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TA CUN - 11001334305920210011301-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210011301-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 21 de junio de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 011

DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores(as) Aurora Mora de Romero, Karolain Camila Romero Prieto, Andrés Felipe Romero Prieto y Jairo Alonso Romero Mora presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Alonso Romero. En la demanda, se solicitó.

1 Expediente digital 11001334305920210011300EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS

1 Expediente digital 11001334305920210011300EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

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2. Hechos de la demanda

En la demanda se plantearon 33 hechos, los cuales se resumen así:

Se indica que se interpuso denuncia penal en contra de Jairo Alonso Romero Mora, por el delito de violencia intrafamiliar, y el 27 de junio de 2018 se hizo efectiva la orden de captura en contera del señor Romero Mora.

Que el 28 de junio de 2018, se efectuaron las audiencias concentradas, donde se le imputó los cargos de violencia intrafamiliar agravada en concurso material homogéneo con violencia intrafamiliar (contra menor de edad que presenció los hechos) y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Se manifiesta que en la aludida audiencia concentrada se advirtió la posibilidad de allanarse los cargos, pero por estar involucrada una persona menor de edad, no se pudo conceder algún subrogado penal.

Destaca que la medida de aseguramiento se fundó en una norma derogada, vulnerando el debido proceso del sindicado, por lo que, por auto del 23 de octubre de 2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación y ordenó la libertad inmediata del señor Romero

vulnerando el debido proceso del sindicado, por lo que, por auto del 23 de octubre de 2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación y ordenó la libertad inmediata del señor Romero Mora.

Que el Juez Promiscuo Mundial de Silvania Cundinamarca, determinó que se presentó un solo hecho, por lo tanto, un solo delito de violencia intrafamiliar, como quiera que el menor de edad no fue agredido, por ende, no era procedente endilgar el delito en concurso homogéneo y agravado.

Se advierte que, en la audiencia de formulación de acusación del 20 de agosto de 2020, se advirtieron las irregularidades presentadas en el proceso penal, circunstancias que según la parte actora gener ó que el señor Romero Mora estuviese privado injustamente de su libertad desde el 28 de junio hasta el 23 de octubre 2018 , como quiera que en la audiencia concentrada el imputado tenía derecho a una rebaja del 50%, lo cual pudo materializarse al aplicarse una norma derogada.EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Precisa que, como consecuencia de privación injusta de la libertad el señor Romero Mora y el núcleo familiar de la víctima, sufrieron perjuicios de orden material y moral.

5. Sentencia de primera instancia

Precisa que, como consecuencia de privación injusta de la libertad el señor Romero Mora y el núcleo familiar de la víctima, sufrieron perjuicios de orden material y moral.

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que el régimen de imputación que resulta aplicable al caso que nos ocupa es el de la responsabilidad subjetiva . Refirió que en el expediente únicamente se aportaron las decisiones emitidas dentro del proceso penal, las audiencias del 28 de junio de 2018, 23 de octubre de 2018, 20 de agosto de 2020 y 27 de septiembre de 2022, sin advertirse el fallo absolutorio.

Que de la única prueba allegada al proceso , decisión del 27 de septiembre de 2022, se hace el recuento del trámite penal. Indicó que la privación de la libertad alegada en la demanda no reviste carácter injusto como quiera que no se acreditó un actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento penal, por cuanto la libertad del demandante no obedeció a la ausencia de responsabilidad penal sino a la aplicación indebida de la normatividad que conllevó a la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas, entre ellas, la medida de aseguramiento. El a quo, consideró:

la ausencia de responsabilidad penal sino a la aplicación indebida de la normatividad que conllevó a la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas, entre ellas, la medida de aseguramiento. El a quo, consideró:

En lo que respecta al caso en concreto, se tiene en audiencia preliminar del 28 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención en lugar de reclusión en contra del señor Jairo Alfonso Romero Mora.

Ahora, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá al señor Jairo Alfonso Romero Mora, se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogeneo, por lo que se puede inferir que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se tuvo en cuenta la gravedad del punible.

Sin embargo, como se indicó de manera precedente, surtido el trámite procesal en audiencia de formulación de acusación del 23 de octubre del 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, declaró la nulidad de la imputación, por ende, se concedió la libertad inmediata al señor Romero Mora. (…)

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que existió un indebido control formal y material de la imputación por parte del juez de garantía, deficienteEXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

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defensa técnica del apoderado del imputado (ahora victima), e indebida formulación de imputación por parte de la Fiscalía, que conllevó a que se aplicara las disposiciones de la Ley 906 de 2004 y el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando lo proced ente era la aplicación de la Ley 1826 de

2017. Las anteriores imprecisiones conllevaron a la declaratoria de nulidad y consecuente libertad inmediata del señor Romero Mora.

La discusión frente a la normatividad aplicable nuevamente fue reiterada y resuelta a través de la decisión del 27 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, resolvió el recurso de alzada, y confirmó el auto del 17 de marzo de 2021, por el cual decidió no dar inicio a la audiencia de acusación bajo el procedimiento ordinario de la Ley 906 del 2004.

De las piezas procesales allegadas al expediente se advierte que el señor Jairo Alfonso Romero Mora estuvo privado de la libertad entre el 28 de junio hasta el 23 de octubre 2018; y su liberad obedeció a lo resuelto en la audiencia de formulación de acusación del 23 de octubre del 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania; sin embargo, en dicha providencia, como tampoco en lo resuelto por el auto del 17 de marzo de 2021, emiten un juicio de

formulación de acusación del 23 de octubre del 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania; sin embargo, en dicha providencia, como tampoco en lo resuelto por el auto del 17 de marzo de 2021, emiten un juicio de responsabilidad penal definitivo del señor Romero Mora, en el que se condene o absuelva al mismo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar; estas decisiones únicamente resuelven lo referente a la normatividad y procedimiento aplicable a la actuación penal.

(…)

Conforme a lo expuesto, es necesario indicar que la libertad del demandante dispuesta en la decisión 23 de octubre del 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania; no obedeció a que se advirtiera la ausencia de responsabilidad penal del señor Rome ro Mora, sino a la indebida aplicación de la normatividad, que conllevó a la declaratoria nulidad de las actuación surtidas, entre ellas, la relacionada con la medida de aseguramiento, lo cual por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio gener adora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continua el proceso.

Así, el daño antijurídico relacionado con la privación injusta de la libertad se concreta con la sentencia absolutoria, como quiera que en el evento que el señor Romero Mora sea condenado, el término que estuvo detenido preventivamente privado de la libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, se computará desde el momento de la privación

el señor Romero Mora sea condenado, el término que estuvo detenido preventivamente privado de la libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta hasta tanto se efectúe el juicio de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria o decisión que disponga la terminación del proceso penal, debidamente ejecutoriada, como quiera que el lapso que estuvo efectivamente detenido, ante una eventual condenatoria, deberá tenerse como parte de la pena privativa de la libertadEXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

DEMANDANTE: AURORA MORA DE ROMERO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

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que deberá cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito investigado. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en casos como el presente. (…). En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta hasta tanto se efectúe el juicio de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria o decisión disponga la terminación del proceso penal, debidamente ejecutoriada, como quiera que el lapso que estuvo efectivamente detenido, ante una eventual condenatoria, deberá tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que deberá cumplir, al declararse su

proceso penal, debidamente ejecutoriada, como quiera que el lapso que estuvo efectivamente detenido, ante una eventual condenatoria, deberá tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que deberá cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito investigado. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en casos como el presente. (…)

Adicional el a quo, hizo referencia a que si lo que pretenden los demandantes es una reparación por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Municipal de Fusagasugá al emitir la medida preventiva de aseguramiento, indicó que dicha providencia fue modificada y corregida por el superior funcional, lo que conllevó a que la víctima fuese liberada, por lo que el daño no resulta cierto.

Adujo que no es posible analizar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora entre la fecha en que se profirió la medida de aseguramiento y el otorgamiento de la libertad, porque imputación del daño la centró en una privación injusta de la libertad.

1. Del recurso de apelación2

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifestó lo siguiente:

  1. Desconoce el despacho que la fiscalía le comunicó al demandante que la pena a imponer no tenía rebaja de la pena por prohibición de la Ley 1098 de 2006, desconociendo la vigencia de la Ley 1826 de 2017 y que el artículo 357 del CPP señala la posibilidad de allanarse a cargos y que el juez de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento , por lo que fue sometido a una privación injusta de la libertad.

de 2017 y que el artículo 357 del CPP señala la posibilidad de allanarse a cargos y que el juez de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento , por lo que fue sometido a una privación injusta de la libertad. ii) Indicó que la discusión no debe ser sobre la decisión de absolución de responsabilidad penal sino en el actuar de la fiscalía y del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, por omitir la aplicación de la Ley 1826 de 2017, la cual era posterior y favorable al imputado, lo que configura una vía de hecho con la aplicación de una norma derogada. Que en la audiencia del 2 8 de junio de 2018 existió un indebido control formal y material de la imputación por parte del juez de control de garantías ante la solicitud efectuada por la fiscalía. iii) El daño antijuridico relacionado con la privación injusta de la

2 53ApelaSentDte04102023.pdfEXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

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libertad no se concreta con la sentencia absolutoria , sino con la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 28 de junio de 2018. iv) Agregó que el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania celebró audiencia de SENTENCIA

imputación y medida de aseguramiento del 28 de junio de 2018. iv) Agregó que el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania celebró audiencia de SENTENCIA (PRECLUSIÓN) dentro del CUI 25290 60 00 396 2017 01204, radicado interno No. 2018-0265 en donde en la parte resolutiva se indicó que el señor Jairo Alonso Mora tiene derecho a instaurar una demanda contra el estado por fallas en el servicio, debido a que duró cuatro meses privado de la libertad de manera ilegal y , ordenó el archivo de las diligencias.

2. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 11 de diciembre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (54ConcedeApelacion.pdf). - Por acta individual de reparto del 19 de abril de 2024, el expediente le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01). - Por auto del 17 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación

(Samai, índice 04). - El 29 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 09).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se relacionarán los perjuicios y su procedencia y (iv) se resolverá el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA,

su procedencia y (iv) se resolverá el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

El artículo 320 del C.G.P., dispone que podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y el de acuerdo al artículo 328 ibidem, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

Procedibilidad del medio de controlEXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

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El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado a l señor Jairo Alonso Romero Mora, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Legitimación en la causa

  • La parte actora, Jairo Alfonso Romero Mora, Aurora Mora de Romero, Jorge Eliecer Romero Romero, Karolain Camila Romero y Andres Felipe Romero Prieto se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo con los

Legitimación en la causa

  • La parte actora, Jairo Alfonso Romero Mora, Aurora Mora de Romero, Jorge Eliecer Romero Romero, Karolain Camila Romero y Andres Felipe Romero Prieto se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo con los registros civiles obrantes en el expediente3.
  • La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2. Problema jurídico

En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jairo Alonso Romero Mora, desde el 28 de junio hasta el 23 de octubre 2018.

3. Régimen Jurídico Aplicable

La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad y en casos como este, debe aplicarse el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:

“(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la

que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo4.

(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad

3 03.Pruebas.pdf. Pág. 6 y ss. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734.EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

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jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de

de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo — no es la antiju ridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolo sa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive

declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)”

“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5 (…)6”

5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de

2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001 -23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín.EXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

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Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:

Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que

PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”

Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal. Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal. (…)” Subrayado fuera de texto.

Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:

“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese a rtículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisione s adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” .

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilid ad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio deEXPEDIENTE: 11001 33 43 059 2021 00113 01

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responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

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responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…)7” Subrayado fuera de texto.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplic ación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)8

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