TA CUN - 110013343059202100034-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202100034-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Efectivamente se presentó una vulneración a las garantías fundamentales de la tutelante la cual persiste hasta el momento de la presente providencia, quedó demostrado que la señora (…) está soportando cargas que no son propias del proceso de sustitución pensional, debido a falencias administrativas imputables única y exclusivamente a la demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de la señora (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) instauró acción de tutela, en aras de que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dar trámite a la solicitud de pensión de sobrevivientes que fue radicada el 26 de noviembre de 2020, en consideración a que ha recibido respuestas contradictorias de la entidad, sin obtener claridad respecto al reconocimiento de la prestación. (…) Analizada la situación de la actora, el juzgado en primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales, en consideración a que se encontraba ampliamente vencido el término de 2 meses para dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad no es clara respecto de la solicitud, ni da una respuesta acertada conforme
en consideración a que se encontraba ampliamente vencido el término de 2 meses para dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad no es clara respecto de la solicitud, ni da una respuesta acertada conforme a la petición elevada. (…) Una vez notificada la sentencia en contra, Colpensiones impugnó el fallo, con el argumento que el juez constitucional carece de competencias para pronunciarse, porque se trata de una controversia generada entre dos actores del sistema de seguridad social, por lo tanto, es un asunto de la jurisdicción ordinaria, conocer y decidir las pretensiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, aunado a esto, refirió que la solicitud se encontraba incompleta motivo por el cual, no era imposible decidir sobre la prestación. (…) Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, resulta importante tener en cuenta, lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T – 139 de 2009, (…) En ilación con el aparte jurisprudencial, es importante precisar, que la máxima autoridad en materia constitucional estableció que las solicitudes de sustitución pensional, deben ser resueltas en un término de dos (2) meses contados a partir de su radicación, plazo dentro del cual la Administradora o Fondo de pensiones, están en la obligación dentro de los quince (15) días siguientes al recibido de la solicitud, informar todo lo concerniente a la misma. (…) Al realizar una aplicación del precedente citado, se concluye que la protección otorgada en primera instancia es totalmente ajusta da a derecho, pues se evidencia que Colpensiones no ha dado una respuesta con creta del trámite y mucho meno s ha definido la prestación solicitada. (….) Ahora bien,
concluye que la protección otorgada en primera instancia es totalmente ajusta da a derecho, pues se evidencia que Colpensiones no ha dado una respuesta con creta del trámite y mucho meno s ha definido la prestación solicitada. (….) Ahora bien, esta Sala de decisión, en el estudio de la impugnación encontró en las a llegadas por la impugnante (…) Detallados los oficios que obran en las imágenes precedentes, se evidencia que existe una total disparidad en las respuestas ofrecidas por Colpensiones, dado que se exigen documentos que la misma entidad en su formato relaciona que fueron entregados por la parte solicitante, por eso, para mayor claridad se subraya en color amarillo los 2 formatos que son solicitados como faltantes y que en la verificación de los documentos recibidos por la entidad , son enlistados como “ documentos que anexó el usuario ”. Esto resulta determinante, porque se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones, exige documentos o formatos que le fueron radicados, siendo esto así, resulta inadmisibles los argumentos que sustentan la impugnación, por ser contrarios a la realidad fáctica. (…) De otra parte, no puede pretender Colpensiones obviar las responsabilidades que le fueron atribuidas legalmente, para desconocer las garantías que le asisten a la parte en tener claridad sobre el trámite, así como la información puntual que debe ser corregida o anexada para continuar co n las etapas posteriores a la solicitud, y que de esta forma se pueda finalizar el proceso de sustitución pensional. (…) En atención a lo anterior, esta Colegiatura ponderólos argumentos de la impugnación y encontró que efectivamente se presen tó una vulneración a las garantías fundamentales de la tutelante la cual persiste hasta el
de sustitución pensional. (…) En atención a lo anterior, esta Colegiatura ponderólos argumentos de la impugnación y encontró que efectivamente se presen tó una vulneración a las garantías fundamentales de la tutelante la cual persiste hasta el momento de la presente providencia, por lo tanto, acogiendo el preceden vertical desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2009, desestimará la alzada presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en consecuencia CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pues quedó demostrado que la se ñora (…) está soportando cargas que no son propias del proceso de sustitución pensional, debido a falencias administrativas imputables única y exclusivamente a la demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 139 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintitrés ( 23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintitrés ( 23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-43-059-2021-00034-01 Accionante Yolanda Ariza Machado Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela Tema Derechos de petición y seguridad social
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la providencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Yolanda Ariza Machado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: Se demuestre por parte de COLPENSIONES, con los formatos digitalizados, que fueron radicados en la entidad, los supuestos errores cometidos, que dan pie a ordenar la reiniciación del proceso.
SEGUNDO: En caso de no existir errores, por cuanto fueron revisados por asesores, antes de pasar a la radicación, se realice la REACTIVACIÓN y RECONOCIMIENTO de LA PENSIÓN para mi representada, quien además es una persona de especial protección constitucional.”
(SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
pasar a la radicación, se realice la REACTIVACIÓN y RECONOCIMIENTO de LA PENSIÓN para mi representada, quien además es una persona de especial protección constitucional.”
(SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Yolanda Ariza Machado es una persona de 71 años de edad, que convivió 31 años con el señor Jaime Sáenz Gómez, quien falleció el 15 de noviembre de 2020, motivo por el cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
2. Afirma la actora que el 26 de noviembre de 2020, r adicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones: tres (3) de claraciones extrajuicio, registro de defunción del señor Jaime Sáenz Gómez, certificación bancaria, comprobantes de pago pensional del fallecido, copias de cedulas de la señora Yolanda y el señor J aime, formatoExpediente: 11001-33-43-059-2021-00034-01
Accionante: Yolanda Ariza Machado
Impugnación Acción de Tutela Página: 2 solicitud de prestaciones económicas, tarjeta profesional y cédula del apoderado judicial.
3. La parte señala, que los documentos fueron radicados con el número 2020_12112728 del 26 de noviembre de 2020, en la misma fecha un asesor de la entidad, requirió formato de información de eps y formato declaración no pensión en original, en atención a l a solicitud, los documentos se allegaron el día 30 de noviembre de 2 020, correspondiéndole la radicación 2020_12228972.
declaración no pensión en original, en atención a l a solicitud, los documentos se allegaron el día 30 de noviembre de 2 020, correspondiéndole la radicación 2020_12228972.
4. Transcurrido el tiempo, el 30 de diciembre de 2020 , la tutelante se dirigió a Colpensiones para obtener información sobre el trámite del cual se dijo estaba rechazado.
5. Afirma el apoderado de la accionante, que luego de conocer la situación, radicó ante la Administradora formulario de peticiones, quejas y reclamos, porque a pesar de contar con los datos de notificación, se había omitido informarle los motivos del rechazo a la solicitud.
6. Aduce el abogado, que el 5 de enero del año en cur so recibió respuesta, donde se indicaba que el trámite de sustitución pensional se encontraba cerrado, por encontrarse incompletos los documentos y el formulario. Adicional a ello, solicitaron form atos en original d e información de eps y declaración no pensión, sin im portar que documentos que ya habían sido radicados para poder continuar con el trámite.
7. Discurre la actora en que hay dos documentos contradictorios, pues en uno dice que se cerró el trámite y en el otro, s e solicitan los documentos faltantes, en atención a esto, el 5 de enero, se solicitó información sobre el erro en el diligenciamiento de los formatos.
8. En respuesta a la PQR, Colpensiones dice que existe un error en el número de cédula del solicitante.
9. Para obtener claridad en el trámite, el 21 de ener o, se presenta derecho de petición para reactivar la solicitud, en respuesta al
número de cédula del solicitante.
9. Para obtener claridad en el trámite, el 21 de ener o, se presenta derecho de petición para reactivar la solicitud, en respuesta al petitorio la Administradora Colombina de Pensiones, insiste en que el trámite se encuentra cerrado, motivo por el cual es necesario radicar nuevamente la solicitud.
10. La parte acusa de desorden administrativo a la entidad, porque en la última respuesta el destinatario era el señor Héctor Pablo Pérez, pero con el número de identificación del apoderado judicial. Aunado a esto, el 8 de marzo del corriente, la señora Yolanda, se dirige a Colpensiones, para conocer el estado del trámite y recibe como respuesta, que no hay claridad de la información, por lo que requieren ver los radicados de todos los documentos.
11. Ante el panorama descrito en forma previa, la t utelante teme deba volver a iniciar el proceso, cuando no le son imput able las irregularidades o anomalías que corresponden a la demandada.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00034-01
Accionante: Yolanda Ariza Machado
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2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, argumenta que la demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria.
Replica Colpensiones, que la acción de tutela no es procedente, siendo así, asevera
las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria.
Replica Colpensiones, que la acción de tutela no es procedente, siendo así, asevera se deben desestimar las pretensiones del amparo, porque no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo.
En lo concerniente al caso particular dijo: “Que verificados los sistemas de información de la entidad se puede corroborar que el accionante radicó solicitud de sustitución pensional el 26 de noviembre de 2020 con radicado 2020_12112728, por lo que esta entidad emitió oficio del 26 de noviembre de 2021, indicando que para continuar con el trámite era necesario resolver la siguientes situaciones.
Que el accionante no realizó las gestiones solicitadas.
Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada. Es importante señalar que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, conforme a lo consagrado en el Decreto 019 de 2012, artículo 4, Ley 1755 de 2015.
Estos formularios, de acuerdo con el tipo de solicitud (Derechos de Petición, Reconocimiento de Prestaciones Económicas, Novedades de Pensionados, entre otros),
2015.
Estos formularios, de acuerdo con el tipo de solicitud (Derechos de Petición, Reconocimiento de Prestaciones Económicas, Novedades de Pensionados, entre otros), deben ir acompañados de ciertos documentos, que han sido previamente establecidos, y que se deben presentar al momento de radicar el caso como tal, todo esto, en aras de responder a cada una de las peticiones de acuerdo con la Ley y a mantener la trazabilidad al interior de nuestra entidad, lo cual permite realizar mejoras y estudiar todas las posibilidades que permitan una mayor eficiencia en la atención, dentro de las políticas de seguridad establecidas.
Es importante precisar que las distintas áreas de la entidad, diseñaron las Matrices Documentales que definen la obligatoriedad de los documentos mínimos que se requieren para poder dar continuidad a una solicitud. ( …)”Expediente: 11001-33-43-059-2021-00034-01
Accionante: Yolanda Ariza Machado
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3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las sentencias a T – 149 de 2013, T-404 de 2014, así como el derecho de petición e n materia de pensión de sobrevivientes, para determinar de conformidad con los supuestos fácticos sí se accedía al amparo invocado por la parte accionante.
materia de pensión de sobrevivientes, para determinar de conformidad con los supuestos fácticos sí se accedía al amparo invocado por la parte accionante.
Después del análisis jurisprudencial, el fallador se adentró en las pruebas obrantes en el expediente, concretamente los oficios los N° BZ2020_12112728-2521787 y BZ2020_121127282557626, que informaron de los documentos faltantes para el trámite ante Colpensiones, de las cuales consideró el togado no cumplía con los presupuestos para ser una respuesta de fondo, por ser genéricas y contradictorias, obviando dar en detalle las irregularidades propias de la solicitud.
Adujo el juez, que la parte había allegado en diferentes oportunida des las constancias de radicación de formularios y demás documentos, que han sido solicitados en diferentes ocasiones por Colpensiones, esta situación fue considerada como contraria a derecho, bajo el entendido que el término para resolver las solicitudes de pensionales es de 2 meses una vez recibida la solicitud, según lo dispuesto por la Ley 717 de 2001, por lo tanto, al ser la solicitud radicada el 26 de noviembre de 2020, el plazo con que contaba Colpensiones p ara pronunciarse de fondo venció el 26 de enero de 2021, en consideración a esto, el juzgado decidió:
“ PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y a l a seguridad social de la señora Yolanda Ariza Machado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –
social de la señora Yolanda Ariza Machado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reactive la actuación administrativa y se comunique con la señora Yolanda Ariza Machado a través de su apoderado, informando d etallada y concretamente los documentos faltantes o inconsistencias en los formularios diligenciados, sin que pueda haber una expresión genérica o poco personalizada del caso. Por ningún motivo será admisible que la usuaria deba formular una nueva solicitud en materia pensi onal y mucho menos que se desconozca lo ya aportado por esta el 26 de noviembre de 2020.
TERCERO: Ordenar que la parte interesada, en caso que se haga necesario, remita la documentación requerida por Colpensiones de la forma más expedita que le sea posible.
CUARTO: Ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces en la entidad, que en el término no mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, de forma prioritaria y teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto, emita respuesta de fondo a la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 26 de noviembre de 2020 bajo el radicad o N°2020_12112728, por parte de la señora Yolanda Ariza Machado de la señora Yolanda Ariza Mach ado de 71Expediente: 11001-33-43-059-2021-00034-01
Accionante: Yolanda Ariza Machado
Impugnación Acción de Tutela
por parte de la señora Yolanda Ariza Machado de la señora Yolanda Ariza Mach ado de 71Expediente: 11001-33-43-059-2021-00034-01
Accionante: Yolanda Ariza Machado
Impugnación Acción de Tutela Página: 5 años de edad e identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.227.357 a trav és de su apoderado el señor Javier Alexander Rodríguez. La respuesta deberá ser notificada conservando las ritualidades señaladas en el acápite de reiteración jurisprudencial de esta providencia.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Colpensiones recurre el fallo, y lo más relevante dentro de su escrito se transcribe a continuación: “(…)
Así las cosas, es pertinente aclarar que verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante para el estudio de la prestación solicitada, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
En conclusión, el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está
solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud. (…)
Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos del 26 de noviembre del 2021, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada. (…) En armonía con lo anterior, se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el caso del señor JAIME SAENZ GOMEZ ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de l a persona.Expediente: 11001-33-43-059-2021-00034-01
Accionante: Yolanda Ariza Machado
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En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, máxime cuando esta entidad ya se pronunció, negando el derecho que ahora reclama, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.”
establecidos para ello, máxime cuando esta entidad ya se pronunció, negando el derecho que ahora reclama, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se revoca la decisió n del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de la señora Yolanda Ariza Machado.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Yolanda Ariza Machado, instauró acción de tutela, en aras de que se ordenara a la AdministradoraExpediente: 11001-33-43-059-2021-00034-01
Accionante: Yolanda Ariza Machado
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Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dar trámite a la solicitud de pensión de sobrevivientes que fue radicada el 26 de noviembre de 2020 , en consideración a que ha recibido respuestas contradictorias de la entidad, sin obtener claridad respecto al reconocimiento de la prestación.
Analizada la situación de la actora, el juzgado en primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales, en consideración a que se encontraba ampliamente vencido el término de 2 meses para dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad no es clara respecto de la
amparo de los derechos fundamentales, en consideración a que se encontraba ampliamente vencido el término de 2 meses para dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad no es clara respecto de la solicitud, ni da una respuesta acertada conforme a la petición elevada.
Una vez notificada la sentencia en contra, Colpensiones impugnó el fallo, con el argumento que el juez constitucional carece de competencias para pronun ciarse, porque se trata de una controversia generada entre dos actores del sistema de seguridad social, por lo tanto, es un asunto de la jurisdicción ordinaria, con ocer y decidir las pretensiones que motivaron la presentación de la acción de tutela , aunado a esto, refirió que la solicitud se encontraba incompleta motivo po r el cual, no era imposible decidir sobre la prestación.
Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, resulta importante tener en cuenta, lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T – 139 de 2009, donde se dijo respecto del término para resolver solicitudes de sustitución pensional:
“3.3. Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 [17], por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:
“Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad
máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:
“Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
3.4. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo [18]. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social[19]. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiar
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