TA CUN - 110013343059202100022-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202100022-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad explicó las razones por las cuales no podía entregar una fecha cierta para el pago de la indemnización, el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, se dio a conocer en detalle los presupuestos aplicables para ser priorizado en la entrega de la medida, empero, los mismos no son cumplidos por la actora, se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, quien no informó una fecha exacta o aproximada para hacer el pago de la indemnización administrativa?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 9 de diciembre de 2020, la señora (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando: “De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta Cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización.” (…) La presunta vulneración del derecho constitucional
me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización.” (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no d ar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 9 de diciembre de 2020, donde solicitaba conocer una fecha exacta de pago de la indemnización adm inistrativa. (…) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que adujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 20217202960281 del 2 de febrero de 2021 (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en clar o que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, por este motivo, en el segundo semestre del año 2021, aplicará nuevamente el criterio de priorización para determinar el orden de pagos. (…) De acuerdo con los argumentos planteados por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado
por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que en el m es de julio del año en curso se revisaría nuevamente los criterios de priorización que incluirían a la tutelante, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad tenga caut ela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas al demandante. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, toda vez, que la entidad explicó las razones por las cuales no podía entregar una fecha cierta para el pago de la indemnización, siendo así , se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la a utoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de pe tición, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso de la señora (…) se dio a conocer en detalle los presupuestos aplicables para ser priorizado en la entrega de la me dida, empero, los mismos no son cumplidos por la actora. (…) Por lo expuesto en forma precedente, es factible concluir, que los argumentos de la entidad impugnante serán acogidos, y, por tanto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)
acogidos, y, por tanto, se procederá a REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, aun cuand o nohubiese indicado una fecha exacta, y esto puede hacer así, pues el hecho de no acceder a uno de los puntos del requerimiento, no debe ser ente ndido como una vulneración. Todo lo dicho permite concluir, que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00022-01 Accionante Dilia María Ocampo Muñoz Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00022-01 Accionante Dilia María Ocampo Muñoz Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derechos de petición y seguridad social
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la providencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición de la señora Dilia María Ocampo Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR
la INDEMNIZACIÓN por Víctimas EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO al reconocimiento d e la INDEMNIZACIÓN por vía ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante del
DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIM AS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS manifiesta (2) En dinero, (3) a través de un monto adicional....”. También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz
Impugnación Acción de Tutela
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Ya diligencié formulario para pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado esta indemnización.
De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 9 de diciembre de 2020
me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado esta indemnización.
De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 9 de diciembre de 2020 bajo el radicado 202013019427032 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de victimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización , al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.”
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en la comunicación 20217202960281 de 02 d e febrero de 2021 ,
competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en la comunicación 20217202960281 de 02 d e febrero de 2021 , emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó: “(…) En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización ad ministrativa el 23 de octubre de 2020, con número de radicado 1272366, por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-494203 - del 13 de marzo de 2020, notificado el día 25 de agosto de 2020 en la que se le decidió otorgar la medida de indemniza ción administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o i ii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio
el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue prio rizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total d e la respuesta fue notificada al correo DILIA-27@HOTMAIL.COM, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz
Impugnación Acción de Tutela
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La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas se conjugan con los principios de progresividad, gradu alidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, el caso particular será sometido a priorización el 30 de julio de 2021, con la finalidad de determinar si es p osible efectuar la entrega de la medida en la presente vigencia, acorde con la disponibilidad presupuestal.
3. Fallo de primera instancia
de julio de 2021, con la finalidad de determinar si es p osible efectuar la entrega de la medida en la presente vigencia, acorde con la disponibilidad presupuestal.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2 021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, las sentencias T-432-1992, T839 de 2006, T-404 de 2014, T-149 de 2013, T030-2017, T-450 de 2019, entre otras, el Decreto 491 de 2020 del 28 de marzo de 2020 la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 a través de la cual “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, y se deroga las Resolución 090 de 2015 y 01958 de 2018”, para determinar de conformidad con los supuestos fácticos sí se accedía al amparo invocado por la parte accionante.
Después del análisis jurisprudencial, el fallador se adentró en las pruebas obrantes en el expediente, estableciendo que el término para dar respuesta venció el 8 de enero de 2021, sin embargo, los oficios Nos. 202072034300251 del 22 de diciembre de 2020, y la 20217202960281 de 02 de febrero de 2021 , que fueron allegados junto con la contestación de la acción de tutela, no cumplieron con los crite rios para ser
la 20217202960281 de 02 de febrero de 2021 , que fueron allegados junto con la contestación de la acción de tutela, no cumplieron con los crite rios para ser considerados como una respuesta al derecho de petición, debido a que no se resolvió la incertidumbre respecto a la fecha de pago de la indemniza ción administrativa, en consideración a esto, el juzgado decidió:
“ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DILIA MARÍA OCAMPO MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.850.546 de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda mediante escrito, de forma clara y precisa la petición de radicada por la señora DILIA MARÍA OCAMPO MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.850.546, bajo el radicado 202013019427032 del 9 de diciembre de 2020, señalando los plazos aproximados y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las
forzado.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas, impugnó refutando que la orden de tutela desconoce el derecho a la igualdad de las otras víctimas del conflicto armado que se encuentran a la espera del pago de la indemnización, cumpliendo con el debido proceso administrativo.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz
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La impugnante es enfática en señalar, que el gran volumen de solicitudes, impiden asignar un turno para el desembolso de la medida de indemnización a quienes no han sido priorizados para la vigencia, por lo tanto, la aplicación del método de priorización, otorga el puntaje para la entrega de manera gradual en el transcurso del año las indemnizaciones conforme la disponibilidad presupuestal.
Reitera la entidad, que, por tener recursos limitados para atender a todas las víctimas del conflicto armado, no puede otorgar una exacta para pago, debido a esto, se determinó poner a disposición de las víctimas la información que le permite saber si su desembolso ha sido priorizado para dicha vigencia.
Pone de presente la UARIV, que, al momento de expedir el fallo recurrido, existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que dio respuesta a la petición mediante el oficio 20217202960281 del 2 de febrero de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que dio respuesta a la petición mediante el oficio 20217202960281 del 2 de febrero de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Dilia María Ocampo Muñoz, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, quien no informó una fecha exacta o aproximada para hacer el pago de la indemnización administrativa.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto” , la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz
Impugnación Acción de Tutela
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Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada , la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de esp ecial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la vi olación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades compet entes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional d eclaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento f orzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto
explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
Por su parte, el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustitui da por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales di sposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Co rte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los
dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiemp o legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz
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(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz
Impugnación Acción de Tutela
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(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 9 de diciembre de 2020, la señora Dilia María Ocampo Muñoz, presentó derecho de petición ante la Unidad para la
no puede ser afectado [149]”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala establece, que el 9 de diciembre de 2020, la señora Dilia María Ocampo Muñoz, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta Cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.
Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización.” (Sic – transcrito literalmente)
La presunta vulneración del derecho constitucional fundamen tal de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 9 de diciembre de 2020, donde solicitaba conocer una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vuln eración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que ad ujo la entidad, cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante.
Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 20217202960281 del 2 de febrero de 2021, la cual reza:Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 20217202960281 del 2 de febrero de 2021, la cual reza:Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz Impugnación Acción de Tutela Página: 7Expediente: 11001-33-43-059-2021-00022-01
Accionante: Dilia María Ocampo Muñoz
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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evid ente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, re spondió la petición y dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, por este motivo, en el segundo semestre del año 2021, aplica rá nuevamente el criterio de priorización para determinar el orden de pagos.
De acuerdo con los argumentos planteados por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una deci sión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado.
En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que en el mes de julio del año en curso se revisaría nuevamente los criterios de priorización que incluirían a la tutelant e, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de
para el desembolso, sí se determinó que en el mes de julio del año en curso se revisaría nuevamente los criterios de priorización que incluirían a la tutelant e, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad t
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