TA CUN - 11001334305920210010001-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210010001-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334305920210010001
Demandante : OLGA LUCIA DIAZ CUBILLOS
Demandado : COLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el veinte (20) de abril de 2021, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora Olga Lucia Díaz Cubillos , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
PRETENSIONES
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representada al
DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO VITAL
SEGUNDA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión bajo
SEGUNDA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión bajo radicado 2020_11874570 del veinte (20) de noviembre de 2020.Impugnación tutela
2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
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CUARTA (sic): Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora OLGA LUCIA DIAZ
CUBILLOS”.
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó la accionante que el 28 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó a Colpensiones pagar la pensión de vejez.
El 20 de noviembre de 2020, la actora presentó solicitud formal para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin embargo, a la fecha no se ha brindado respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 6 de marzo de 2021, admitió la acción
brindado respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 6 de marzo de 2021, admitió la acción contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
-. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones señaló que, aun se encuentra dentro del limite temporal de los diez meses para dar cumplimiento al fallo ordinario de segunda instancia . Ademá s que, la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
3 Adicionalmente, que, en la entidad se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el princ ipio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 20 de abril de 2021, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
En primer lugar, advirtió que, las sentencias del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y del 28 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral que
por el Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y del 28 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral que reconocieron el derecho pensional de la señora Olga Lucia Díaz Cubillos, se encuentra en firme hace más de un año, sin que a la fecha del fallo de tutela, Colpensiones haya cumplido con lo ordenado por la autoridad judicial.
Asimismo que, el goce pleno de los derechos pensionales de la accionante, no puede estar sujeto a la voluntad de Colpensiones, sin un límite temporal más allá del cómputo de intereses moratorios, y por esta razón , después de más de 12 meses de ejecutoria de las sentencias y más de 5 meses de la reclamación presentada por la accionante, la Administradora de Pensiones ha contado con un plazo más que razonable para adelantar los trámites y validaciones de información al interior de la entidad, a fin de expedir la resolución de cumplimiento de las sentencias.
Por lo tanto, el Juzgado resolvió:Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
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Primero: Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justica y debido proceso de la señora Olga Lucia Díaz Cubillos, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o quien haga sus veces, que previas las verificaciones y validaciones administrativas de rigor, en un término no superior a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la
– COLPENSIONES o quien haga sus veces, que previas las verificaciones y validaciones administrativas de rigor, en un término no superior a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la resolución de cumplimiento de las órdenes judiciales adoptadas en las sentencias del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y del 28 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en favor de la señora Olga Lucia Díaz Cubillos.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la tutela, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia,
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó el fallo de instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela . En este sentido, señaló que, en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Asimismo que, en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el princ ipio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.
-. Mediante auto del 30 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 11 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento de
-. Mediante auto del 30 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 11 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionada , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalment e a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento o riginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-000100
consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
6 electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera
especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a)
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
7 ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
La Corte Constitucional4, respecto a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial ha manifestado que, la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditad o al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una obligación de hacer, ha señalado que procede de manera automática, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta im procedente, pues para ello
entonces, tratándose de una obligación de hacer, ha señalado que procede de manera automática, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta im procedente, pues para ello existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
A su vez, en sentencia T -441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutel a resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
4 Ver al respecto, Sentencia T-441 del 11 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 2021-000100
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CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que, en el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se amparen su derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad
Accionado: Colpensiones
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CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que, en el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se amparen su derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones resolver de fondo su solicitud pensional. Además, el reconocimiento de la pensión de vejez ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Así las cosas, observa la Sala que, el 20 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve (39) del Circuito Laboral de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 2017-00765, profirió sentencia oral mediante la cual, ordenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a la accionante a partir del 1 de agosto de 2017.
El 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2020 confirmó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y modificó el valor de la mesada pensional.
En el caso objeto de estudio, la Sala puede deducir que, se reconoció una obligación de dar, consistente en pagar la pensión de vejez, por lo que, en principio, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente.
Adicionalmente, observa la Sala que la accionante es un adulto mayor – tiene 64 años de edad, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad 5, la omisión de la accionada ponen en peligros sus derechos fundamentales como el mínimo vital.
años de edad, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad 5, la omisión de la accionada ponen en peligros sus derechos fundamentales como el mínimo vital.
5 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
9 En un caso similar al examinado en este oportunidad, la Corte Constitucional en
Sentencia T-048 de 2019, manifestó: “(…) En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es q ue la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una person a de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría
es una person a de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación q ue ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. (…)”
En la Sentencia T-404 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que, “Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en ca so de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar6”.
En esa misma oportunidad, indicó que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una
la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar6”.
En esa misma oportunidad, indicó que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana ent endida como autonomía o como posibilidad de diseñar
6 Corte Constitucional Sentencia T -404 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
10 un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)7”.
También se debe advertir que, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia8.
En el caso examinado, la accionante logró demostrar la certeza de la existencia del derecho a su favor, así como la eventual afectación de derechos fundamentales como la seguridad social, comoquiera que se trata del pago de la pensión de vejez, y no está acreditado en el plena rio que sea beneficiaria en la
del derecho a su favor, así como la eventual afectación de derechos fundamentales como la seguridad social, comoquiera que se trata del pago de la pensión de vejez, y no está acreditado en el plena rio que sea beneficiaria en la actualidad de otra prestación. Es decir, se deduce también la afectación al mínimo vital de la misma.
Así las cosas, se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional, en primer lugar, porque se evi dencia que el proceso ordinario laboral data del año 2017, es decir, la actora lleva más de tres años pendiente de su reconocimiento pensional.
Entonces, la Sala considera que se dan los supuestos para garantizar el pago de la mesada pensional reconocida mediante sentencia judicial. Así, reitera que, como presupuesto de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial
7 Ibídem. 8 Sentencia T-426 de 2018.Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
11 del debido proceso, aunado a que se encuentra íntimamente ligado a su mínimo vital y seguridad social.
Frente a lo referido por Colpensiones en relación con el número de sentencias condenatorias contra esa entidad, la Sala advierte que los trámites administrativos internos no pueden convertirse en un obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales, apreciación que se refuerza tratándose de pensiones y el derecho fundamental a la seguridad social, visto como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias
derechos fundamentales, apreciación que se refuerza tratándose de pensiones y el derecho fundamental a la seguridad social, visto como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano9.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -, el veinte (20) de abril de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y acc eso a la administración de justicia de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019.Impugnación tutela 2021-000100
Accionante: Olga lucía Díaz Cubillos
Accionado: Colpensiones
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Accionado: Colpensiones
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20 -11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 del 25 de abril de la misma an ualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptaci ón de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electr ónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada