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TA CUN - 11001334305920210001601-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210001601-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-43-059-2021-00016-01

Sentencia: SC3-2104-2973

Aprobado en Sala No. 41

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: MARÍA VALESKA MEDELLÍN MORA.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Tema: Impugnación. Acción de tutela en contra de mandamiento de pago en cobro coactivo. Actos de trámite. Debido proceso

administrativo. Revoca. Ampara.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA VALESKA MEDELLÍN MORA en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO para el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. La señora María Valeska Medellín Mora , identificada con la cédula de ciudadanía No.

52.420.158 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Relató la accionante el haber sido contratista del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre el 13 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2019. Señaló que, en el año 2020, tuvo conocimiento que la Entidad contratante había impartido la orden de no contratar nuevamente sus servicios.

En atención a que en el 2019 fue diagnosticada con meningioma del seno cavernoso lado derecho, interpuso acción de tutela en aras de obtener la protecc ión constitucional a su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Así pues, mediante fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 18 de febrero de 2020, se resolvió conceder el a mparo como mecanismo transitorio y ordenar al Ministerio accionado el reintegro de la contratista en las mismas condiciones contractuales anteriores.

En razón a dicha orden tutelar, el 25 de febrero de 2020, el Ministerio celebró con la accionante el contrato de prestación de servicios No. 216 de 2020, por el término de cuatro (4) meses y un valor de $27.007.336 M/cte. El referido contrato fue ejecutado a cabalidad.

Entretanto, el Ministerio impugnó el fallo de primera instancia y sus argumentos fueron acogidos en segunda instancia. En consecuencia, en providencia del 25 de junio de 2020 la

Entretanto, el Ministerio impugnó el fallo de primera instancia y sus argumentos fueron acogidos en segunda instancia. En consecuencia, en providencia del 25 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el amparo concedido.

El 26 de noviembre de 2020, el Ministerio notificó cobro persuasivo a la señora Medellín Mora por el valor del contrato No. 216 de 2020, indicándole que tenía 15 días hábiles para proceder con el pago.

El 2 de diciembre de 2020, la accionante elevó petición ante la Entidad poniendo de presente que el valor pagado se originó en los servicios que ella efectivamente prestó; luego, a pesar de haberse revocado la decisión de tutelar sus derechos fundamentales, no había lugar a cobrar el monto señalado que además recibió con buena fe por la ejecución del contrato2 María Valeska Medellín Mora Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

suscrito entre las partes. Su solicitud fue despachada desfavorablemente mediante comunicación del 28 de diciembre de 2020.

El 19 de enero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificó mandamiento de pago en contra de la accionante, pretendiendo ejecutar como título la sentencia de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá.

A juicio de la tutelante, el mandamiento de pago librado en su contra atenta contra su mínimo vital, en tanto el dinero recibido como contraprestación a sus servicios sirvió como sustento propio y para el de su familia en el tiempo de pandemia, en tanto a su esposo le

mínimo vital, en tanto el dinero recibido como contraprestación a sus servicios sirvió como sustento propio y para el de su familia en el tiempo de pandemia, en tanto a su esposo le fue suspendido su contrato de trabajo y posteriormente se le disminuyó el salario percibido, lo cual cobra especial relevancia bajo el entendido que es ella quien asume los gastos de educación de su hija. Adicionalmente, se constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el fallo de tutela no se constituye como un título ejecutivo, toda vez que no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Concluyó manifestando que no existe otro mecanismo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que no existe otra instancia para evitar la adopción de medidas cautelares, de scartando la idoneidad del medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, afirmó que se encuentra en estado de indefensión que no da espera al pronunciamiento del juez natural.

3. Mediante la acción constitucional de referencia, la parte actora inicialmente solicitó como

medida cautelar, la siguiente:

“Señor Juez, de conformidad con lo que he expuesto, encuentro necesario que su Despacho decrete una medida provisional con el fin de evitar que se me cause un perjuicio irremediable con la continuación del proceso coactivo y el embargo de bienes de mi patrimonio, por lo que solicito respetuosamente, se ordene como medida provisional suspender el tramite [sic] del proceso administrativo de cobro coactivo hasta tanto no se decida de fondo la presente acción de tutela” (fl. 13, anexo 1, ib.)

De igual modo, pretende, además de la tutela de sus derechos fundamental es a la vida

de cobro coactivo hasta tanto no se decida de fondo la presente acción de tutela” (fl. 13, anexo 1, ib.)

De igual modo, pretende, además de la tutela de sus derechos fundamental es a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso:

“SEGUNDO: Que se declare LA NO EXISTENCIA DE UN TÍTULO EJECUTIVO, ya que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, dentro de la acción de tutela No. 110013109025202004308no cumple los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

TERCERO: Que, como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente, SE ORDENE al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – OFICINA ASESORA JURÍDICA LA TERMINACIÓN del procedimiento del cobro coactivo.

CUARTO: Que se VINCULE a esta acción de tutela al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, para que se pronuncien sobre los hechos aquí descritos y aquellos que guarden relación con los mismos” (ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El 26 de enero de 2021, la tutela fue repartida al Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de esa misma fecha (anexo 5, ib.):

(i) Admitió la acción constitucional interpuesta por la señora Medellín Mora.3 María Valeska Medellín Mora Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

(i) Admitió la acción constitucional interpuesta por la señora Medellín Mora.3 María Valeska Medellín Mora Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

(ii) Resolvió vincular al trámite al Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en el término de dos (2) días, rindiesen informe sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.

(iii) Dispuso notificar personalmente al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y requerirlo para que, dentro de los dos (2) días siguientes, rindiera informe de contestación y aportara el expediente administrativo, además de precisar determinada información.

(iv) Requirió a la accionante para que, también en los dos (2) días siguientes, indicara si había iniciado alguna acción legal en contra de la accionada.

(v) Finalmente, también se negó la medida provisional formulada, en tanto no se acreditó el estar an te un perjuicio irremediable que hiciese impostergable la necesidad urgente y vital de suspender el proceso coactivo únicamente con la admisión tutelar.

INFORMES Y RESPUESTAS AL REQUERIMIENTO

Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B ogotá. No presentó informe pese a ser requerido.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (anexos 7 – 9, ib). El Magistrado ponente del fallo de tutela de segunda instancia que revocó el amparo constitucional concedido a la accionante se limitó a relatar el trámite impartido a la acción

El Magistrado ponente del fallo de tutela de segunda instancia que revocó el amparo constitucional concedido a la accionante se limitó a relatar el trámite impartido a la acción de tutela. Adicionalmente, también anexó la sentencia proferida por la Sala.

Accionante – María Valeska Medellín Mora (anexos 12 - 18, ib.). La actora indicó que no acudió ante la jurisdicción ordinaria ni a lo contencioso administrativo en los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, en la medida en que se decretó la emergencia sanitaria a principios del año 2020. En tal sentido, refirió que su abogado se encontraba adelantado los trámites necesarios para presentar la demanda correspondiente en febrero de 2021.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (anexos 10 y 11, 20 – 23, ib.) . En representación del Ministerio accionado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica atendió el llamado judicial en sede de admisión tutelar. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad del amparo constitucional.

Inicialmente, precisó que la demora en la resolución del recurso de impugnación impetrado por el Ministerio en el proceso const itucional que vers ó sobre la presunta estabilidad ocupacional de la accionante ocurrió debido a que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no dio trámite oportuno al recurso. Con todo, afirmó que, en la medida en que el fallo de tutela de primera instancia fue revocado por el superior jerárquico, existía una obligación susceptible de ser ejecutada.

Funciones de Conocimiento de Bogotá no dio trámite oportuno al recurso. Con todo, afirmó que, en la medida en que el fallo de tutela de primera instancia fue revocado por el superior jerárquico, existía una obligación susceptible de ser ejecutada.

Como argumento principal de defensa, el Ministerio aseveró que la señora Medellín Mora cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo, sumado a que no se acreditó el estar ante un perjuicio irremediable; por lo tanto, no existían razones que habiliten la intervención del juez de tutela.

En un memorial allegado con posterioridad como respuesta a un segundo requerimiento judicial, el accionado también manifestó que en ninguna etapa del proceso de cobro coactivo se han decretado medidas cautelares que causaren algún tipo de perjuicio o afectación al mínimo vital de la actora.4 María Valeska Medellín Mora Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 11 de febrero de 2021, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela (anexo 24, ib.).

Analizando el caso concreto, el a quo consideró que el escenario para controvertir la legalidad del título ejecutivo está dado dentro del mismo proceso de cobro coactivo que se adelanta y no a través de la acción de tutela, pues el Estatuto Tributario consagra los mecanismos para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En este sentido, el fallador

legalidad del título ejecutivo está dado dentro del mismo proceso de cobro coactivo que se adelanta y no a través de la acción de tutela, pues el Estatuto Tributario consagra los mecanismos para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En este sentido, el fallador de primera instancia indicó que, con las pruebas aportadas, no se demostró que la accionante hubiese propuesto las excepciones señaladas en la ley contra el acto administrativo que libró mandamiento de pago.

Indicó, además, que existe un escenario judicial en donde se puede controvertir la legalidad de ciertos actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo , que tiene lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó expresando que, del acervo probatorio , no se infiere la existencia de un acto administrativo que decrete medidas cautelares o de alguna actuación que afecte el patrimonio de la accionante y, por ello, no se demuestra de forma concreta y real la causación de un perjuicio irremediable.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante recurso de impugnación interpuesto dentro del término legal, la señora María Valeska Medellín Mora solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia e insistió en la declaratoria de no existencia de un título ejecuti vo en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra y en la terminación de dicha actuación.

Señaló que, si bien es cierto todavía no se han decretado medidas cautelares en su contra, el Ministerio accionado reiterativamente le ha informado que de no proceder con el pago de la suma presuntamente adeudada se procedería con la imposición de las mismas. En tal

el Ministerio accionado reiterativamente le ha informado que de no proceder con el pago de la suma presuntamente adeudada se procedería con la imposición de las mismas. En tal sentido, afirmó que cualquiera que sea la medida, habrá una lesión directa en su mínimo vital, en tanto el dinero que se reclama su pago ya fue ga stado por la accionante en sus necesidades mínimas de subsistencia y las de su hija. Aunado a lo anterior, el estrés al que ha estado sometida impacta negativamente su diagnostico médico.

Por otra parte, indició que en el trámite de la acción de tutela f ormuló excepciones al mandamiento de pago, consistentes en señalar que el fallo de tutela de segunda instancia no reviste las características de un título ejecutivo. Los medios exceptivos fueron descartados por el Ministerio accionado mediante auto del 16 de febrero de 2021, notificado el 18 de febrero siguiente; se ordenó seguir adelante con la ejecución (anexo 28, ib.).

Concluyó poniendo de presente que, en virtud del artículo 835 del Estatuto Tributario, la admisión de la demanda contencioso administrativa no suspende el proceso de cobro coactivo; luego, el medio ordinario no es idóneo para desatar la controversia. Aportó como prueba de sus gastos los soportes de los costos de medicina prepagada que debe solventar.

El recurso fue concedido por el Juez 59 Administrativo del Circuito Judicial el 18 de febrero de 2021 (anexo 33, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 15 de marzo de 2021, ingresando para emitir pronunciamiento en la misma fecha (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

ingresando para emitir pronunciamiento en la misma fecha (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL5 María Valeska Medellín Mora Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

En primer lugar, le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora María Valeska Medellín Mora es el medio de defensa judicial procedente para procurar el amparo al derecho fundamental al debido proceso y, en ese sentido, cuestionar el acto de mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro coactivo en su c ontra, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La Sala considera que la tutela es el medio judicial procedente para proteger el derecho al debido proceso de la señora María Valeska Medellín Mora porque la accionante fue sometida de manera abusiva y arbitraria, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , a una actuación de cobro coactivo, siendo que en garantía de los derechos ciudadanos es la entidad accionada quien tiene la obligación legal de utilizar la vía judicial para que se le devuelvan los honorarios pagados por el contrato de prestación de servicios que fue suscrito en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia y revocad a en segunda instancia.

En segundo lugar , debe determinarse si el Ministerio accionado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante al haber librado mandamiento de pago, en el marco de un proceso de cobro coactivo, pretendiendo recuperar el valor económico que reconoció a su favor con ocasión de la ejecución satisfactoria de un contrato de prestación de servicios, cuya razón de existencia es el cumplimiento inmediato de un fallo de tutela

marco de un proceso de cobro coactivo, pretendiendo recuperar el valor económico que reconoció a su favor con ocasión de la ejecución satisfactoria de un contrato de prestación de servicios, cuya razón de existencia es el cumplimiento inmediato de un fallo de tutela que luego fue revocado.

La Sala considera que la accionada vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo dentro de la actuación de cobro coactivo, toda vez que no valoró la totalidad de hechos que subyacen a la presunta deuda que se pretende ejecutar y tampoco se tuvieron en cuenta distintas reglas jurídicas aplicables al caso en concreto, lo cual devino en un ejercicio abusivo de la potestad conferida a la administración en el artículo 98 del CPACA.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (iii) la potestad administrativa de cobro coactivo y la naturaleza de los actos que se expiden en ejercicio de ésta, (iii) acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite, (iv) el derecho fundamental al debido proceso administrativo, (v) causales de afectación específicas al debido proceso administrativo y (vi) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de

de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y célere (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a p artir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a p esar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben6 María Valeska Medellín Mora Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las

Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Presupuesto que resulta razonable, pues, en principio, es quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental el que deberá demostrar los supuestos fácticos que soportan lo pretendido, especialmente si se tiene en cuenta que es el tutelante el que conoce de primera mano los hechos y las consecuencias generadas a partir de los mismos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peli gro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo polític o en uno normativo y militante.

Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo polític o en uno normativo y militante.

Potestad administrativa de cobro coactivo. Naturaleza de los actos que se expiden en ejercicio de ésta. De conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio del interés general y debe desarrollando con plena observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Una materialización de dichos principios es aquella facultad exorbitante en cabeza de la Administración de cobrar directamente, sin intervención judicial, las obligaciones exigibles a su favor. Esta prerrogativa tiene consignación legal en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el p arágrafo del artículo 104 [“todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedad o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”] deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

Ahora, al ser una potestad que rompe el equilibrio que podría obtenerse en un proceso

de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

Ahora, al ser una potestad que rompe el equilibrio que podría obtenerse en un proceso judicial, el ejercicio de la misma supone un riguroso respeto por el derecho fundamental al debido proceso que impera en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, deberá surtirse el procedimiento establecido en normas especiales que regulen la materia pasa cada caso y, a falta de ellas, las reglas procesales contenidas en el CPACA y el Estatuto Tributario; de forma resi dual podrá acudirse a los preceptos aplicables al proceso ejecutivo determinados en el Código General del Proceso2.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 CPACA, art. 100.7 María Valeska Medellín Mora Exp. 2021-00016 Acción de tutela Impugnación

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”; por lo tanto, aunque existen algunas posibilidades de controvertir las actuaciones al interior de un proceso de cobro coactivo, éstas son limitadas.

En línea con lo anterior, en contra del mandamiento de pago, por ser un acto de trámite 3,

algunas posibilidades de controvertir las actuaciones al interior de un proceso de cobro coactivo, éstas son limitadas.

En línea con lo anterior, en contra del mandamiento de pago, por ser un acto de trámite 3, no es posible la interposición de ningún recurso, ni es susceptible de control jurisdiccional. Solamente es dable atacar el contenido del mismo, a partir de la formulación de excepciones si así se estima pertinente, en los términos dispuestos en los artículos 830, 831, 832 y 833 del Estatuto Tributario.

Finalmente se señala que , de acuerdo con el artículo 101 del CPACA, los únicos actos administrativos que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son: (i) aquel que resuelve a favor del deudor las excepciones alegadas por éste en contra del mandamiento de pago, (ii) el que ordena seguir adelante con la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. Con todo, la admisión de la demanda no implica la suspensión del proceso de cobro coactivo, salvo que: (i) la jurisdicción haya suspendido el acto administrativo que se constituyó como título ejecutivo; (ii) esté pendiente el resultado de un proceso de nulidad en contra del título ejecutivo y el deudor solicite la suspensión4.

Acción de tutela en contra de actos administrativos. En principio la tutela no es procedente para controlar los actos ni las actuaciones administrativos.

El Consejo de Estado ha definido los actos de trámite como “disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una

El Consejo de Estado ha definido los actos de trámite como “disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto”5.

Bajo el entendido que, por regla general, este tipo de actos no definen situaciones jurídicas, la posibilidad de contradicción se ha supeditado generalmente a los actos administrativos definitivos por ser éstos los que concretan aspectos sustanciales. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional se ha decantado por la improcedencia general de la acción de tutela contra los actos de trámite6.

No obstante, la regla señalada anteriormente no opera de forma absoluta , mucho menos automática, pues se ha admitido l a procedencia excepcionalísima de la acción de tutela cuando un acto de trámite tiene la virtualidad de definir una situación material y sea evidente el carácter irracional y arbitrario del mismo7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha fijado una serie de criterios que deben ser examinados por el juez de tutela cuando se encuentre frente a la solicitud de amparo constitucional que pretenda controvertir este tipo de actos administrativos, a saber:

“(…) tratándose de actos administrativos de trámite, la tutela es procedente

3 Corte Constitucional. Sentencia T -088 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) en términos del artículo 833 -1, el mandamiento de

3 Corte Constitucional. Sentencia T -088 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) en términos del artículo 833 -1, el mandamiento de pago es un acto de trámite. El único acto del proceso coactivo consagrado por estas normas como definitivo es el acto que res uelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelant e la ejecución”. 4 CPACA, art. 101. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación No. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). 6 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ib. También: Corte Constitucional. Sentencia T -995 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rent ería: “En su interpretación del derecho fundamental al debido proceso (…) la

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