TA CUN - 11001334305920210008601-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210008601-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334305920210008601
Accionante: Adriana Patricia Galindo León
Accionada: UARIV
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición.
l. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
La señora Adriana Patricia Galindo León indicó que el 19 de enero de 2021 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para que le informaran la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida mediante Resolución No. 04102019872691 del 25 de noviembre de 2020.
Afirmó que la accionada no contestó su petición porque no le informó una fecha cierta para ese desembolso.
La oposición
La UARIV, luego de referirse al procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, indicó que no vulneró los derechos de la2
Radicación: 11001334305920210008601
Demandante: Adriana Patricia Galindo León
La UARIV, luego de referirse al procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, indicó que no vulneró los derechos de la2
Radicación: 11001334305920210008601
Demandante: Adriana Patricia Galindo León
Demandados: UARIV
accionante porque profirió la Resolución No. 04102019872691 del 25 de noviembre de 2020 mediante la cual reconoció el pago de dicha indemnización.
Adujo que notificó ese acto a la accionante el 18 de diciembre de 2020 sin que ella interpusiera los recursos correspondientes. Agregó que allí se estableció la aplicación del Método Técnico de Priorización que, para el caso en concreto, tendrá lugar el 30 de julio de 2021.
La sentencia impugnada
El a quo consideró que las respuestas dadas a la accionante no cumplen los presupuestos del derecho de petición porque no indican de manera pronta, clara y precisa, la fecha cierta y el monto a reconocer de la indemnización.
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Adriana Patricia Galindo León identificada con cedula de ciudadanía N° 20.430.185, en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por la señora Adriana Patricia Galindo León identificada con cedula de ciudadanía N° 20.430.185, bajo el radicado N°2021 -711-145728-2 del 19 de enero de 2021, en relación con el monto y fecha cierta para pago de la indemnización administrativa , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.”
La impugnación
La accionada manifestó que la sentenc ia vulnera el debido proceso administrativo y que no es posible cumplirla porque al ordenar fijar una fecha3
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Demandante: Adriana Patricia Galindo León
Demandados: UARIV
cierta para el pago de la indemnización administrativa se pretermit e el trámite reglamentario establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 de esa entidad.
Afirmó que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de acuerdo con el artículo 4° de la Resolución reglamentaria, por lo que dicha indemnización está sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización. En ese sentido, informó que:
“[L]a Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio del 2021, para determinar, de las personas que
Método Técnico de Priorización. En ese sentido, informó que:
“[L]a Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio del 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
Asunto a resolver
La sala debe establecer si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la s Víctimas – UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Adriana Patricia Galindo León al no informar una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida por el desplazamiento forzado.
Caso concreto4
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Demandante: Adriana Patricia Galindo León
Demandados: UARIV
El núcleo esencial del derecho de petición implica, como lo señaló el juzgado, la pronta resolución mediante una respuesta de fondo , que debe notificarse al peticionario1.
Los términos para responder las peticiones en el actual contexto de la situación sanitaria del país fueron ampliados en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, para lo establecido en el artículo 14
Los términos para responder las peticiones en el actual contexto de la situación sanitaria del país fueron ampliados en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, para lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20153.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.
2 Decreto Legislativo 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
3 Artículo 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido acep tada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al5
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Demandante: Adriana Patricia Galindo León
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Esa norma establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y en todo caso, en el decreto legislativo se exceptuó las solicitudes encaminadas a efectivizar otros derechos fundamentales.
Este contexto es relevante porque la señora Galindo León presentó la petición el 19 de enero de 2021 , por lo que el término para responderla
encaminadas a efectivizar otros derechos fundamentales.
Este contexto es relevante porque la señora Galindo León presentó la petición el 19 de enero de 2021 , por lo que el término para responderla venció el 02 de marzo de 2021; empero, solo hasta el 18 de marzo de 2021 – cuando ya la presente tutela había sido interpuesta –, la entidad le remitió su respuesta al correo electrónico ( patricia.leon2627@gmail.com) señalado en la petición para efectos de notificaciones.
Además, en cuanto al hecho superado aludido por la accionada, el a quo concluyó que tal respuesta no agotó el contenido del derecho fundamental porque no se precisó el monto a pagar, ni la fecha cierta del pago.
La sala encuentra que en la respuesta 20217206358051 del 18 de marzo de 2021 la UARIV le explicó a la peticionaria que para pagar la medida reconocida con la resolución del 25 de noviembre de 2020 aplicaría el método técnico de priorización conforme a la Resolución 1049 de 2019 y en ese sentido, el 30 de jul io del año en curso le informaría si la indemnización sería pagadera en esta anualidad, o si sería diferida para el año 2022.
En esas condiciones no se considera que se hayan incumplido los criterios de congruencia y claridad del derecho de petición, porque la respuesta aplica el procedimiento instituido para resolver de forma objetiva la distribución del
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad de be informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.6
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beneficio concedido; en todo caso sí se determinó una fecha cierta sobre el momento en que habrá un resultado: 30 de julio de 2021.
Esta sala ha conside rado que el alcance de la protección al derecho de petición sobre el pago de indemnizaciones reconocid as a las víctimas del desplazamiento forzado debe atender la objetividad y el principio de igualdad para las demás personas que se encuentren en condiciones similares a las de la accionante, por lo que ordenar una fecha cierta para el pago de la medida debe justificarse en circunstancias que ameriten inaplicar el procedimiento consagrado en la Resolución 1049 de 2019.
En efecto. E l principio de igualdad se afecta cuando se ordena una fecha cierta de pago sin verificar el método de priorización , pues ello podría ir en desmedro de los derechos de las víctimas que estuviesen en un mayor grado de vulnerabilidad4.
En efecto. E l principio de igualdad se afecta cuando se ordena una fecha cierta de pago sin verificar el método de priorización , pues ello podría ir en desmedro de los derechos de las víctimas que estuviesen en un mayor grado de vulnerabilidad4.
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad: 110013342056202000182 01, M.P. Alfonso Sarmiento Castro, que frente al particular señala:
“Ahora bien, teniendo en cuent a los argumentos de la impugnación y con el objeto de determinar si, a través de este medio constitucional, hay lugar a ordenar la fijación de una fecha concreta para el pago de la medida indemnizatoria por las condiciones especiales de la actora, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que solo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos.
Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica; igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener
médica catalogada como catastrófica; igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona. (…) En esa medida, la Sala estima que, en el asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable7
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Demandante: Adriana Patricia Galindo León
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Sobre el tema, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sintetizó la línea sobre la finalidad de la indemnización administrativa, su procedimiento y orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas 5, en los siguientes términos (se cita in extenso):
4.3.3.1. Indemnización
240. La indemnización consiste en compensar el perjuicio sufrido. Esta medida puede ser ordenada en el marco de un proceso penal o puede ser otorgada en un proceso de reparación por vía administrativa, y se debe ser garantizada aun en caso de amnistías o indultos por delitos políticos6.
(…)
242. La indemnización administrativa tiene como finalidad reparar al mayor número de víctimas, por ello tiene restricciones que autorizan la compensación del daño, incluso con la fijación de montos menores a los de la justicia ordinaria7. No obstante, esta medida se caracteriza por ser
mayor número de víctimas, por ello tiene restricciones que autorizan la compensación del daño, incluso con la fijación de montos menores a los de la justicia ordinaria7. No obstante, esta medida se caracteriza por ser más flexible y ágil que la reparación judicial, pues busca promover el acceso rápido de todas las víctimas a la reparación.
La Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 establecen las siguientes reglas en relación con la indemnización administrativa: (i) pr ocede por daños ocasionados por hechos que ocurrieron a partir del primero de
de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y exhortar su fijación inmediata.
Es que ordenar la concreción de una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria en favor de la accionante, eventualmente, podría afectar los derechos de víctimas del conflicto que pudiesen llegar a encontrase en un grado may or de vulnerabilidad y ocupar un mejor puesto de conformidad con la Resolución 1049 de 2019”.
5 Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T -024 de 2004. Auto A331/19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Cita Original: La Corte Constitucional en la Sentencia C-823 de 2005 así lo señaló, indicando que “la Constitución establece que tal derecho se debe garantizar aún en caso de amnistías o indultos generales por delitos políticos. Así lo establece el artículo 150-17 de la Carta,6 que señala que cuando el Legislador decide eximir de responsabilidad a los favorecidos con tales
o indultos generales por delitos políticos. Así lo establece el artículo 150-17 de la Carta,6 que señala que cuando el Legislador decide eximir de responsabilidad a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar”. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Cita Original: “Por esta (SIC) vía es posible la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan”. Sentencia T-197 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.8
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enero de 19858; (ii) el daño debe ser consecuencia de infracciones al DIH o violaciones a normas internacionales de Derechos Humanos 9; (iii) los hechos deben guardar una relación de cercanía y suficiencia con ocasión al conflicto armado interno 10 ; (iv) debe ser adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva; y (v) aun cuando las medidas de asistencia tengan un efecto reparador, no pueden ser descontadas de la indemnización administrativa11.
245. El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las sol icitudes12. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus
en que ingresan las sol icitudes12. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsi stencia
8 Cita Original: Ley 1448 de 2011. Artículos 3 y 132. 9 Cita Original: Sentencias C -253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Cita Original:Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “[No] debe perderse de vista que la Ley 1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de un conjunto específico de víctimas, como a los deberes de prevención, atención y protección de víctimas de hechos violentos y violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que tienen una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que s ubsiste en el país”. Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Cita original: El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece “Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral
M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Cita original: El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece “Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la me dida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable , incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas. No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación . Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en cons ecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” (Énfasis fuera del texto). 12 Cita Original: Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
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Demandados: UARIV
mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad13. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la
Demandados: UARIV
mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad13. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el d año causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades14.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017 , el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación qu e determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.
Lo ante rior, toma relevancia porque el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado – se reitera - no genera por sí mismo el derecho a obtener la indemnización, sin agotar los trámites y procedimientos que la entidad ha dispuesto para el efecto, o de lo contrar io, se desconocería el derecho de las demás personas que en iguales condiciones inician el
obtener la indemnización, sin agotar los trámites y procedimientos que la entidad ha dispuesto para el efecto, o de lo contrar io, se desconocería el derecho de las demás personas que en iguales condiciones inician el proceso de asignación y entrega de la indemnización y esperan la entrega del apoyo económico.
Ahora bien, respecto al pago, en la Resolución 04102019872691 del 25 de noviembre de 2020 -a la que hace remisión la respuesta del 18 de marzo de 2021-, la entidad señala de forma expresa y clara que “a la luz del artículo [2.2.7.4.10] del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, es preciso indicar que el monto correspondiente a la medida de indemnización administrativa del presente caso será 17 SMLMV”.
13 Cita Original: Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7. 14 Cita Original: Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8.10
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Y es que esta resolución fue conocida por la demandante porque tanto en la petición del 19 de enero de 20 21, como en su escrito de tutela, hace alusión a la misma.
Entonces, contrario a lo establecido por el a quo, la respuesta de la UARIV fue congruente y satisfizo la solicitud en estudio , porque la fecha fue establecida en función del criterio de prioriza ción y el monto a desembolsar por la indemnización administrativa si fue especificado en la Resolución del 25 de noviembre de 2020.
establecida en función del criterio de prioriza ción y el monto a desembolsar por la indemnización administrativa si fue especificado en la Resolución del 25 de noviembre de 2020.
Ahora bien, como se expuso en líneas anteriores, la comunicación brindada por la entidad se vino a producir en el interregno de la presente acción y una vez vencido el plazo legalmente establecido para absolver lo solicitado,
No obstante, en el presente caso no puede aplicarse la figura del hecho superado, como lo pidió la accionada porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad accionada procedió a comunicar porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.
En ese sentido, esta sala ha indicado15:
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 16 En estas circunstancias, la tutela pierde
15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,
16 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar:
16 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.11
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eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.17
Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado18:
“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto d e la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para
momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.
17 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
18Cita original: Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.12
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Demandante: Adriana Patricia Galindo León
Demandados: UARIV
Estos argumentos, constituyen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante tal como se
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Demandados: UARIV
Estos argumentos, constituyen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante tal como se dispuso en el fallo de tutela
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