones de seguridad para

provenientes del corregimiento cercano de Timba, el que era necesario porque como se ha dicho, pues para esa época la estación solo contaba con 2 motocicletas, que en ningún caso brindaban condiciones de seguridad para los uniformados y las personas conducidas por este medio, máxime cuandoProceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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se itera, dicha zona del norte del Cauca presentaba una situación compleja de orden público. Fue así que ante lo enardecida que estaba la población, los 4 agentes policiales se vieron obligados a custodiar al sujeto conocido como “huevito” a un poblado cercano, para lo que contaban solo con 2motocicletas, con el resultado de su fácil interceptación por parte de insurgentes que al hallarlos vulnerables sobre la vía, pese a que llevaban cascos, los emboscaron y les dispararon, con el resultado que el auxiliar Perea Sánchez, quedó herido, así como el comandante de la estación, que fue gravemente lesionado pues fue impactado por proyectil de arma de fuego en su rostro salvando su vida in extremis, en tanto que el Pt. Marín Rojas no corrió la misma suerte y el aprehendido Guaza Zúñiga salió ileso.

15.Aunado a lo anterior, se estima que contribuyó de forma decidida a la producción del resultado fatal, el hecho que la Policía Nacional no contara con el pie de fuerza adecuado para el desarrollo de sus funciones, hecho reflejado en que solo 4 policiales se hubiesen tenido que enfrentar a un número muy

producción del resultado fatal, el hecho que la Policía Nacional no contara con el pie de fuerza adecuado para el desarrollo de sus funciones, hecho reflejado en que solo 4 policiales se hubiesen tenido que enfrentar a un número muy superior de atacantes, esto es, en clara inferioridad numérica, pues si bien la institución alega que de acuerdo a la Resolución N° 00810 de 6 de marzo de 2018, el número de personal obedecía únicamente a u n “ideal” proyectado para un futuro, por lo que no incurrió en incumplimiento de su propia normativa, la misma Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca informó que según dichas tablas el número de policiales requerido para el 2018 en una estación como la de Suárez era de 30 miembros, mientras que el total de personal con que contaba el Te. Hueje Andrade, de acuerdo a sus manifestaciones y que no fueron desvirtuadas, estaba más una tercera parte por debajo de lo exigido.

16.Así, no son de recibo las justificaciones expuestas por el cuerpo policial cuando no solo no se cumplía la cifra fijada como ideal, sino que el número de policiales estaba muy por debajo de esa aspiración, por lo que si se tiene en cuenta que para la elabo ración de las Tablas de Organización Policial (TOP) uno de los criterios es el de las necesidades de la comunidad y laProceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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extensión territorial, la conclusión obligada es que para el caso concreto de

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extensión territorial, la conclusión obligada es que para el caso concreto de Suárez (Cauca), no se contaba con el personal ni tan solo mínimo para el cumplimiento de sus funciones, de lo que nuevamente, también dio cuenta el comandante de estación.

17.Lo anterior, máxime cuando en la respuesta que suministró la institución a derecho de petición formulado por la apoderada de la parte actora, aclaró que ante el déficit de personal en todos los grados a nivel nacional, no era posible cumplir con la cantidad de pie de fuerza establecido en las tablas TOP, por lo que la distribución del personal se hacía de acuerdo a las necesidades de cada unidad, con el fin de poder garantizar el servicio de Policía, 31cosa que tampoco ocurrió, pues la grave situación de orden público en ese municipio reflejada en diversos informes que fueron traídos al proceso, muestra la clara insuficiencia del personal de policía allí as ignado para 2018 para atender el contexto de violencia generalizada que allí se presentaba.

18.Muestra de ello es que el comandante de estación Hueje Andrade, expuso ante este estrado las penurias que en esa estación de policía tuvo que afrontar para el desempeño de sus labores, no solo aquel día, sino durante los 4meses que estuvo a cargo, condiciones que señaló como “no normales”, pues por ejemplo, expuso que en el papel un cuadrante debía tener como mínimo 3 motocicletas y 6 policías, además de un jefe de seguridad, pero que en realidad había un cuadrante para todo el municipio, es decir, 1 moto y 2

ejemplo, expuso que en el papel un cuadrante debía tener como mínimo 3 motocicletas y 6 policías, además de un jefe de seguridad, pero que en realidad había un cuadrante para todo el municipio, es decir, 1 moto y 2 policías, pero que “como no podía enviar un solo cu adrante para que los mataran en cualquier esquina”, el día de los hechos iban dos motos y cuatro policías, al punto que finalizó su intervención solicitando se dejara un precedente para que situaciones como la acontecida no se vuelvan a presentar.

19.Así se concluye que si bien no existe duda que el óbito del patrullero Marín Rojas, se dio en el servicio por causa y por razón del mismo, por lo que en principio, incluso la pérdida de su vida correspondía a los riesgos que habíaProceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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asumido cuando de forma voluntaria se vinculó a la Policía Nacional, estima que quedó plenamente probada la ocurrencia de una falla en el servicio imputable a la demandada, que se mostró como causa idónea y adecuada del daño, que por la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes, especialmente por no haber suministrado un número de agentes suficientes para contener la situación de orden público que se present ó, se tornó en antijuridica.

20.Se transcribe la parte resolutiva:

4. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y

para contener la situación de orden público que se present ó, se tornó en antijuridica.

20.Se transcribe la parte resolutiva:

4. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico consistente en la muerte del Pt.

Johan Andrés Marín Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar a título de daño moral las

siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE VALOR A

INDEMNIZAR

PARENTESCO

Mireya Rojas 100 SMLMV Progenitora Heidy Eliana Rojas 50 SMLMV Hermana Miguel Ángel Barrero Rojas 50 SMLMV Hermano Johan Sebastián Barrera Rojas 50 SMLMV Hermano Yenny Katherine Barrera Rojas 50 SMLMV Hermana María Dignory Rojas 50 SMLMV Hermana Lorena Astrid Rojas 50 SMLMV Hermana Luisa Fernanda Hernández Rojas 50 SMLMV Hermana

TERCERO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la DirecciónProceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la DirecciónProceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial."

QUINTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

21.El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 1-15 archivo electrónico No.31); decisión que fue notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2023 ( ff.1-2 archivo electrónico No. 32); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 11 de octubre de 2023 (ff. 1-7 archivo electrónico No. 033); en auto de 11 de diciembre de 2023, se concedió el recurso (ff. 1 -3 a rchivo electrónico No. 36) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

22.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado

los trámites correspondientes.

22.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 9 de mayo de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

23.La Policía Nacional se opone a la sentencia de primera instancia , porque la muerte de Johan Andrés Marín Rojas ocurrió a causa del riesgo propio del servicio y la parte demandante no probó la falla del servicio.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

24.Guardó silencio.

5.2. De la parte demandada

25.Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

26.Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

27.Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

28.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

28.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1 CPACA artículo 104Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

29.Conforme lo anterior , basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

30.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas

derecho público.

30.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

31.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandada y teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00001 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 14

1.2. De la oportunidad para demandar

32.En tratándose del medio d

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