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TA CUN - 11001334305920210005401-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210005401-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionanada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. Gloria Elssy Miranda formuló solicitud ante la UARIV el 1º de diciembre de 2020 con la finalidad de que le fuese suministrada fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución No. 04102019-49683535 del 13 de marzo de 2019.

2. La accionante señala que hasta la fecha en que presentó la tutela, la entidad demandad no ha dado respuesta a lo solicitado por cuanto no se le ha asignado una fecha exacta para realizar el desembolso de la indemnización reconocida.

3. Para superar la presunta transgresión, pretende:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

indemnización reconocida.

3. Para superar la presunta transgresión, pretende:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno (sic) esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.”Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín Accionado: UARIV 2.) Trámite y oposición

4. El 25 de febrero de 2021 el a quo profirió y notificó el auto admisorio de la tutela, concediéndole a la accionada el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe1.

5. La UARIV manifestó haber resuelto la solicitud de la tutelante por intermedio del oficio No. 20217204669311 del 26 de febrero de 2021 en virtud del cual se señaló el método de priorización a implementar en su caso; le precisó que por medio del acto administrativo del 13 de marzo de 2020 la había sido reconocido su derecho a recibir la indemnización administrativa.

6. Conjuntamente explicó, por un lado, que el otorgamiento y pago de la administración se sujetaba a lo preceptuado en la Resolución 1049 de 2019

había sido reconocido su derecho a recibir la indemnización administrativa.

6. Conjuntamente explicó, por un lado, que el otorgamiento y pago de la administración se sujetaba a lo preceptuado en la Resolución 1049 de 2019 y, por el otro, que la entrega de la medida se sujetaba a las condiciones particulares de cada víctima2. 3.) La sentencia impugnada

7. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el juez resolvió: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Elssy Miranda Marín identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.220.776, en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por la señora Gloria Elssy Miranda Marín identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.220.776 el 1 de diciembre de 2020 bajo el radicado Nº 2020-711-1873201-2, en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…)”

8. Determinación a la que arribó como consecuencia de verificar que, si

monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…)”

8. Determinación a la que arribó como consecuencia de verificar que, si bien la resolución del 13 de marzo de 2020 concedía la medida administrativa a la tutelante, la misma no señalaba un monto y fecha cierta para el pago de la misma; aspecto que soslayaba los criterios de respuesta clara, de fondo y congruente que integran al derecho fundamental de petición3. 1 Documentos electrónicos 04-05 del expediente digital. 2 Documentos electrónicos 06-07 del expediente digital. 3 Documento electrónico 08 del expediente digital.

2Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín

Accionado: UARIV 4.) La impugnación

9. Inconforme con la decisión la UARIV presentó impugnación manifestando que la determinación de conceder la medida indemnizatoria, en resolución del 13 de marzo de 2020, fue comunicada al correo electrónico de la accionante el 26 de febrero de 2021.

10. Explicó que en el caso particular de la tutelante se había decidido aplicar el método técnico de priorización porque, la entonces peticionaria, no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en los términos del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.

11. Refirió que el método de priorización sería aplicado el 30 de julio del año 2021; data para la cual se informaría si la medida se entregaría en el presente año o si, por el contrario -según los resultados de la priorización-, no

11. Refirió que el método de priorización sería aplicado el 30 de julio del año 2021; data para la cual se informaría si la medida se entregaría en el presente año o si, por el contrario -según los resultados de la priorización-, no sería viable otorgarla, escenario en el cual informaría las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de disponer nuevamente el método para el 2022.

12. En consideración de los señalados criterios sostuvo que era imposible dar fecha cierta para el pago de la indemnización alegada porque debía de respetarse el procedimiento determinado en la Resolución 1049 de 2019.

13. Culminó su argumentación destacando que (i) la accionante incurría en temeridad por haber presentado una acción de tutela con pretensiones similares ante el juzgado 50 penal del circuito de Bogotá y (ii) en esta situación, con la respuesta entregada, acaeció un hecho superado4. 5.) Cuestión previa: del actuar temerario

14. Con escrito de impugnación la UARIV advirtió que para la presente situación existía temeridad porque la demandante había presentado de forma previa una acción de tutela en término similares a los acá estudiados.

15. Para sustentar lo expuesto, la entidad aportó copia del fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá individualizado mediante el radicado 2020-00122, en el que, efectivamente, la acá accionante y la UARIV, concurrieron como partes procesales.

16. Frente al particular, es menester señalar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sentado por intermedio de su jurisprudencia la

la acá accionante y la UARIV, concurrieron como partes procesales.

16. Frente al particular, es menester señalar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sentado por intermedio de su jurisprudencia la conceptualización del fenómeno de temeridad y su distinción con respecto al escenario conocido como duplicidad de acciones. 4 Documento electrónico 10 del expediente digital.

3Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín

Accionado: UARIV

17. La institución de la temeridad busca evitar los comportamientos dolosos o malintencionados encaminados a la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda del amparo del mismo derecho fundamental; la duplicidad de acciones se diferencia en la medida que no se predica un actuar doloso o malintencionado del tutelante.5

18. En ese entendido, para la sala esta situación no revela un comportamiento propio de los descritos previamente porque los hechos que dieron origen a la tutela 2020-00122 distan de los que encausan el presente trámite.

19. Mientras que en la tutela primigenia se cuestionaba la omisión de una solicitud formulada el 7 de octubre de 2020, en este escenario se reprocha la trasgresión del derecho de petición por el requerimiento realizado el 1 de diciembre de 2020; contexto que revela un fundamento disímil.

20. De manera que, al no tratarse de supuestos fácticos idénticos, y no advertirse un comportamiento malintencionado, no es factible dar curso favorable al reproche elevado por la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

20. De manera que, al no tratarse de supuestos fácticos idénticos, y no advertirse un comportamiento malintencionado, no es factible dar curso favorable al reproche elevado por la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

21. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Problema jurídico

22. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Marín por no haber indicado fecha cierta y exacta en la cual pagaría la indemnización administrativa, aún cuando se expresa que aquello atiende a unos criterios de priorización que fueron informados. 3.) Caso concreto

23. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión.6 5 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2018. MP: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez

4Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín

Accionado: UARIV

24. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

25. Ahora bien, es importante tener en cuenta que los plazos para absolver peticiones han presentado modificaciones con motivo de la situación sanitaria de público conocimiento por la cual se encuentra trasegando actualmente el país.

26. Aunque el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20157 establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, estos lapsos fueron ampliados -por intermedio del artículo 5º-, quedando exceptuada de tal regla aquellas solicitudes encaminadas a efectivizar otros derechos fundamentales.8 7 Artículo 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 8 Decreto Legislativo 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 5Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín

Accionado: UARIV

27. El contexto descrito es relevante porque la señora Miranda formulo solicitud de interés particular el 1º de diciembre de 2020 -radicado 2020-71128733201-2en aras de requerir a la UARVI que le asignara una fecha exacta para el desembolso de los recursos de la indemnización a que había lugar9.

28. Luego, de conformidad con la regulación actual, la demandada contaba hasta el 15 de enero de 2021 para emitir pronunciamiento; empero, solo hasta el 26 de febrero de 2021 10 -tiempo para el cual la presente tutela ya había sido interpuestala entidad le brindó una respuesta que fue comunicada al correo electrónico ( elssy.04@hotmail.com) señalado en la petición para efectos de notificaciones.

presente tutela ya había sido interpuestala entidad le brindó una respuesta que fue comunicada al correo electrónico ( elssy.04@hotmail.com) señalado en la petición para efectos de notificaciones.

29. Para la primera instancia la referida contestación, si bien podría suponer un hecho superado, no agotaba el contenido del derecho fundamental porque en la resolución adjunta en donde se reconocía la medida administrativa no se precisó (i) el monto a pagar y (ii) la fecha cierta del pago11.

30. La sala dista de aquella deducción porque en el comunicado 202117204669311 del 26 de febrero de 2021 la UARIV le explicó a la peticionaria que (i) con resolución del 13 de marzo de 2020 se concedió la medida administrativa, (ii) para su reconocimiento aplicaría el método técnico de priorización conforme la Resolución 1049 de 2019 y en ese sentido (iii) el 30 de julio del año en curso se informaría si la indemnización sería pagadera en la presente anualidad o si por el contrario aquella sería diferida para el 202212.

31. En cuanto a la fecha exacta, puede constatarse que si bien no se indicó explícitamente, aquello no es por un desconocimiento de los criterios de congruencia y claridad que permean al derecho de petición, sino por el procedimiento instituido para resolver de forma objetiva la distribución del beneficio concedido; en todo caso sí se determinó fecha cierta del momento en habría un resultado: 30 de julio de 2021.

procedimiento instituido para resolver de forma objetiva la distribución del beneficio concedido; en todo caso sí se determinó fecha cierta del momento en habría un resultado: 30 de julio de 2021.

32. Aunado a lo anterior, la sala ha definido una posición pacífica en el sentido de no considerar constitucionalmente adecuado ordenar la estipulación de una fecha cierta para el pago de la medida, cuando no se vislumbren circunstancias que ameriten inaplicar el procedimiento consagrado en la Resolución 1049 de 2019.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (Subrayado propio) 9 Documento electrónico 01 del expediente digital. 10 Documento electrónico 06 del expediente digital. 11 Documento electrónico 08 del expediente digital. 12 Documento electrónico 06 del expediente digital. 6Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín

Accionado: UARIV

33. Para este juez colegiado la premisa en comento encuentra fundamento en el principio de igualdad porque preceptuar una fecha cierta de pago sin verificar el método de priorización podría ir en desmedro de los derechos de las víctimas que estuviesen en un mayor grado de vulnerabilidad13.

34. Ahora bien, respecto al pago, en la Resolución 04102019-496835 del 13 de marzo de 2020 -a la que hace remisión la respuesta del 26 de febrero de 2021-, la entidad señala de forma expresa y clara que “a la luz del artículo

[2.2.7.4.10] del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, es preciso indicar que

2021-, la entidad señala de forma expresa y clara que “a la luz del artículo [2.2.7.4.10] del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, es preciso indicar que el monto correspondiente a la medida de indemnización administrativa del presente caso será 27 SMLMV”14.

35. Es oportuno destacar que esta resolución es conocida por la demandante porque tanto en la petición del 1º de diciembre de 2020, como en su escrito de tutela, hace alusión a la Resolución en comento y señala que en virtud de aquella “se me reconoce pago de estos recursos”15.

36. Ergo, contrario a lo establecido por el juzgador de primera instancia, para esta situación la respuesta de la UARIV satisface el derecho en estudio porque la fecha fue establecida en función del criterio de priorización y el monto a desembolsar por la indemnización administrativa si fue especificado en la Resolución del 13 de marzo de 2020. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad: 110013342056202000182 01, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, que frente al particular, con claridad meridiana señala: “Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y con el objeto de determinar si, a través de este medio constitucional, hay lugar a ordenar la fijación de una fecha concreta para el pago de la medida indemnizatoria por las condiciones especiales de la actora, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios

pago de la medida indemnizatoria por las condiciones especiales de la actora, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que solo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos. Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica; igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona. (…) En esa medida, la Sala estima que, en el asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y exhortar su fijación inmediata. Es que ordenar la concreción de una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria en favor de la

establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y exhortar su fijación inmediata. Es que ordenar la concreción de una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria en favor de la accionante, eventualmente, podría afectar los derechos de víctimas del conflicto que pudiesen llegar a encontrase en un grado mayor de vulnerabilidad y ocupar un mejor puesto de conformidad con la Resolución 1049 de 2019”. 14 Ibídem. 15 Documento electrónico 01 del expediente digital. 7Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín

Accionado: UARIV

37. No obstante, como se expuso en líneas anteriores, la comunicación brindada por la entidad se vino a producir en el interregno de la presente acción y una vez vencido el plazo legalmente establecido para absolver lo solicitado, motivo por el cual se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

38. Vale la pena destacar en este punto que la determinación de declarar un hecho superado sobreviene con base en el fundamento de que fue la entidad mutuo propio quien produjo un actuar -respuesta a la peticiónque, aún cuando tardío -pues se realizó una vez en curso el proceso constitucionalefectivizó el derecho analizado; es decir la acción no emergió con ocasión de la decisión adoptada por el a quo.

39. En consecuencia esta sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho fundamental de petición de la señora Gloria Elssy Miranda. 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho fundamental de petición de la señora Gloria Elssy Miranda. 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

40. Esta decisión se aprobó en sesión virtual16, la firma es digitalizada17,  y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero exclusivamente de conformidad con la parte considerativa de este fallo. 16 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados  utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 17 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada,

17 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 8Referencia: 11001334305920210005401

Accionante: Gloria Elssy Miranda Marín Accionado: UARIV SEGUNDO: En su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición de la señora Gloria Elssy Miranda Marín, según lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos:  A la parte demandante: elssy.04@hotmail.com  Parte demandada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co , así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 9

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