TA CUN - 110013343059202100101-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202100101-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Director General Agencia Nacional de Tierras / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La actora instauró tutela el 7 de abril de 2021 y durante su trámite la autoridad accionada expidió la Resolución No.5927 de mayo 3 de 2021 a través de la cual resolvió la petición formulada el 29 de septiembre de 2021 / EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 29 de septiembre de 2020, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Resolver la Impugnación del Fallo de Tutela?
Extracto: “(…) El 29 de septiembre de 2020 la señora (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Agencia Nacional de Tierras (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguientes (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 29 de septiembre de 20 20, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fond o, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en
contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fond o, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 1 y 2 copia de la Resolución No. 5927 de mayo 3 de 2021, a través de la cual la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión resolvió lo siguientes (…) La actora instauró tutela el 7 de abril de 2021 y durante su trámite la autoridad accionada expidió la Resolución No. 5927 d e mayo 3 de 2021 a través de la cual resolvió la petición formulada el 29 de septiembre de 2021. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura de l hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguientes (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 29 de septiembre de 2020, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sen tencia 249 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sen tencia 249 de 2001; T-523 de 2010; T-533 de 2009; SU 225/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 d e 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 202 1 – 00 101 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO
Demandante: ROSALBA SANDOVAL ALFÉREZ
Demandado: DIRECTOR GENERAL AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
A través de memorial visible de la página 1 a la 8 (Archivo 17. ImpugnaciolnANT , Carpeta EXPEDIEN TE 11001-3343-059-2021-001 01 - 01 ) el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada, impugn ó la sentencia proferida el
ImpugnaciolnANT , Carpeta EXPEDIEN TE 11001-3343-059-2021-001 01 - 01 ) el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada, impugn ó la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bo gotá (Página 1 a 23 , Archivo 11. Fal lo , Carpeta EX PED IENTE 11001 -3343059 - 2021 -0010101 ) , mediante la cual amparó el derecho de petición de la señora Rosalba Sandoval Alférez.
EL ESCRITO DE TUTE LA
La señora Rosalba Sandoval Alférez instauró tute la contra el Director General de la Agencia Nacional de Tierras , con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión: “( …) se expida el acto administrativo mediante el cual se acla re mi apellido tal como reposa en mi documento de identidad, dado que consideramos ha trascurrido el tiempo suficiente para adelantar este tipo de gestión, ( … ) ” . (Página 2, Archivo 0 1. Tutela , Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3343 -0592021 - 0010101 ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SE GUN DA – SU BSECCIÓN B
TUTELA No . 202 1 - 00 101
ROSALBA SANDOVAL ALFEREZ vs . DIRECTOR GENERAL ANT
FALLO – SE GUNDA INSTANCIA
2 Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los
ROSALBA SANDOVAL ALFEREZ vs . DIRECTOR GENERAL ANT
FALLO – SE GUNDA INSTANCIA
2 Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. Que mediante petición de fecha 29 de septiembre de 2020, radic ado con el número 20206200664192, se solicitó a la Agencia Nacional de Tierras aclarar la resolución No. 1257 del 11 de octubre 2007, en referencia a que mi apellido no corresponde al consagrado en dicho documento, sino al que se encuentra en el documento de identidad remitido. 2. la Agencia Nacional de Tierras en comunicación de fecha 20 de noviembre con radicado 20204201230161, expreso que con la información remitida no era suficiente para emitir respuesta sobre la petición.
3. Con radicados 20206200915522 y 20206200915492. la suscrita remito copia de la resolución de adjudicación y copia de la cédula de identidad, con el fin de qu e pudiera la entidad cotejar la información remitida en el derecho de petición inicial, y de esta manera dar respuesta a la petición de aclaración del documento. Información que se remitido a los poc os días de solicitado por lo entidad.
4. Mediante radicado 20204201357291 de fecha 11 de diciembre de 2020 , la Agencia Nacional de Tierras, me contesto que "debe dejar en claro que a esta no le son aplicables los térm inos establecidos en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, toda ve z que no se trata de una petición de información sino de una actu ación netamente administrativa. Así las cosas, se le informa que la Subdirección solicitó el préstamo del
1755 de junio 30 de 2015, toda ve z que no se trata de una petición de información sino de una actu ación netamente administrativa. Así las cosas, se le informa que la Subdirección solicitó el préstamo del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de l a Resolución No. 1257 del 11 de octubre de 2007, mediante Caso RF-108359-43176 5, a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de conocer la trazabil idad de los mismos y verificar si es posible acceder a lo solicitado ". Sin embargo, desde esa fecha han pasado cerca de 4 cuatros meses y a la fecha no responden de fondo mi petición, tampoco me han dicho cuantos meses adicion ales debo esperar, o si será imposible adelantar el trámite solicitado, habiendo remitido copia de la resolución y copia de mi documento de identidad, documentos que por demás se encuentran en sus archivos, como ordena la ley. Así las cosas solicitamos la protección de nuestro derecho funda mental a presentar peticiones y recibir respuestas, que este caso debe ser expidiendo lo respectiva resolución ordenando el levantamiento de la condición resolutoria de los respectivos grupos familiares de los suscritos ” .(Página 1 y 2, A rc hivo 0 1. Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3343059 - 2021 - 00101 - 01 ).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada, contestó lo siguiente:
“(…)
En el presente asunto, la actora alega que no se ha dado respu esta al derecho de petición presentado
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada, contestó lo siguiente:
“(…)
En el presente asunto, la actora alega que no se ha dado respu esta al derecho de petición presentado el 29 de septiembre de 2020.
Al respecto, se informa que revisado el sistema interno de la entidad -ORFEOse pudo determinar que la actora en el referido derecho de petición solicitó, lo siguie nte:
"( … )
En Calidad de propietaria del 1/50 parte del predio denomi nado "El Puerto", con matrícula inmobiliaria No. 420-91648 del municipio de Florencia-Caquetá, identifi cada como aparece al pie de mi fi rma, adjudicado mediante la resolución 1257 del 2007 por el Incoder (Anotación 12 -13 del certificado de tradición), haciendo uso del derecho de petición de los que t rata los normas colombianas, en especial la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento, me permito solicitar muy respetuosamente la aclaración de la mencionada resolución, en cuanto mi apellido no corresponde.
La resolución de adjudicación No. 1257 de 2007, consagro mi nom bre como:
SANDOVAL ALVAREZ ROSALBA. identificada con cédula No. 40725168, sin corresponder a mi segundo apellido; es decir, el apellido ALVAREZ NO CORRESPONDE, EL R EAL ES ALFÉREZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No . 202 1 - 00 101
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3 EL NOMBRE CORRECTO ES ROSALBA SANDOVAL ALFEREZ, tal como apa rece con el documento de identidad. Aclarando que todas las anotaciones registradas vienen siendo registradas de manera errada, lo que al momento de adelanta! cualquier negocio jurídico pr esentará problemas por no corresponder.
Por lo anterior, solicito comedidamente revisar la documentaci ón de la adjudicación que reposa en los archivos de la entidad, (resolución y documentación de identi ficación de la suscrita) y en tal sentido aclarar el acto administrativo de adjudicación, lo antes posibl e toda vez que es necesario con e l fin de sanear la inconsistencia registrada..."
Al respecto, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, mediante respuesta No. 20204201230161 de 20 de noviembre de 2020, contestó el derecho de petición, así:
"En atención a su petición, en la cual requiere: "( ... ) Aclaración de la mencionada Resolución, en cuanto a mi apellido no corresponde (...)" , al respecto la Subdirección de Acceso a Tierras por Dem anda y Descongestión informa que, con los datos suministrados, al consultar los registros de info rm ación de las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, se observa q ue los mismos no son suficientes para brindar respuesta al requerimiento presentado; toda vez que no permite identificar o asociar el expediente administrativo de adjudicación donde reposa la do cumentación que dio origen al acto
brindar respuesta al requerimiento presentado; toda vez que no permite identificar o asociar el expediente administrativo de adjudicación donde reposa la do cumentación que dio origen al acto administrativo señalado.
De lo anterior, se anexa certificación con el resultado halla do.
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 "peticiones incompletas y desistimiento tácito" de la Ley 1437 de 2011, se requiere que dentro del término máximo de un (1) mes, allegue información adicional que permita completar la petición inicial y así p oder emitir respuesta a la misma, de lo contrario se entenderá que ha desistido de la solicitud".
Dicha respuesta fue enviada al buzón del correo electrónico parceleros2020@qmail.com , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legis lativo N° 491 de 28 de marzo de 2020, el cual fue señalado para notificaciones por parte del accionant e tanto en el derecho de petición como en la demanda de amparo de la referencia. A continuación, s e allega pantallazo que acredita el envío:
Ahora bien, cabe aclarar que el procedimiento al que hace alusión la actora se l le vó a cabo por el entonces INCODER, por lo que no se encuentra la información de p rimera mano. El hallazgo obtenido por la Entidad fue el siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Conforme a lo anterior, resulta evidente que con los datos suminist rados por la accionante no se p ud o constatar la veracidad de la información mencionada en el de recho de petición, ya que no figura comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 parte de ningún procedimiento de adjudicación y, por ende, no s e pudo determinar que se haya presentado un error mecanográfico con respecto a su segund o apellido. Por consiguiente, la Entidad en atención al artículo 17 del CPAC A, le concedió un término considerable (de un mes) para que complementara datos en aras de dar trámit e a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, resulta claro que la Entidad n o actuó con negligencia ni con omisión frente a la solicitud de 29 de septiembre de 2020, materia de amparo, pue s procedió a efectuar la búsqueda pertinente para dar solución a la petición.
Ahora, si bien es cierto que la actora allegó la documentación so li citada, también lo es que por tratarse de un asunto de evidente complejidad, la Entidad le informó a la hoy actora, mediante Oficio No. 20204201357391, lo siguiente:
de un asunto de evidente complejidad, la Entidad le informó a la hoy actora, mediante Oficio No. 20204201357391, lo siguiente:
"En atención a su petición, en la cual requiere: '(...) R EITERO MI PETICION EN EL SENTI DO DE CORREGIR EL ACTO ADMINISTRATIVO ACLARANDO LOS APELLIDOS CONFORME APARECEN EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD (...)', se debe dejar en claro que a est a no le son aplicables los términos establecidos en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, toda ve z que no se tra ta de una petición de información sino de una actuación netamente administrativa.
Así las cosas, se le informa que la Subdirección solicitó e l préstamo del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 1257 de l 11 de octubre de 2007, mediante Caso RF108359 -4-31765, a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la A gencia Nacional de Tierras, con el fin de conocer la trazabilidad de los mismos y veri ficar si es posible acceder a lo solicitado".
Así las cosas, es claro que la Entidad no ha vulnerado derecho alguno, pues desde el año pas ado se le dio una respuesta a la peticionaria, en virtud de la cual se le indicó que con los datos allegados no se había podido relacionar expediente administrativo alguno, por lo que se le so li citó que complementara la información respectiva y, al allegar a información solicitada , se tuvo que pedir en calidad de préstamo el expediente administrativo para efectuar las actuacione s de rigor, por lo que, tal como se le indicó, la solicitud elevada por la actora no cabe dentro de las solicitu des de información o documentales, toda
el expediente administrativo para efectuar las actuacione s de rigor, por lo que, tal como se le indicó, la solicitud elevada por la actora no cabe dentro de las solicitu des de información o documentales, toda vez que es menester iniciar una actuación administrativa q ue permita determinar si es o no procedente el cambio del apellido solicitado, para lo cual es indispensab le dete rm inar la veracidad de las afirmaciones de la solicitante y practicar las pruebas de rigor, lo cual no denota una violación a su derecho de petición, sino todo lo contrario, el ánimo de dar solución a la situación jurídica puesta de presente por la soli cit an te.
Así las cosas, se solicitará que se deniegue el amparo solic itado, dado que, tal como se demostró dentro de la presente contestación, la Entidad no ha guardado sile ncio frente a la solicitud elevada por la hoy accionante, sino que, ha dado respuesta y ha encaminado su accionar a solucionar el requerimiento elevado por el petente.
SOLICITUD
En mérito de lo expuesto, de manera respetuosa, solicito al H. Juez, se sirva a NEGAR las súplicas de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la pr ese nt e respuesta.
( …)” .(Página 1 a 7, Archivo 12. ContestacionANT, EXPEDIENTE 11001 - 3343 - 059 - 2021 - 00101 - 01 ).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de abril 21 de 2021 (página 1 a 23 , archivo 15 . Fallo , carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-059-2021-0010101 ), el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá
Mediante sentencia de abril 21 de 2021 (página 1 a 23 , archivo 15 . Fallo , carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-059-2021-0010101 ), el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Rosalba Sandoval Alférez.
Fundamentó así su decisión: “(…)
8. Caso concreto
La señora Rosalba Sandoval Alférez, presentó acción de tutela en contr a de la Agencia Nacional de Tierras – ANT por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, a nte la falta de respuesta de fondo a su petición del 29 de septiembre de 2021 bajo la radica ción N°20206200664192, a través de la cual solicitó la aclar ac ión de la resolución N°1257 de 11 de octubre de 2007, frente a la corrección de su
apellido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Agencia Nacional de Tierras – ANT, contestó la tutela en los términos indicados en el capítu lo 2 de la presente providencia denominado “Contestación”.
La a cc ionada argumentó que, por medio de oficio del 20 de noviembre de 2020 dirigido a la accionante y con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, requirió a la
La a cc ionada argumentó que, por medio de oficio del 20 de noviembre de 2020 dirigido a la accionante y con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, requirió a la se ñora Sandoval Alférez para que en el término máximo de un (1) mes ap ortara información adicional que permita completar la petición inicial y emitir repues ta so pena de entender desistida la solicitud.
Sostuvo también que la Resolución N° 1257 de 2007, de la cual se solicita corrección, fue proferida por el extinto INCO DE R razón por la cual la Agencia Nacional de Tierras - ANT no cu enta con información de primera mano y pese a que la accionante aportó información, aquell a no fue suficiente para definir la co rrección solicitada, situación que motivó un segundo oficio dir i gi do a la ciudadana el 11 de diciembre de 2020, por medio del cual se informó que el asunto es de compl ejidad motivo por el cual no es aplicable el término indicado en la Ley 1755 de 2015 e informó que se solicitó en calidad de préstamo el expediente admin is trativo y verificar si es posible acceder a lo solicitado.
Finalmente, señaló que “es menester iniciar una actuación administrativa que permit a determinar si es o no procedente el cambio del apellido solicitado, para lo cu al es indispensable determinar la veracidad de las afirmaciones de la solicitante y practicar las pru ebas de rigor, lo cual no denota una violación a su derecho de petición, sino todo lo contrario, el ánimo de dar solución a la situación jurídica puesta de presente por la solicitant e.”
Del análisis de las documentales aportadas como medios de p rueba, el Despacho encuentra probado lo siguiente:
presente por la solicitant e.”
Del análisis de las documentales aportadas como medios de p rueba, el Despacho encuentra probado lo siguiente:
-. La señora Rosalba Sandoval Alférez presentó derecho de petic ión el 29 de septiembre de 2020 ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT, soli ci tando la corrección de la Resolución N° 1257 de 2007, en la que figura su apellido de forma errónea.
-. El 20 de noviembre de 2020, es decir, treinta y cinco (35) días después de la radicación de la petición, la Agencia Nacional de Tierras, invocando l o dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, remitió comunicación N°20204201230161 a la señora Sandoval Alférez solicita ndo información adicional.
-. La accionante presentó documentación adicional con escri tos presentados el 1 de diciembre de 2020 , bajo las radicaciones N°202062200915522 y 20206200915492, es decir, siete (7) días, después del oficio de la ANT.
-. En nueva comunicación N° 202042001357291 del 11 de diciembre de 2020, la ANT informó a la peticionaria, sobre la complejidad de la so li citud, considerando que no pueden aplicarse los términos consagrados en la Ley 1755 de 2015 porque el expediente administ rativo debe pedirse al archivo central donde reposan los soportes de la resolución que desea corregir exp edida por el extinto INCO DER .
De conformidad con lo manifestado por las partes y los hechos probado s dentro del expediente digital, este Juzgado considera indispensable hacer las siguientes precisione s:
a) Frente a la aplicación de la Ley 1755 de 2015 :
De conformidad con lo manifestado por las partes y los hechos probado s dentro del expediente digital, este Juzgado considera indispensable hacer las siguientes precisione s:
a) Frente a la aplicación de la Ley 1755 de 2015 :
Esta sede judicial no compar te el argumento planteado por la Agencia Nacional de Tierras, dentro de la comunicación enviada el 11 de diciembre de 2020 a la actora y e n la contestación de la acción constitucional, frente a la inaplicación de los términos señalado s en la Ley 1755 de 2015 en el presente caso.
Lo anterior, teniendo de presente que la mencionada Agencia, en u n primer invocó lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 para solicitarle información a la ciudadana, con fin de que completara su petición so pena de d ec larar el desistimiento tácito de la misma, para luego, en f orma contradictoria, señalar que esa disposición no es la aplicable . Lo anterior, después que la señora Rosalba Sandoval Alférez cumplió con lo solicitado de forma oportuna.
Ahora bien, es de a dv ertir que cuando un asunto objeto de petición se cataloga c omo complejo, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustit uido por la Ley 1755 de 2015, señala que: excepcionalmente cuando no fuere posible resolver la petición en los plaz os señalados, la autoridad deberá informar esa circunstancia al interesado antes del vencimient o del término y deberá señalar un plazo razonable para dar respuesta. Luego, la situación que describe la entidad para inaplicar la Ley, se encuentra ya regulada en la misma.
deberá informar esa circunstancia al interesado antes del vencimient o del término y deberá señalar un plazo razonable para dar respuesta. Luego, la situación que describe la entidad para inaplicar la Ley, se encuentra ya regulada en la misma.
Motivos por los cuales considera esta judicatura que, contrario a lo manifestado por la accionada, en el caso que hoy nos ocupa sí es aplicable la Ley 1755 de 2015.
b) Frente a la oportunidad de las comunicaciones
En virtud de lo señalado a nt eriormente, y en relación con la oportunidad o temporalidad de l as comunicaciones remitidas por la accionada a la hoy tutelante, es necesario precisar que, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, invocado por la propia A NT en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 comunicación del 20 de noviembre de 2020, señala que en el eve nto en el que la entidad pública advierta que dentro de una petición ya radicada hace falta a lguna documental o que el peticionario debe realizar algún trámite a su cargo necesario para adopt ar una decisión de fondo, requerirá a ciudadano en un término de diez (10) días, quien deberá aportar lo solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes so pena de entender desistida la petición.
ciudadano en un término de diez (10) días, quien deberá aportar lo solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes so pena de entender desistida la petición.
En el caso que nos ocupa, la petición fue radi ca da el 29 de septiembre de 2020; luego, los diez (10) días con los que contaba la entidad para requerir a la señora Sa ndoval Alférez, vencían el 14 de octubre de
2020. Sin embargo la comunicación N°20204201230161 es de 20 de noviembr e de 2020, es decir, t re inta y cinco (35) días después de que la accionante radicara su pe tición.
Ahora bien, la aquí demandante proporcionó la información adici onal el 1 de diciembre de 2020, bajo las radicaciones N°202062200915522 y 20206200915492, es decir, siete (7) dí as , después del oficio de la ANT, encontrándose dentro del término concedido en la Ley .
De conformidad con lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, no observó los límites legales señalados para las peticiones incompletas.
Posteriormente, la acci on ada remitió comunicación N° 202042001357291 de 11 de diciembre de 2020, es decir, cuarenta y nueve (49) días después de la radicación de l a petición, informado a la accionante que fue solicitado expediente administrativo a la Oficina d e Gestión Documenta l y Archivo de la ANT, a fin de conocer la información que dio lugar a la expedición de la Resolución de la cual se solicita la corrección, sin señalar un plazo determinado para que la ciud adana tenga respuesta a lo solicitado.
fin de conocer la información que dio lugar a la expedición de la Resolución de la cual se solicita la corrección, sin señalar un plazo determinado para que la ciud adana tenga respuesta a lo solicitado.
Al respecto y como se menc io nó anteriormente, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 20 11 que fue sustituido por la Ley 1755 de 2015, señala que cuando excepci onalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar e sa circunsta nc ia al interesado antes del vencimiento del término y deberá señalar un plazo razonable para dar respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto .
Así mismo, es importante señalar que en el marco de las medidas ado ptadas por el gobierno n ac ional para evitar la propagación del Covid -19 se expidió el Decret o 491 de 28 de marzo de 2020, el cual am plió los quince (15) días con los que contaban las autoridades públicas para resolver las peticiones, a veinte (20) días .
En suma, tratándose de un a solicitud catalogada como compleja, la entidad debió b rindar respuesta en un término no mayor del doble concedido, es decir, un tiemp o máximo de cuarenta (40) días; no obstante, la Agencia Nacional de Tierras NO cumplió con dicho té rmino.
En suma, tr at ándose de la oportunidad de respuesta de la accionada, este Des pacho advierte que ninguna de las comunicación remitidas a la peticionaria, fu eron efectuadas dentro de los tiempos legalmente establecidos.
c) Frente al contenido de la respuesta
Tal y co mo se indicó en el acápite de fundamentos legales y reite ración jurisprudencial de esta
legalmente establecidos.
c) Frente al contenido de la respuesta
Tal y co mo se indicó en el acápite de fundamentos legales y reite ración jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que el derec ho de petición se encuentra satisfecho cuando existe una respuesta clara, concreta, de fondo y debida men te notificada al peticionario.
En el caso de la señora Rosalba Sandoval Alférez, se tiene que aquella solicitó la corrección de la Resolución N° 1257 de 2007 y a la fecha de la presente actuación , no obra prueba dentro del expediente que permita estable ce r que la entidad ha brindado una respuesta en términos l egales que satisfaga los componentes de la petición. Contrario a ello, la entidad accionada ha manifestado que requiere mayor información para verificar si puede o no acceder a la solicitud, como se observa en comunicación del 11 de diciembre de 2020, así:
Así las cosas, se le informa que la Subdirección solicitó el préstamo del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución No.1257 del 11 de octu bre de 2007, mediante C as o RF - 108359 -4-31765, a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Age ncia Nacional de Tierras, con el fin de conocer la trazabilidad de los mismos y veri ficar si es posible acceder a lo solicitado.
Es decir, que pasados siete (7) meses, desde que la accionante presentó la petición, la entidad no ha brindado respuesta, considerando que en las comunicaciones env iadas a la actora, se invoca la
solicitado.
Es decir, que pasados siete (7) meses, desde que la accionante presentó la petición, la entidad no ha brindado respuesta, considerando que en las comunicaciones env iadas a la actora, se invoca la potestad rectificadora o de corrección, pero la deja en suspenso s in ofrecer un plazo razonable para resolver la solicitud de la peticionaria.
Adicionalmente, a juicio del Despacho la entidad pública no puede trasladar a la hoy accionante las consecuencias de las dificultades administrativas que se suscita n en el marco del traspaso de la información del exti nt o INCODER. Motivos todos estos por los cuales, este Despacho consi dera que la Agencia Nacional de Tierras – ANT, ha vulnerado del derecho fundamental de petición de la se ñora Rosalba Sandoval Alférez y como consecuencia procederá a su amp aro.
En este pu nt o, y
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