TA CUN - 11001334305920210001002-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210001002-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-43-059-2021-00010-02.
Sentencia: SC3-2107-3197
Aprobado en Sala No. 74
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: ANDRÉS FELIPE GARCÍA MONCAYO.
Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE
SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO
INTERCONECTADAS -IPSEY COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL –CNSC-.
Temas: Impugnación. Examen de p rocedencia de la acción de tutela para lograr nombramiento de elegibles y controvertir actos administrativos. Derecho fundamental al acceso a cargos públicos por vía de mérito. Nombramiento de elegibles en cargos equivalentes . Aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. Derecho de petición. Confirmar parcialmente.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA MONCAYO , quien actúa en nombre propio, en contra del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -IPSEy la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, para el amparo de sus
SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -IPSEy la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos por meritocracia, a la igualdad y a la dignidad humana, en concordancia con los principios de mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad, confianza legítima y publicidad.
ANTECEDENTES
1. El 20 de enero de 2021, el señor Andrés Felipe García Moncayo, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 80.760.443 de Bogotá D.C., interpuso acción de tutela, en nombre propio, en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSEy la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, con el fin de que sean tutelados sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a cargos públicos por meritocracia, a la igualdad y a la dignidad humana, en concordancia con los principios de mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad, confianza legítima y publicidad (anexos 1 y 25, c. 1, expediente digital).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (anexo 1, ib.):
Mediante Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de Julio de 2016 , la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer 1.729 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de 13 entidades del Sector Nación (Convocatoria
concurso abierto de méritos para proveer 1.729 vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de 13 entidades del Sector Nación (Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades Sector Nación).
Así las cosas, el señor Andrés Felipe García Moncayo se presentó al concurso aspirando a la única vacante ofertada para ocupar el cargo identificado con la siguiente denominación: “Asesor, Código 1020, Grado 14, OPEC No. 1066” de la Subdirección de Planificaci ón y Promoción de Soluciones Energéticas de la planta del IPSE.
Una vez se expidió la Resolución No. CNSC – 20182120116665 del 16 de agosto de 2018, contentiva de la lista de elegibles para proveer la vacante referenciada anteriormente, el accionante ocupó el segundo (2º) lugar, con un puntaje equivalente a 81.62. Dicho acto administrativo quedó en firme el 27 de agosto de 2018 para el elegible que ocupó la másAndrés Felipe García Moncayo Exp. 2021-00010 Acción de tutela Impugnación
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alta posición meritoria y el 22 de enero de 2019 para los demás. Siendo así, la lista, respecto del señor García Moncayo, perdió vigencia el 21 de enero de 2021.
El 21 de septiembre de 2019 se posesionó el señor Jairo Alberto Valencia Llanos en la vacante a la cual había aspirado el accionante, por ser el primer elegible de su lista. En ese sentido, el actor afirmó que desde esa fecha se recompuso de forma automática la lista de elegibles, pasando a ocupar el primer lugar de la misma y, por tanto, siendo el siguiente en
sentido, el actor afirmó que desde esa fecha se recompuso de forma automática la lista de elegibles, pasando a ocupar el primer lugar de la misma y, por tanto, siendo el siguiente en turno para ocupar el cargo ante la configuración de una vacante definitiva.
Señaló que, el pasado 13 de enero de 2021, tuvo conocimiento de que el funcionario Jairo Alberto Valencia Llanos fue trasladado al empleo de Asesor Código 1020, Grado 14 en la Subdirección de Contratos y Seguimiento desde el 16 de abril de 2020, mediante Resolución IPSE No. 20201300000835, la cual no le fue notificada en ningún momento.
En consecuencia, afirmó que tiene derecho a ser nombrado en la vacante originada con el traslado del señor Valencia Llanos, comoquiera que el traslado es una causal de vacancia definitiva, según lo establece el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015.
A pesar de ello, el 4 de junio de 2020, el IPSE expidió la Resolución No. 20201300001155, en virtud de la cual se resolvió encargar en el cargo vacante al señor Germán Hernández Mahecha, actuación que tampoco le fue notificada. Señaló que e l funcionario encargado ocupó el octavo (8º) lugar en su lista de elegibles.
Paralelo a lo anterior, también puso de presente que el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960, a partir de la cual se introdujo la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes definitivas de empleos equivalentes, aun si éstos no fueron convocados.
de la República expidió la Ley 1960, a partir de la cual se introdujo la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes definitivas de empleos equivalentes, aun si éstos no fueron convocados.
Con fundamento en los argumentos expuestos , el 15 de enero de 2021, elevó petición al Director General (E) del IPSE, con co pia a otros funcionarios y al correo electrónico de notificaciones judiciales, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) p resento esta petición respetuosa solicitando su intervención inmediata como Nominador del IPSE para ser nombrado en período de prueba para cubrir la vacante correspondiente al empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 1066, denominado Asesor, Código 1020, Grado 14, del Sistema General de Carrera del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), o para ser nombrado en período de prueba para cubrir nuevas vacantes que se hayan generado con posterioridad a la fecha de la convocatoria del concurso 29 de julio de 2016 hasta la fecha presente en la misma Entidad (Acuerdo No. 20161000001296 de 2016) que correspondan al mismo empleo, o para ser nombrado en período de prueba para cubrir vacantes en cargos de empleos equivalentes (…)” (fl. 3, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
Finalizó indicando que, hasta la fecha de radicación del escrito tutelar, no había obtenido respuesta por parte de la Entidad; sin embargo, decidió activar la jurisdicción constitucional ante la premura del vencimiento de su lista de elegibles.
Finalizó indicando que, hasta la fecha de radicación del escrito tutelar, no había obtenido respuesta por parte de la Entidad; sin embargo, decidió activar la jurisdicción constitucional ante la premura del vencimiento de su lista de elegibles.
3. Mediante la interposición de la acción de tutela de referencia, el actor pretende:
“1. Amparar los derechos al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso, al trabajo, dignidad humana y el derecho adquirido, vulnerados por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas IPSE y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.Andrés Felipe García Moncayo Exp. 2021-00010 Acción de tutela Impugnación
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2. Se ordene al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas I PSE que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, realice los trámites administrativos correspondientes y nombre en período de prueba al accionante Andrés Felipe García Moncayo, para cubrir la vacante perteneciente a la planta
global correspondiente al empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 1066, denominado Asesor, Código 1020, Grado 14, ubicado en la Subdirección de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas en Bogotá D.C., del Sistema Ge neral de Carrera del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), Convocatoria No. 428 de 2016 – Entidades del Orden Nacional, procediendo a realizar todos los trámites pendientes necesarios: (i) realizar la verificación de la planta global
Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), Convocatoria No. 428 de 2016 – Entidades del Orden Nacional, procediendo a realizar todos los trámites pendientes necesarios: (i) realizar la verificación de la planta global de los empleos que cumplen con las características de aquel solicitado por el accionante, que corresponde al mismo por el que concursó, (ii) reporte la OPEC o actualice la existente en el aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad, el mérito y la oportunidad –SIMO- (iii) realice ante la CNSC la solicitud de uso de la lista de elegibles Resolución CNSC 20182120116665 del 16 de agosto de 2018 en los términos dispuestos por la Ley y los reglamentos con las eroga ciones presupuestales que ello implica, debidamente determinadas por la CNSC y (iv) proceda a realizar el nombramiento del accionante Andrés Felipe García Moncayo en el cargo deprecado.
3. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la solicitud de uso de listas de elegibles por parte del IPSE para proveer vacantes iguales al empleo ofertado con la OPEC 1066 en la convocatoria 428, proceda a realizar todos los trámites correspondientes pendientes para que se expida acto administrativo de autorización de uso listas de elegibles y su remisión, y con ello el IPSE pueda realizar los pagos respectivos y efectuar el nombramiento del accionante Andrés Felipe García Moncayo” (fl. 8, anexo 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Y NULIDAD
realizar los pagos respectivos y efectuar el nombramiento del accionante Andrés Felipe García Moncayo” (fl. 8, anexo 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Y NULIDAD
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 21, ib.), que, mediante auto del 21 de marzo de 2021, admitió el referido libelo, ordenó notificar del trámite constitucional a las entidades accionadas y les concedió el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que dieron origen al proceso . Adicionalmente, requirió al IPSE para que suministrara los datos de contacto del señor Germán Hernández Mahecha, por tener interés directo en las resultas del proceso (anexo 23, ib.).
A pesar de que el Instituto accionado no aportó dicha información y, en consecuencia, no se vinculó ni al señor Hernández Mahecha ni al señor Valencia Llano, el a quo profirió fallo mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela (anexo 58, ib.).
En contra de la decisión de primera instancia, el accionante impetró recurso de impugnación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente. Así pues, en auto del 19 de marzo de 2021, esta Sala de decisión decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, para que el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá procediese a vincular al proceso de tutela de referencia a los señores Germán Hernández Mahecha y Jairo Alberto Valencia Llanos (anexo 65, ib.).
por indebida integración del contradictorio, para que el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá procediese a vincular al proceso de tutela de referencia a los señores Germán Hernández Mahecha y Jairo Alberto Valencia Llanos (anexo 65, ib.).
En ese orden de ideas, mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Juez de primera instancia dispuso vincular a los terceros interesados por medio del IPSE y, en ese sentido, ordenó que se proceda con su notificación personal, circunstancia que debía a acreditarse ante elAndrés Felipe García Moncayo Exp. 2021-00010 Acción de tutela Impugnación
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Despacho (anexo 66, ib.). Así pues, el IPSE allegó al proceso las constancias de notificación de los vinculados (anexos 68 – 70, ib.).
INFORMES APORTADOS
Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (anexos 29 – 47, 71 – 77, ib.).
➢ Contestación inicial.
En escrito de contestación inicial, el Instituto accionado afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que estaba en término de resolución una petición formulada por el accionante con similares argumentos a los expuestos ante la judicatura. Asimismo, afirmó que no se estaba ante un perjuicio irremediable, en la medida en que se había dado un adecuado trámite a la Convocatoria No. 428 de 2016.
Por otra parte, afirmó que el señor Jairo Alberto Valencia Llanos fue nombrado en el empleo denominado “Asesor, Código 1020, Grado 14” ubicado en la Subdirección de Planificación y
Por otra parte, afirmó que el señor Jairo Alberto Valencia Llanos fue nombrado en el empleo denominado “Asesor, Código 1020, Grado 14” ubicado en la Subdirección de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas de Bogotá D.C., por haber ocupado el primer puesto en su lista de elegibles, de la cual también hace parte el actor. En ese orden de ideas, sobre dicho empleado no ha operado ninguna de las causales de retiro previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que el funcionario Rafael Argelio Albarracín renunció al empleo denominado “Asesor, Código 1020, Grado 14” ubicado en la Subdirección de Contratos y Seguimiento, las necesidades de continuidad en el servicio motivaron a trasladar al señor Valencia Llanos a ese empleo, sin que ello implique que el cargo en el inicialmente fue nombrado por haber superado concurso de méritos haya quedo vacante de forma definitiva.
En correspondencia con lo anterior, manifestó que, el IPSE, al tener una planta global, tiene la potestad de reubicar a los funcionarios según se requiera por razones del servicio; por lo tanto, el empleado reubicado conserva el cargo del cual es titular a l momento de decidir sobre su movilidad, conforme lo señaló la CNSC en Concepto No. 168941 de 2016.
De otro lado, puso de presente que el señor Germán Hernández Mahecha, quien ostenta derechos de carrera sobre el empleo “Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20” fue encargado para ocupar el empleo “Asesor, Código 1020, Grado 14”, dadas las necesidades de organización interna de la planta global del IPSE.
encargado para ocupar el empleo “Asesor, Código 1020, Grado 14”, dadas las necesidades de organización interna de la planta global del IPSE.
Así las cosas, concluyó afirmando que no existe una vacante definitiva en la cual pueda ser nombrado.
Por otra parte, en lo que respecta al uso de la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas de empleos equivalentes originadas con posterioridad a la convocatoria, según lo previsto en la Ley 1960 de 2019, aseveró que, conforme lo dispuso la CNSC en Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, dicho cuerpo normativo únicamente aplica para aquellas convocatorias que se hayan iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que no ocurría en el caso en concreto.
➢ Alcance a la contestación inicial.
De forma posterior a la declaratoria de nulidad hecha por esta Corporación, el IPSE allegó alcance a la contestación inicial de la acción de tutela, en los siguientes términos:Andrés Felipe García Moncayo Exp. 2021-00010 Acción de tutela Impugnación
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Además de reiterar sus argumentos iniciales , puso en conocimiento del Despacho que, mediante Resolución No. 20211300000695 del 17 de febrero de 2021 modificó el artículo 1º de la Resolución No. 20201300000 del 16 de abril de 2020 , por medio de la cual se efectuó el traslado del señor Jairo Albero Valencia Llanos, y el artículo 1º de la Resolución No. 20201300001155 del 04 de junio de 2020 , acto admini strativo en el que se resolvió
efectuó el traslado del señor Jairo Albero Valencia Llanos, y el artículo 1º de la Resolución No. 20201300001155 del 04 de junio de 2020 , acto admini strativo en el que se resolvió nombrar en encargo al señor Germán Hernández Mahecha.
Las modificaciones introducidas con el nuevo acto administrativo son las siguientes:
Resolución No. 20201300000 del 16 de abril de 2020. Resolución No. 20211300000695 del 17 de febrero de 2021. “ARTÍCULO PRIMERO: Trasladar al ingeniero JAIRO ALBERTO VALENCIA LLANOS identificado con la cedula de ciudadanía No 72.195.351, funcionario inscrito en carrera administrativa y titular del empleo ASESOR código 1020 grado 14 de la Subdirección de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas a la vacante definitiva de ASESOR Código 1020 Grado 14, de la subdirección de Contratos y Seguimiento”. “ARTÍCULO PRIMERO: Reubicar el empleo Asesor Código 1020 Grado 14 de la planta global de personal del IPSE ubicado en la Subdirección de Planificación Energética en la Subdirección de Contratos y Seguimiento y en consecuencia, disponer el traslado de dependencia de su titular, el funcionario JAIRO ALBERTO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.195.351”.
Resolución No. 0201300001155 del 4 de junio de 2020. Resolución No. 20211300000695 del 17 de febrero de 2021. “ARTÍCULO PRIMERO: Encargar
72.195.351”.
Resolución No. 0201300001155 del 4 de junio de 2020. Resolución No. 20211300000695 del 17 de febrero de 2021. “ARTÍCULO PRIMERO: Encargar temporalmente al funcionario GERMAN HERNÁNDEZ MAHECHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.427.454, quien ostenta derechos de carrera administrativa sobre el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, de las funciones y supervisiones asignadas al empleo de Asesor Código 1020 Grado 14, adscrito a la Subdirección de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE, a partir de la fecha, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones en las que se otorga el presente encargo”. “ARTÍCULO PRIMERO : Encargar temporalmente al funciona rio GERMAN HERNÁNDEZ MAHECHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.427.454, quien ostenta derechos de carrera administrativa sobre el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, de las funciones y supervisiones asignadas al empleo de Asesor Código 1020 Grado 14, adscrito a la Subdirección de Contratos y Seguimiento, a partir de la fecha, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones en las que se otorga el presente encargo."
Asimismo, precisó que otorgó respuesta a la petición formulada por el actor el 15 de enero de 2021, mediante oficio No. 20211530003151 del 26 de febrero de 2021, que fue aportado
Asimismo, precisó que otorgó respuesta a la petición formulada por el actor el 15 de enero de 2021, mediante oficio No. 20211530003151 del 26 de febrero de 2021, que fue aportado al proceso. Con el mismo, le informó al actor que : i) el traslado del señor Valencia Llanos incorpora la reubicación del empleo para el cual participó y obtuvo el primero puesto; ii) el encargo del señor Hernández Mahecha se hizo con fundamento en el Decreto 258 de 2004, en virtud del cual se dispuso que el Instituto cuenta con una planta global en la que no se identifica la ubicación de los cargos dentro de la organización interna; iii) la Ley 1960 de 2019 únicamente aplica para convocatorias que se hayan iniciado en su vigencia, por lo tanto, no es posible proveer cargos igual o similares que no hayan sido ofertados.
Comisión Nacional del Servicio Civil (anexos 78 – 81, ib.). La Comisión, actuando a través de Asesor Jurídico de la entidad, presentó informe en los siguientes términos:
- El señor Andrés Felipe García Moncayo se presentó a la Convocatoria No. 428 de 2016, aspirando a la única vacante del empleo identificado con la OPEC 1066, denominado “Asesor, Código 1020, Grado 14” de la planta del IPSE. La lista de elegibles se conformóAndrés Felipe García Moncayo
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mediante Resolución No. 20182120116665 del 16 de agosto de 2018 y estuvo vigente hasta el 21 de enero de 2021. El actor ocupó el segundo (2º) lugar ; sin embargo, ante
Impugnación
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mediante Resolución No. 20182120116665 del 16 de agosto de 2018 y estuvo vigente hasta el 21 de enero de 2021. El actor ocupó el segundo (2º) lugar ; sin embargo, ante el vencimiento de la lista de elegibles, ya él no ostenta la condición de elegible.
- Estando vigente la lista de elegibles, el IPSE no reportó ninguna vacante adicional a la ofertada ni solicitó autorización del uso de la lista de elegibles para proveer alguna vacante.
- De conformidad con el Criterio Unificado de la Comisión de fecha 16 d e enero de 2020, el uso de la lista de elegibles en convocatorias iniciadas con anterioridad al 27 de junio de 2019 solamente procede para proveer vacantes de los empleos que integraron la oferta pública y nuevas vacantes, siempre que correspondan a los mi smos empleos, no empleos equivalentes.
En consecuencia, el señor García Moncayo está sujeto no solo a la posición que ocupó en la lista de elegibles, sino también a la vigencia de ésta, a la movilidad al interior de la misma y a la aplicación de la ley e n el tiempo; sin embargo, ya el acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles perdió ejecutoria.
Jairo Albero Valencia Llanos y Germán Hernández Mahecha. A pesar de haber sido debidamente notificados de la existencia del proceso y haberles concedido el término de dos (2) días para ejercer su derecho al debido proceso, con sus respectivas garantías de defensa y contradicción, los vinculados no emitieron pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
dos (2) días para ejercer su derecho al debido proceso, con sus respectivas garantías de defensa y contradicción, los vinculados no emitieron pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió decisión de primera instancia el 16 de abril de 2021 . Resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe García Moncayo (anexo 82, ib.).
Luego de hacer el correspondiente recuento fáctico jurídico, el a quo concluyó que, mediante la presente acción de tutela, el demandante pretende atacar la legalidad de la Reso lución No. 20201300001155, por medio de la cual se encargó al señor Germán Hernández Mahecha en el empleo “Asesor, Código 1020, Grado 14” para el cual aspiró y afirma tener derecho a ser nombrado; de ahí que, el instrumento judicial idóneo para controverti r dicho acto administrativo sea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, foro en el cual se podrá hacer el correspondiente juicio de legalidad e incluso solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la decisión administrativa.
Para concluir, aseguró que, aun si se estudiase el fondo material del asunto, lo cierto es que el empleo frente al cual se aspira ser nombrado ya tiene un titular de carrera administrativa, cuyo traslado únicamente corresponde a una situación administrativa temporal como es el encargo; luego, no hay vacancia definitiva que deba ser suplida.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
cuyo traslado únicamente corresponde a una situación administrativa temporal como es el encargo; luego, no hay vacancia definitiva que deba ser suplida.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Con escrito del 21 de abril de 2021, e l señor Andrés Felipe García Moncayo impugnó la decisión referida. Sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos (anexo 84, ib.):
- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el medio idóneo para desatar las controversias que se suscitan en torno a la negativa de un ente nominador a nombrar en un cargo público a quien tiene derecho a ello. Esto, habida cuenta de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para ello, dada su duración y complejidad. Tampoco se exige que el elegibleAndrés Felipe García Moncayo
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llamado a ser nombrado deba elevar petición con tal fin, pues dicha condición no fue prevista legalmente como un requisito para proveer la vacante.
- Adentrándose en el examen material de la controversia, el IPSE desconoce que el traslado es una causal de vacancia definitiva conforme lo señala el artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017.
- Las vacantes definitivas en empleos de carrera deben proveerse en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.1. ib, únicamente se proveerán mediante encargos mientras se surte el proceso de selección.
con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.1. ib, únicamente se proveerán mediante encargos mientras se surte el proceso de selección.
- Contrario a lo que afirma el IPSE, el retiro es una de las formas en las que se da una vacancia definitiva, pero no supone la única posibilidad.
- El Concepto que invoca el Instituto accionado es del Departamento Administrativo de la Función Pública, no de la Comisión Nacional del Servicio Civil; luego, tiene menor jerarquía. Con todo, dicho concepto es anterior al Decreto 648 de 2017 y además la interpretación que se hace del mismo es errónea, dado que se confunde la reubicación con el traslado, supuestos jurídicos diferentes.
El recurso fue concedido por medio de auto del 26 de abril de 2021 (anex o 85, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 2 de junio del año en curso, ingresando al Despacho ese mismo día para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, expediente digital).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
Al interior de la planta global del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas existen dos empleos denominados “Asesor, Código 1020, Grado 14”, inicialmente uno de ellos estaba adscrito a la Subdirecc ión de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas y el otro a la Subdirección de Contratos y Seguimiento.
Por existir una vacante definitiva en el empleo ubicado en la Subdirección de Planificación,
Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas y el otro a la Subdirección de Contratos y Seguimiento.
Por existir una vacante definitiva en el empleo ubicado en la Subdirección de Planificación, la misma fue ofertada mediante Convocatoria 42 8 de 2016 para ser provista mediante concurso público de méritos.
A dicho concurso se presentaron los señores Jairo Alberto Valencia Llanos y Andrés Felipe García Moncayo, quienes ocuparon el primer (1º) y segundo (2º) lugar respectivamente, acorde a la lista de elegibles contenida en Resolución del 16 de agosto de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así pues, en tanto solamente se ofertó una única vacante, el IPSE procedió a nombrar al señor Valencia Llanos en el empleo “Asesor, Código 1020, Grado 14” anteriormente adscrito a la Subdirección de Planificación. Esto se efectuó mediante Resolución del 10 de septiembre de 2018.
Por otra parte, a partir del 1º de abril de 2020 se hizo efectiva la renuncia del señor Rafael Argelio Albarracín Barrera, quien ocupaba el empleo de igual denominación ubicado en la Subdirección de Contratos y Seguimiento, dando lugar a una vacancia definitiva. Con fundamento en dichas consideraciones, mediante Resolución del 16 de abril de 2020, el Director General del IPSE resolvió trasladar al señor Valencia Llanos a dicha vacante definitiva, desligándolo de las funciones propias de la Subdirección de Planificación.Andrés Felipe García Moncayo Exp. 2021-00010 Acción de tutela Impugnación
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Ahora, comoquiera que el traslado del señor Valencia Llanos también supuso una vacante
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Ahora, comoquiera que el traslado del señor Valencia Llanos también supuso una vacante en la Subdirección de Planificación , el 4 de junio de 2020 se resolvió encargar en dicho empleo al señor Germán Hernández Mahecha, quien ostenta derechos de carrera administrativa en el empleo “Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20”, “mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, por encontrarse en vacancia definitiva”.
Entonces, es con base en dichas actuaciones que el señor García Moncayo, como elegible siguiente en turno en ser nombrado, tiene la firme convicción que el asiste el derecho a ser nombrado en el empleo que quedó vacante con el traslado del señor Valencia Llano s; por lo tanto, al conocer las mismas, el 15 de enero de 2021 elevó petición de nombramiento en dicho empleo, en uno igual o en uno equivalente, comoquiera que i) su lista de elegibles seguía vigente y ii) el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de ese año, mediante la cual habilitó el uso de listas de elegibles para proveer vacantes en empleos equivalentes aun si no fueron convocados, cuya vacancia se haya dado con posterioridad a la convocatoria.
Sin embargo, a pesar del contenido de las decisiones administrativas adoptadas con anterioridad, el 17 de febrero de 2021,
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