TA CUN - 110013343059202100007-01-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202100007-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La UARIV debe formular una respuesta de fondo al derecho de petición presenta do por la señora (…) el 5 de noviembre de 2020, señalando el turno y/o indicando la fecha precisa de pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta los lineamientos plasmados en esta decisión / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – El pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de la demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización).
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que ella hizo median te derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida?
Extracto: “(…) por escrito radicado el 5 de noviembre de 2020 bajo el No. 202071116394, presentó ante la UARIV una petición en los siguientes términos (…) El Director Técnico de Reparaciones de la UARIV con el oficio No.
20217201181951 del 20 de enero de 2021, con el fin de resolver la petición elevada por la accionante, señaló (…) se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2020 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su
elevada por la accionante, señaló (…) se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2020 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. ( …) La UARIV mediante la Resolución No. 0410201993583 del 6 de diciembre de 2019 reconoció el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la señora (…) A través del oficio identificado con el No. 20217201181951 del 20 de enero del 2021, la entidad informó a la accionante que a ella le fue aplicado el método técnico de priorización en el cual se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la m edida indemnizatoria. ( …) Destacó la entidad que es imposible dar fecha cierta del pago de la indemnización, sin embargo, a partir del año 2021 se debe aplicar nuevamente el método técnico de priorización a la accionante para determinar la entrega de los recursos. ( …) el plazo de que disponía la UARIV para responder de fondo el derecho de petición presentado por la señora ( …) venció el 4 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (30 días), no obstante, y comoquiera que se evidencia que hasta el momento no se ha acreditado una respuesta de fondo al mismo por parte de la entidad, se hace preciso en esta instancia confirmar el amparo del derecho de petición solicitado por la accionante, pues a la fecha de expedición de esta providencia se encuentra superado el término legalmente concedido a la autoridad para contestar
preciso en esta instancia confirmar el amparo del derecho de petición solicitado por la accionante, pues a la fecha de expedición de esta providencia se encuentra superado el término legalmente concedido a la autoridad para contestar la petición presentada por la accionante. ( …) en esta instancia no le es dado a esta Corporación efectuar pronunciamiento alguno respecto del estado de vulnerabilidad alegado, y sin perjuicio del exhorto que se hace mediante la presente providencia para que la UARIV realice un análisis juicioso de la situación de la peticionante de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y en observancia de su condición de sujeto de especial protección constitucional, si la hubiere. ( …) La UARIV en la Resolución No. 04102019-93583 del 6 de diciembre de 2019 en donde le reconoció a la parte accionante la indemnización administrativa, explicó que con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa se debía aplicar el “método técnico de priorización” (artículo 2º), tal como se indicó en el informe de tutela. (…) la Dirección de la UARIV expidió la Resolución No. 1049de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método técnico de priorización, en la que se indicó ( …) con el fin de lograr la entrega material de la indemnización administrativa reconocida a la accionante que se encuentra en etapa o fase de entrega, la UARIV debe señalar el turno para el pago de la misma, establecido con el procedimiento “Método Técnico de Priorización” con
indemnización administrativa reconocida a la accionante que se encuentra en etapa o fase de entrega, la UARIV debe señalar el turno para el pago de la misma, establecido con el procedimiento “Método Técnico de Priorización” con el cual cuenta la entidad, conforme los artículos 16 y 17 de la Resolución No. 1049 de 2019. ( …) en calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, a quien le fue reconocida la indemnización administrativa y sin que encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determinó la UARIV, “tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” ( …) corresponde a la entidad fijar una fecha precisa para la entrega de la prestación correspondiente, para que se cumpla con su entre ga material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas de la accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019. (…) el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de la demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) se debe modificar el numeral segundo (2) de la sentencia de primera instancia que ordenó a la UARIV responder de forma clara y precisa la petición radicada por la accionante “señalando los plazos aproximados y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ”, para precisar q ue se debe atender la solicitud y establecer el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ”, para precisar q ue se debe atender la solicitud y establecer el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa. ( …) en esta oportunidad no es posible realizar el estudio o disponer que la indemnización administrativa sea entregada a la accionante, por cuanto no existe un pronunciamiento previo de fondo de la entidad en dicho sentido, y tampoco la señora Nohelia Mabel Preciado Preciado informó ni demostró ninguna condición de vulnerabilidad que permitan analizar y emitir una decisión sobre el particular. ( …) En consecuencia, la UARIV debe formular una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora ( …) el 5 de noviembre de 2020, señalando el turno y/o indicando la fecha precisa de pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta los lineamientos plasmados en esta decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-450 de 2019 ; T-142 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Decreto 591 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01
Accionante: Nohelia Mabel Preciado Preciado Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió co nceder el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Nohelia Mabel Preciado Preciado en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Admini strativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UAR IV, que profiera respuesta a la petición presentada por la accionante a fin d e obtener una fecha cierta sobre el pago y entrega de la indemnización administrativa.
1. Petición
La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de mane ra concreta realiza la siguiente solicitud2:
1. Petición
La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de mane ra concreta realiza la siguiente solicitud2:
1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 23 de febrero de 20 21. Expediente tramitado de forma electrónica que se encuentra en la plataforma SAMAI. 2 Escrito de tutela, páginas 1 y 2.A.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que han transcurrido 11 meses desde que se notificó del acto administrativo y se apl ique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.”.
2. Hechos
En el acápite de hechos 3, se señala en síntesis que la señora Nohelia Mabel Preciado Preciado radicó petición a la entidad accionada el día 5 de noviembre del año 2020, en donde solicitó que se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que a ella le fue reconocida.
Agregó que la UARIV por medio del acto administrativo Resolución No. 04102019año 2020, en donde solicitó que se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que a ella le fue reconocida.
Agregó que la UARIV por medio del acto administrativo Resolución No. 0410201993583 del 11 de diciembre de 2019, le reconoció el pago d e dichos recursos, en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Finalmente, afirma que a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la mencionada petición.
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincu enta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá 4, el cual mediante auto del 18 de enero de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV5.
4. Autoridad accionada
La UARIV presentó informe6 para señalar que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-, y presentó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho vict imizante de desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida mediante el oficio identificado con el radicado No. 20217201181951 del 20 de enero de 2021, en donde se
3 Op. Cit., página 1. 4 Según acta de reparto del 18 de enero de 2021. 5 Ver documento de auto admisorio de la tutela. 6 Ver documento radicado el 21 de enero de 2021.A.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01 explicó porque para la entidad es imposible señalar una fech a cierta y/o pagar la indemnización administrativa.
explicó porque para la entidad es imposible señalar una fech a cierta y/o pagar la indemnización administrativa.
Agregó que para realizar el pago de los recursos se debe atender el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
Por lo anterior, manifestó que se configuró la figura del hecho superado, por haber dado respuesta de forma y de fondo a lo solicitado por la accionante.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá profirió fallo de tutela el 29 de enero de 2021, en el cual se concedió el amparo solicitado por la accionante.
Consideró que la UARIV el 20 de enero de 2021 dio respuesta a la petición que elevó la accionante el 5 de noviembre del año 2020, per o se limitó a indicar que a través de la Resolución No. 04102019-93583 del 6 de dici embre de 2019, se reconoció la indemnización administrativa a la parte actora.
Luego, no se atienden los parámetros que establece la Cort e Constitucional para que se garantice el debido proceso de la parte accionante, tampoco se indicó una fecha cierta de pago y plazo aproximado para la entrega de dicha indemnización.
Advirtió la entidad que la señora Nohelia Mabel Preciado Preci ado no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de l a Resolución 1049 de 2019, para priorizar la entrega de la indemnización admini strativa, razón por la cual se debe aplicar el método técnico de priorización para l a vigencia del año 2021.
2019, para priorizar la entrega de la indemnización admini strativa, razón por la cual se debe aplicar el método técnico de priorización para l a vigencia del año 2021.
Lo anterior, para concluir que la entidad no ha resuelto de fondo la petición elevada por la accionante en relación con la fecha cierta de l pago de la indemnización administrativa.
6. La impugnaciónA.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01
La UARIV presentó la impugnación 7 en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el informe de tutela.
Manifestó que en este caso no se puede omitir el proceso administrativo establecido en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , para reconocer y hacer la entrega de dichos recursos.
Explicó que las víctimas no pueden acceder a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas, pues esa situac ión pone en riesgo el sostenimiento del sistema y causa simultáneamente un d esgaste a la administración de justicia.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en dete rminar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la acciona nte Nohelia Mabel Preciado Preciado por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que ella hizo mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes
ella hizo mediante derecho de petición, pidiendo señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, iv) derecho a la igualdad y v) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
7 Mediante memorial allegado el 3 de febrero de 2021.A.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional 8
una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional 8 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha preci sado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin q ue estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad e ntre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndo se de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:
lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisf ace los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la resp uesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sob re lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
8 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportu na y en un tiempo razonable a su petición.
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo qu e toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la
así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse d entro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Subrayado ausente en el texto original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la e mergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resoluc ión No. 222 expedida el
original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la e mergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resoluc ión No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado e n la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.A.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01
4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada
Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los caso s en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que l os medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e i dóneo para protección de los derechos fundamentales.
De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:
protección de los derechos fundamentales.
De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:
“4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las pet iciones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la p oblación desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentr o del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cum ple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayud a; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilida d presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recur sos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los
cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilida d presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recur sos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fu ndamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[].
4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamient o tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competente s deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámit e y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace par te del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparadoA.T. 11001-33-43-059-2021-00007-01 con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)
con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)
6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemniza ción administrativa[]
6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 201 1, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazam iento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, reh abilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual , colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.
Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asist encia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización admini strativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 [] modificó el programa de reparación individual para la s víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artícu lo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anter iores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].
6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar qu e las solicitudes de
transición para este tipo solicitudes de reparación anter iores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].
6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar qu e las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 201 1 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrá n como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá segu irse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el R egistro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedim ientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.
Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el ca pítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas []. En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma s e debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[].
6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar l a reparación administrativa por
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