TA CUN - 11001334305920210006501-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210006501-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Referencia: Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00065-01
Asunto: Petición fecha de pago de indemnización administr ativa.
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera , por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
1. ANTECEDENTES
La señora Maritza Torres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición (Art. 23 C. P.) e igualdad (Art. 13 C. P.), con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
petición (Art. 23 C. P.) e igualdad (Art. 13 C. P.), con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día primero (01) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), elevó un derecho de petición solicitando a la UARIV le informen una fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheque, pues para esa fecha, ya había diligenciado el formulario y la actualización de datos.2
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 1.1.2. A la fecha, la UARIV no ha dado respuesta ni de forma ni de fondo a su petición, pues no ha señalado una fecha cierta de cuándo va a des embolsar el monto de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.1.3. La falta de respuesta de la UARIV desconoce el derecho fundamental de petición y vulnera derechos fundamentales como la verdad, la indemnización, igualdad y demás consignados en la sentencia de tutela T025 de 2004. 1.1.4. La UARIV señaló en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI , pese a que ya lo hizo y también firmó el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral (PIRI) junto con el cual anexó los documentos y le manifestaron que en un mes pasara a recoger la carta cheque para el cobro de la indemnización a víctimas del desplazamiento forzado.
2. PRETENSIONES
Reparación Integral (PIRI) junto con el cual anexó los documentos y le manifestaron que en un mes pasara a recoger la carta cheque para el cobro de la indemnización a víctimas del desplazamiento forzado.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:
«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., Sección Tercera , en sentencia del día dieciséis (16) de marzo de dos mil
veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Maritza Torres identificada con cédula de ciudadanía N° 28.688.624, en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan
y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por la señora Maritza Torres identificada con cedula de ciudadanía N° 28.688.624, bajo el radicado N°2021711-258023-2 del 1 de febrero de 2021, en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.»3
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 El a quo, una vez r evisado el contenido de la actuación desplegada por la entidad accionada, la comunicación remitida a la accionante y d e la respuesta motivada, observó que las mismas no satisfacen los presupuestos correspondientes a l núcleo esencial del derecho de petición señalados por la Corte Constitucional , como quiera que con el acto del día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), no se brinda una resolución pronta y oportuna que además resuelva de fondo de forma clara y precisa la petición de pago de indemnización administrativa de la tutelante.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia manifestó lo siguiente:
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia manifestó lo siguiente:
3.1. Respecto de la solicitud presentada por la actora en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada y en atención a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Unid ad para las Víctimas le brinda una respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, esta entidad ha dado inicio a un proceso detallado, amparado en los criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, además de enfocado de manera diferencial, consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armado que pudieren ser beneficiarias de las medidas de reparación. 3.2. Para el caso particular se evidencia haber iniciado un proceso de document ación para acceder a la indemnización administrativa, por lo cual ha ingresado al procedimiento por Ruta General, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en efecto y con el fin de dar respue sta, la Unidad brindó una respuesta de fondo por medio de la
procedimiento por Ruta General, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en efecto y con el fin de dar respue sta, la Unidad brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-965284 del 12 de enero de 2021 en la que se le decidió otorgar a la accionante, la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de Yuri Patricia Alape Torres y la cual fue notificada el 17 de febrero de 2021 al correo autorizado por la peticionaria4
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 andrea061989@hotmail.com, lo anterior atendiendo al derecho al debido proceso y el derecho de contradicción. 3.3. La Unidad para las Víctim as ha dispuesto diferentes canales de atención virtuales atendiendo las recomendaciones impartidas por El Presidente de la República y el Ministerio de Salud, de abstenerse de presentarse en espacios con gran aglomeración de personas, a fin de prevenir contagios del COVID -19 Coronavirus. En consecuencia, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Con todo, es importante indicar que, en el caso particular ya se expidió acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria y para la entrega de ésta se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, en consecuencia,
Con todo, es importante indicar que, en el caso particular ya se expidió acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria y para la entrega de ésta se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, en consecuencia, dicha disposición se mantiene en el entendido que en el caso no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Lo anterior fue comunicado al accionante como respuesta al derecho de petición presentado por Maritza Torres informac ión con la cual se debe entender que fue contestada su petición de manera clara, de fondo, concreta y en oportunidad, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional. Dicha respuesta fue emitida bajo la comunicación escrita con radicado interno de salida No. 20217205145151 de fecha 05/03/2020, remitida al accionante a dirección suministrada en demanda de tutela y notifica da en debida forma, el cual fue aportado por el accionante mediante su acervo probatorio. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura un hecho superado, aspecto que se pone a consideración del Despacho al momento de proferir sentencia.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.2. Copia de la respuesta de la acción de tutela por parte de la entidad accionada. 4.3. Copia de la respuesta al derecho de petición con número de radicado5
de dos mil veintiuno (2021). 4.2. Copia de la respuesta de la acción de tutela por parte de la entidad accionada. 4.3. Copia de la respuesta al derecho de petición con número de radicado5
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 20217205145151 del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del soporte electrónico de envió rad. 20217205145151.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad
Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho fundamental de petición, iii) el procedimiento para el reconocimiento de indemnización por vía administrativa a la población víctima del desplazamiento forzado y, finalmente, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.6
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en e l proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en
constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en e l proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Maritza Torres, actuando en nombre propio , quien considera que su derecho fundamental de petición fue presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en consecuencia , está legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma, se encuentra que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.7
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Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tend ría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
En el presente asunto, la acción de tutela promovida por la señora Maritza Sánchez, cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que considera que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el día primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y con ello se han vulnerado otros derechos fundamentales reconocidos a la población desplazada considerados por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P : Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer u na acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer u na acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.
Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que
previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acu dir directamente a la acción de amparo constitucional» 9.
5.3.5. CARENCIA ACTUAL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
La entidad accionada en su recurso de impugnación manifestó que a través del comunicado con radicado interno de salida No. 20217205145151 del ci nco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dio respuesta al derecho de petición elevado por
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 la parte actora, brindando una respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Para ello allegó la respuesta de marzo del presente año en la que se lee:
la parte actora, brindando una respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Para ello allegó la respuesta de marzo del presente año en la que se lee: En atención a la solicitud referida en el asunto que fue allegada a esta Entidad y apelando a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, me permitiré brindar respuesta a ella bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 20191 bajo la cual la Unidad para las Víctimas definió el procedimiento de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa para los hechos susceptibles de ser cobijados por esta medida. En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Resolución No. 01049 de 2019, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución 04102019965284 del 12 de enero de 2021 en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desaparición forzada la cual fue notificada el 17 de febrero de 2021 al correo andrea061989@hotmail.com, lo anterior atendiendo al derecho al debido proceso y el derecho de contradicción. La Unidad para las Víctimas ha dispuesto diferentes canales de atención virtuales atendiendo las recomendaciones impartidas por El Presidente de la República y el Ministerio de Salud, de abstenerse de presentarse en espacios con gran aglomeración de personas, a fin de prevenir contagios del COVID -19 Coronavirus. No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la
Presidente de la República y el Ministerio de Salud, de abstenerse de presentarse en espacios con gran aglomeración de personas, a fin de prevenir contagios del COVID -19 Coronavirus. No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efe ctivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos admini strativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicació n del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos
indemnización se definirá a través de la aplicació n del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. (Subrayado fuera de texto) Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es …. Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, en los casos en los que haya expedido acto administrativo de reconocim iento en la presente vigencia, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. En este sentido y teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual, Usted deberá esperar a fin de que se ejecute esta herram ienta técnica, que permitirá definir si será priorizado(a), evento en el cual la Unidad le informará, a través de los distintos canales de atención, el momento de entrega de esta medida. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad; de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten
administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad; de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente atender la petición frente a la entrega o notificación de la carta de reconocimiento de indemnización administrativa, toda vez que se debe continuar con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y la10
Accionante: Maritza Torres Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-43-059-2021-00012-01 aplicación del Método Técnico de Priorización, y según el resultado se determinará el orden de desembolso de la indemnización administrativa y dependerá de la asignación en la vigencia presupuestal anual, por lo anterior surge para la entidad la imposibilidad de dar una fecha cierta para pagar la indemnización administrativa toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Es viable preci sar que e l juez constitucional debe pronunciarse en torno a la vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho pronunciamiento resulta necesario por la proyecc
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