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TA CUN - 11001334305920210010801-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210010801-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2021-00108-01

Accionante: Ana Cecilia Castellanos Guerra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada c ontra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Paola Ana Cecilia Castellanos Guerra, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con miras a que se le proteja el derecho fundamental de petición.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionada los siguientes hechos:

“Interpuse un derecho de petición el 24 de febrero de 2021 solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheques ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no contesta

cierta en la cual podré recibir mis cartas cheques ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta cuando se va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado. …”.

Las pretensiones

“ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques”.

Sentencia impugnada

El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Cecilia Castellanos Guerra. En consecuencia, ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces y al Director de Reparaciones de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondieran mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por la señora Ana Cecilia Castellanos Guerra identificada

el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondieran mediante escrito, de forma clara y precisa la petición radicada por la señora Ana Cecilia Castellanos Guerra identificada con cédula de ciudadanía N° 41.701.778 bajo el radicado No. 2021 -711161891-2 del 24 de febrero de 2021, en relación cuándo y cuánto recibiría la parte actora por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que aquel padeció junto con su grupo familiar.

Impugnación

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomadaen primera instancia, alegando q ue tal como se le informó al A quo en su momento la entidad emitió la Resolución No. 04102019 -820088 del 18 de noviembre de 2020, que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se efectuará el 30 de julio de 2021, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer cuándo recibirá el pago de la indemnización adm inistrativa en el término de cuarenta y ocho horas, establecidos en la providencia, sin que ello implique un desconocimiento al procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, y

la indemnización adm inistrativa en el término de cuarenta y ocho horas, establecidos en la providencia, sin que ello implique un desconocimiento al procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, y una vulneración al derecho que le asiste a las d emás víctimas del conflicto armado, que se encuentran en igual situación del deponente o situaciones más gravosas.

Informa que el derecho de petición presentado por la accionante fue resuelto mediante la comunicación identificada bajo el radicado 20217208376851 del 15 de abril de 2021, precisando que dicha comunicación fue enviada al correo electrónico castellanosguerraanacecilia@gmail.com, el cual obra dentro del plenario.

Igualmente, aduce que en lo que respecta a la situación de la accionante se evidenció que había iniciado un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ingresado al procedimiento por RUTA GENERAL, por la que la Unidad le brindó una respues ta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-820088 del 18 de noviembre de 2020, en la que se le decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO. Frente a la Resolución Nº. 04102019-820088 del 18 de noviembre de 2020, ya se surtió el proceso administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 15 de diciembre de 2021, a la última dirección suministrada por ANA CECILIA CASTELLANOS GUERRA que registra en sus bases de datos y que el orden de

administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 15 de diciembre de 2021, a la última dirección suministrada por ANA CECILIA CASTELLANOS GUERRA que registra en sus bases de datos y que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019; que en el caso particular de ANA CECILIA CASTE LLANOS GUERRA, se aplicará el 30 de julio del año 2021, para determinar, las personasque fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

Arguye que frente a que se le informe cuánto recibirá por concepto de indemnización administrativa, precisó que dicho porcentaje le fue informado a la accionante en la Resolución No. 04 102019-820088 del 18 de noviembre de 2020, pues ahí, se estableció que de conformidad al artículo 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, el monto correspondiente al grupo familiar de ANA CECILIA CASTELLANOS GUERRA por concepto de indemnización administrativa será de 27 SMLMV, de los cuales a ella que corresponderá el 50%, tal como lo establece el numeral primero de la referida resolución.

Finalmente, sostiene que en el presente caso se presentó un defecto fáctico cuando el A Quo omitió considerar al momento de emitir el fallo la

corresponderá el 50%, tal como lo establece el numeral primero de la referida resolución.

Finalmente, sostiene que en el presente caso se presentó un defecto fáctico cuando el A Quo omitió considerar al momento de emitir el fallo la Resolución No. 04102019 -820088 del 18 de noviembre de 2020 y la comunicación 20217208376851 del 15 de abril de 2021, o no la tuvo en cuenta toda vez que en la misma se explicó el procedimiento que se debe surtir para dar respuesta a la solicitud de entrega de indemnización administrativa efectuada por ANA CECILIA CASTELLANOS GUERRA y que los actos administrativos allegados por esa entidad con la contestación de tutela el Juzgado no los advirtió o si mplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoestos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición manifestada por la tutelante en el cuerpo d e la demanda, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la señora Castellanos Guerra ya ha sido cumplida por parte de la entidad accionada, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la entidad accionada allegó copia del Oficio No. 20217208376851 de 15 de

la administración para resolverlas.

Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la entidad accionada allegó copia del Oficio No. 20217208376851 de 15 de abril de 2021, expedido por el señor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, en el cual la UARIV responde la solicitud de la actora elevada el 24 de febrero del año en curso, relacionada a la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.Indicándole que: “(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición de fecha 24 de febrero de 2021 ... Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-820088 del 18 de noviembre de 2020, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Dicha decisión administrativa le fue notificada a la accionante mediante notificación del 15 de diciembre de 2020 y contra la misma no se interpu so ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad. Se remite soporte de la notificación.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso en concreto no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso en concreto no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Minis terio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado. Si dicho resultado permite acceder a la entrega de la indemnizació n administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización …”.

Por último, el referido documento fue notificado el día 16 de abril del presente año a través del corr eo electrónico castellanosguerraanacecilia@gmail.com, dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.Para el efecto, se transcribe la parte resolutiva del acto administrativo No. 04102019-820088 del 18 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y

sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” proferido por Director Técnico de Reparación de la entidad accionada, señor Enrique Ardila Franco, así:

La anterior decisión fué notificada notificada el 15 de diciembre del año pasado, se incorpora captura de pantalla:En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición de la accionante, en el sentido de informarle que esa entidad (Uariv) , realizó el correspondiente estudio, expidiendo la Resolución No. 04102019-820088 de 18 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Úni co Reglamentario 1084 de 2015”, decisión que podía ser objeto de los recursos de ley, en caso de presentar inconformidad con la misma.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación algunos apartes de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “p or medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 1. Objeto . La presente resolución tiene por objeto adoptar el

administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 1. Objeto . La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Ví ctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados.Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii)secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sex ual, (v) lesiones que no generen incapacidad permanente, (vi) lesiones que generen incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. Artículo 4o. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima,

cercana y suficiente al conflicto armado. Artículo 4o. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solici tud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La

discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. ... Artículo 6o. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud;c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ... Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los térmi nos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctima s, además de la clasificación de las solicitudes de

reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctima s, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el re conocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administra tiva se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. … Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemni zación y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilid ad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de

el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilid ad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, e l pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que ob tengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida deindemnización se de finirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas pod rá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. …”.

De lo visto en precedencia, se tiene que la Unidad para las Víctimas realizó la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2019 y siguientes, arrojando como resultado la expedición de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la ind emnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

De tal forma, el Director General (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reglamentó el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa por el he cho victimizante de desplazamiento forzado, entre otros, mediante el acto administrativo arriba referido de fecha 15 de marzo de 2019.

Es viable señalar por parte de esta Corporación que al haberse reglamentado el procedimiento por parte del Director Ge neral (E) de la Unidad para las Víctimas, se puede establecer sí a la señora Castellanos Guerra se le puede otorgar dicha indemnización y en qué proporción verificando el cumplimiento del procedimiento, requisitos y condiciones que se deben observar para e l reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.Una vez proporcionado los documentos por el solicitante y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas cuenta

procedimiento, requisitos y condiciones que se deben observar para e l reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.Una vez proporcionado los documentos por el solicitante y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (12 0) días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no al reconocimiento de tal medida.

Sea del caso indicar que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de aplicación del método técnico de priorización.

Así mismo, la orden de en trega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad y solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del método técnico de priorización.

En el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada emitió el acto administrativo No. 04102019-820088 de 18 de noviembre de 20 20 en el cual se indicó la procedencia del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Ana Cecilia Castellanos Guerra y su grupo familiar, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera

Ana Cecilia Castellanos Guerra y su grupo familiar, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

En este estado de cosas, mediante el oficio No. 20217208376851 de 15 de abril del año en curso, el Director Técnico de Reparación Unidad para las Víctimas, señor Enrique Ardila Franco le informó a la accionante que el Método Técnico de Priorización se aplicará el 30 de julio del año 2021, con el fín de determinar a cuáles personas se les realizará la entrega de los recursos durante el presente año, dependiendo la disponibilidad de los mismos. En caso de que dicho resultado le permita acceder a la entrega de la indemnizaciónadministrativa en el año 2021, será citada para materializar la entrega de dichos emolumentos por concepto de la indemnización, atendiendo razones de índole presupuestal referente a la disponibilidad de recursos destinados para ello.

Todo ello obedece a que la parte actora no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Con lo anterior, encuentra esta Corporación que se está llevando a cabo el procedimiento o las etapas establecidas en la ley para poder hacer el pago de la indemnización por vía administrativa a la actora y su grupo familiar.

Ahora bien, vale la pena resaltar que en la parte considerativa de Resolución No. 04102019 -820088 del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a la accionante y a su esposo, se determinó con claridad que el monto correspondiente a ésta será de 27 SMLMV, distribuidos en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos.A este Tribunal no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobrev iene

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