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TA CUN - 11001334305920210005401-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210005401-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305920210005401 Accionante: Erilda Perea Mosquera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Derechos: Petición, mínimo vital, salud e integridad personal ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la tutelante contra la Sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó lo demás. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Erilda Perea Mosquera acude a la presente acción con el fin de salvaguardar las siguientes pretensiones: “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital

recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continue otorgando atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda humanitaria.” [Sic para toda la cita] 2. Pedimentos que sustenta porque el 18 de mayo de 2022 solicitó a la UARIV nueva valoración del PAARI, medición de carencias y continuación del suministro de ayuda humanitaria; pero la entidad no ha dado respuesta1. 1 Documento electrónico 01 del expediente digital.Referencia: 11001334305920210005401 Accionante: Erilda Perea Mosquera Accionado: UARIV

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Trámite y oposición 3. El 22 de junio de 2022 el juez profirió auto admisorio de la tutela -que se notificó al día siguientey le concedió a la accionada el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe2. 4. La UARIV manifestó haber resuelto, de manera clara y coherente, la solicitud de la tutelante, por intermedio del oficio del 24 de junio de 2022. Indicó que esa comunicación la remitió al correo electrónico dispuesto para el efecto; por tanto, argumentó que en el caso se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado3. La sentencia impugnada 5. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez resolvió4: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la señora Erilda Perea Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía 35.880.104, frente a la solicitud presentada el 18 de mayo de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida, salud e integridad personal, invocados por la señora Erilda Perea Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía 35.880.104, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. (…)” 6. Lo anterior, porque la UARIV con

su respuesta (i) refirió el proceso de medición de carencias, (ii) informó que la entrega de ayuda humanitaria no procedía y (iii) expidió el registro único de víctimas (RUV) solicitado. Como la contestación (24/07/22) fue durante la tutela, concluyó la carencia actual de objeto. Para los demás derechos no observó amenaza o vulneración. La impugnación 7. La señora Perea considera que la UARIV no contestó de fondo su solicitud; indica que no se le ha ofrecido fecha cierta y con plazo prudente de respecto al pago de la reparación administrativa pues solo se le indicó un turno. Por esa situación manifiesta que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital5. 2 Documentos electrónicos 03-04 del expediente digital. 3 Documento electrónico 05 del expediente digital. 4 Documento electrónico 06 del expediente digital. 5 Documento electrónico 08 del expediente digital.Referencia: 11001334305920210005401 Accionante: Erilda Perea Mosquera Accionado: UARIV

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II. CONSIDERACIONES Competencia 8. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 9. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora Perea por no haber resuelto de fondo su petición de indemnización administrativa, aun cuando se expresa que aquello se realizó mediante comunicación del 24 de junio de 2022. Caso concreto 10. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión6. 11. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido. 12. En este caso, la señora Perea formuló solicitud de interés particular el 18 de mayo de 2022 para requerir a la UARVI que: (i) concediera ayuda humanitaria y, de acceder ello, (ii) indicara la fecha de su entrega, (iii) corrigiera la ayuda humanitaria y (iv) expidiera certificación RUV. Para notificaciones, relacionó el correo germanmosquera0603@gmail.com7. 13. Como consecuencia de ese pedimento, la entidad emitió respuesta, al referido

correo, el 24 de junio de 2022 donde indicó: (i) que la ayuda no procedía porque se determinó que el estado de carencias del hogar no se sujetaba al plan PAARI, (ii) esa decisión se adoptó con Resolución 0600120222368374 del 7 de junio de 2022, contra la cual proceden recursos, (iii) dicho acto que determinó suspender definitivamente la ayuda se aportó con la respuesta y (iv) se expidió el RUV solicitado8. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 7 Documento electrónico 01 del expediente digital. Página pdf. 5 8 Documento electrónico 05 del expediente digital. Páginas pdf. 10-22.Referencia: 11001334305920210005401 Accionante: Erilda Perea Mosquera Accionado: UARIV

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14. Ahora, aunque la UARIV absolvió los puntos peticionados, lo cierto es que esa gestión la hizo por fuera del lapso legal para el efecto. 15. Esto, si se considera que (i) la ampliación de términos del -entonces vigenteDecreto Legislativo 491 de 2020 se derogó a partir del 17 de mayo de 2022 (L.2207/22, art. 2)9, (ii) la solicitud se presentó el 18 de mayo de 202210 y (iii) según la Ley 1755 de 201511, el término para absolverla era de 15 días contados desde su presentación; es decir hasta el 8 de junio de 2022. 16. En esa secuencia, para el escenario en estudio se aprecia que medió una vulneración del derecho fundamental de petición que, en el curso de la acción constitucional, fue superada por el obrar de la UARIV12. Por ende, la Sala concuerda en este aspecto con el análisis de la primera instancia. 17. Concordancia que también se hace extensiva al razonamiento efectuado con respecto a los otros derechos fundamentales invocados por la señora Perea, porque no se demostró ni argumentó de qué manera se configuraba su vulneración. 18. En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo del 7 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó en lo demás 9 ARTÍCULO 2o. Deróguese el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020. 10 Documento electrónico 01 del expediente digital. Página pdf. 5 11 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante

10 Documento electrónico 01 del expediente digital. Página pdf. 5 11 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) [Resalta la Sala] 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera que frente al tema expone: “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho

por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. [Resalta la Sala]Referencia: 11001334305920210005401 Accionante: Erilda Perea Mosquera Accionado: UARIV

5 La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 19. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • A la parte demandante: germanmosquera0603@gmail.com • Parte demandada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co , así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

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