TA CUN - 11001334305920210013201-(11-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210013201-(11-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRIGUEZ Ref. Expediente : 2021-00132-01
Demandante : CESAR LEONARDO GUTIERREZ HEREDIA Y OTROS
Demandado : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó la presente demanda por caducidad del medio de control.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
El 5 de mayo de 20 21, Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia entre otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL es patrimonialmente responsable por los daños sufridos a los actores
CESAR LEONARDO GUTIERRREZ HEREDIA(victima directa); MARIA DORIS HEREDIA
NACIONAL es patrimonialmente responsable por los daños sufridos a los actores CESAR LEONARDO GUTIERRREZ HEREDIA(victima directa); MARIA DORIS HEREDIA MEJIA, (madre de la víctima directa); CLAUDIA ANDREA GUTIERREZ HEREDIA, (hermana de la víctima directa); DIEGO ALEJANDRO REYES GUTIERREZ, (Sobrino de la víctima directa); YULIET ALEXA GUTIERREZ HEREDIA, (hermana de la víctima directa), obrando en su propio nombre y en nombre y representación de mis hijos menores JHON EDISON JARAMILLO GUTIERREZ Y JUAN JOSÈ JARAMILLO GUTIERREZ y la entidad convocada LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO –NACIONAL, por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro y Lucro Cesante (Indemnización consolidada y futura), morales, estéticos, a la Salud mental, y daños a la “afectación a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos – Derecho a la Famil ia y libre desarrollo de la personalidad, que fueron causados al conscripto Soldado CESAR LEONARDO GUTRIERREZ HEREDIA como consecuencia de las múltiples lesiones sufridas en calidad de SOLDADO PROFESIONAL, ocurrido en combate por acción directa del enemigo por accidente de trabajo, y la enfermedad adquirida
las múltiples lesiones sufridas en calidad de SOLDADO PROFESIONAL, ocurrido en combate por acción directa del enemigo por accidente de trabajo, y la enfermedad adquirida en ejercicio de sus funciones por LESMANIASIS, aunado de la desidia y falta de consideración con su estado psicobiosocial, sobrevenidos, atribuible a la entidad accionada. (…)”Reparación Directa Apelación auto 2021-00132
2 El apoderado judicial de la parte actora tomó como fundamento fáctico de sus pretensiones los siguientes hechos:
-. Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia ingresó a prestar su servicio militar obligatorio desde el año 2006 en el batallón Energético del municipio de Segovia Departamento de Antioquia. En el servicio, para el año 2008, adquirió la enfermedad denominada
“LEISHMANIASIS"
-. El 29 de agosto de 2008, inició tratamiento contra la mencionada enfermedad, siendo valorado hasta el mes de octubre de 2008 que tuvo la última consulta.
-. En el mismo año 2008 culminó su prestación del servicio militar obligatorio.
-. El demandante ingresó nuevamente como SLP (Soldado profesional), a prestar su servicio militar en el mes de abril del año 2012, siendo adscrito al batallón de Combate Terrestre numero 147 GR RAFAEL URDANETA.
-. El 1° de septiembre del año 2013, estando al servicio del ejército cayó en un campo minado, situación que produjo herida en su glúteo izquierdo y cara posterior
-. El 1° de septiembre del año 2013, estando al servicio del ejército cayó en un campo minado, situación que produjo herida en su glúteo izquierdo y cara posterior de rodilla izquierda . Lo anterior, quedó consignado en el informativo administrativo por lesiones N° 22 de 10 de septiembre de 2013.
-. Mediante Acta de junta médica laboral No 111028 del 05 de noviembre del año 2019, la Dirección de Sanidad del ejército nacional de Bucaramanga Santander le asignó al SLP GUTRIERREZ HEREDIA una disminución de su capacidad laboral del 25.71 %, donde se consignó:
“...EL SOLDADO PROFESIONAL EN MENSION (sic) SE CONSIDERA EN NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, ENC UANTO A LA REUBICACIÒN LABORAL SE DA EN
FORMA NEGATIVA YA QUE PRESENTA PATOLOGIA PSIQUIÀTRICA QUE NO LE
PERMITE REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIDA MILITAR Y AL PERMANECER EN LA FUERZA ESTARÀ EXPUESTO A FACTORES ESTRESORES QUE PUEDEN EXACERBAR SU CUADRO CLINICO Y PONER EN RIESGO SU VIDA ADEMAS APORTA CONCEPTOS DE IDONEIDAD DESFAVORABLE POR PARTE DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD POR LO TAN TO NO SE RECOMIENDA
REUBICACIÒN LABORAL...”
PARTE DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD POR LO TAN TO NO SE RECOMIENDA
REUBICACIÒN LABORAL...”
-. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el tribunal médico laboral, el cual mediante informe No TML20-1-193-TML20-2-164 del 17 de septiembre del año 2020, disminuyó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 17,19%.Reparación Directa Apelación auto 2021-00132
3 -. Indica la demanda que, para el 7 de febrero de 2020, el demandante ingresó al E.S.E . Hospital Psiquiátrico de San Camilo Bucaramanga debido a su mal estado de salud mental.
-. El retiro del servicio se presentó hasta el 14 de diciembre del año 2020, debido a su antecedente clínico patológico y psiquiátrico.
2.- La providencia impugnada
-. Por auto de 5 de agosto de 2021, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en los siguientes términos:
“Bajo esta perspectiva y lo relatado en el acápite de hechos de la demanda se desprende que en el asunto a tratar hay dos hechos que le derivaron daños al señor CESAR LEONARDO GUTIERREZ HEREDIA el primero cuando adquirió la enfermedad de leishmaniasis el 29 de agosto de 2008 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. (…)
GUTIERREZ HEREDIA el primero cuando adquirió la enfermedad de leishmaniasis el 29 de agosto de 2008 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. (…) El segundo daño que reclama el señor CESAR LEONARDO GUTIERREZ es el que se derivó cuando se desempeñaba como soldado profesional el día 1 de septiembre de 2013, en donde cayó a un campo minado mientras ejercía labores de abastecimiento como soldado profesional. (…) Así, es claro que por la forma en que sucedieron las lesiones, éstas fueron conocidas por el demandante inmediatamente, al ser evidentes en su cuerpo, por lo que se puede inferir fácilmente que el actor conoció el daño al momento en que lo experimentó. (…) En suma, las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que el señor Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia conoció con certeza de los daños desde la fecha en que sucedieron, por ende la fecha a tomar en cuenta será aquella en que sucedieron los hechos, que constituyen el daño, esto es, el 29 de agosto de 2008y 1° de septiembre de 2013 respectivamente. (…) Sin embargo, y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 19 de febrero de 2021, mucho tiempo después de haber perdido la oportunidad para demandar, lo que se traduce en otras palabras en que el
General de la Nación se radicó el 19 de febrero de 2021, mucho tiempo después de haber perdido la oportunidad para demandar, lo que se traduce en otras palabras en que el fenómeno extintivo del derecho de acción había operado inclusive antes de que se radicara dicha solicitud.”
4.- De la impugnación y su trámite
4.1. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el daño ocasionado al señor Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia durante la prestación del servicio militar, como soldado conscripto y profesional, fue valorado por la junta medico laboral expedida en noviembre de 2019, motivo por el cual, la presentación de la demanda fue oportuna.
4.2.- mediante auto de 7 de febrero de 2022, el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.Reparación Directa Apelación auto 2021-00132
4 4.3.- Por reparto, correspondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto.
II. - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la par te demandante, contra la decisión adoptada el 5 de agosto de 202 1, mediante la cual, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control; en proceso de dos instancias de conformi dad con los artículos 125 y 243 del
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control; en proceso de dos instancias de conformi dad con los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A., modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
1.- Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.
El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. E s el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de l a falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.Reparación Directa Apelación auto 2021-00132
5 Últimamente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 consideró frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:
“…es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámet ro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico
de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámet ro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, p orque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para
para la calificación de la pérdida de capacidad laboral , lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión , por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el d emandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
(…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)
Bajo ese entendido, la alta Corporación indicó que el Juez puede encontrarse con varios escenarios al momento de contabilizar la caducidad, así:
- Que ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, esto porque es evidente, es decir es un momento concomitante y desde allí debe contabilizarse la caducidad, o
- Cuando causado el daño no se tiene conocimiento de este en ese momento, se cuenta desde que se conoce el daño, por lo que se convierte en una carga de la parte
1 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOReparación Directa Apelación auto 2021-00132
6 demandante demostrar cuando conoció el daño, y si es pertinente, la imposibilidad de
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOReparación Directa Apelación auto 2021-00132
6 demandante demostrar cuando conoció el daño, y si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido.
Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su parte resolutiva indicó: que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones integrales de las personas puede variar su conocimiento cuando:
- no existe certeza el mismo día del suceso, ii) no se sabe en qué consiste la lesión o iii) esta se manifiesta después del accidente sufrido por el afectado
En síntesis, el referido pronunciamiento concluyó señalando que el criterio para computar el término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas y militares, estaría determinado por el con ocimiento del daño cuando este no coincidiera con la ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso variaría cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no se conoció con certeza el mismo, se ignoraran las consecuencias de la gravedad de la lesión o evidenció el daño después del hecho sufrido por el afectado.
Sin embargo, en todo caso, la parte debería acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en el momento ocurrencia. Finalmente, precisó que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
De lo último, entiende la Sala que si bien la notificación del dictamen no constituye criterio
una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
De lo último, entiende la Sala que si bien la notificación del dictamen no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, como lo afirma el superior funcional, nada impide que sirva de guía y/o indició para contabilizar la caducidad.
Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso concre to para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.
Caso concreto
La Sala recuerda que, e l juez de instancia consideró que la demanda de la referencia se presentó por fuera del término legal, teniendo en cuenta que el conocimiento de las lesiones sufridas por el señor Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia (leishmaniasis y afección en pierna izquierda por artefacto explosivo) se dio en los años 2008 y 2013. Razón por la cual, no se justifica la presentación de la demanda hasta mayo de 2021.Reparación Directa Apelación auto 2021-00132
7 Por su parte, el recurrente planteó como fundamento del recurso, que en el presente caso no ha operado la caducidad del medio de control, pues el pleno conocimiento del daño sólo fue posible determinarlo con el acta de junta medico laboral emitida en noviembre de 2019, la cual le dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 25,71%, incluyendo la patología psiquiátrica.
Ahora bien, atendiendo a lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de
la patología psiquiátrica.
Ahora bien, atendiendo a lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupac ión temporal o permanente de inmueble y analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el acaecimiento del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal es por las lesiones y secuelas causadas a Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia, durante el servicio militar prestado al Ejercito Nacional como soldado conscripto y profesional.
Adicionalmente, aclara la Sala que la fuente del daño alegado en la demanda y sobre la cual el demandante pretende reparación deviene de tres (3) circuns tancias: i) la leishmaniasis diagnosticada en 2008, ii) la afección del glúteo y rodilla izquierda cuando cayó en un campo minado y iii) la patología psiquiátrica por trastornos mentales y esquizofrenia paranoide.
Con base en lo anterior, la Sala concuer da con la pos tura del a quo respecto del conocimiento del daño que tuvo el demandante acerca de la leishmaniasis presentada en el año 2008, cuando prestó su servicio militar obligatorio y las afecciones de su pierna izquierda, producto de la explosión de una mina antipersona, el 1° de septiembre de 2013, pues el conocimiento del daño fue evidente al momento de su causación y mucho antes de la calificación del acta de junta medico laboral – 5 de noviembre de 2019 -. Situación que
pues el conocimiento del daño fue evidente al momento de su causación y mucho antes de la calificación del acta de junta medico laboral – 5 de noviembre de 2019 -. Situación que conlleva a determinar, que la demanda de reparación directa frente a estas dos lesiones si caducó.
No obstante, evidencia la Sala que el juzgado de conocimiento no emitió pronunciamiento respecto del conocimiento de las afecciones psiquiátricas padecidas por el señor Gutiérrez Heredia, las cuales pueden verse reflejadas con claridad a través del diagnóstico hecho por el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. , el 7 de mayo de 2019 : trastorno mental: síndrome de dependencia – Esquizofrenia paranoide.
Asi pues, la Sala considera que el término de caducidad respecto de la afección psiquiátrica padecida por Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia , que también es objeto de la presente demanda, debe contabilizarse a partir del 7 de mayo de 2019, por tal razón , la parteReparación Directa Apelación auto 2021-00132
8 demandante tenía hasta el 8 de mayo de 2021 para demandar. Entonces, como la radicación de la demanda se efectuó el 5 de mayo de ese mismo año, se encuentra que su presentación fue oportuna, sobre todo si se tiene en cuenta que la caducidad estuvo suspendida por el trámite de conciliación extrajudicial surtido ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, entre el 19 de febrero al 30 de abril de 2021.
Por los motivos anteriores, la Sala revocará la decisión adoptada el 5 de agosto de 2021,
Judicial I para Asuntos Administrativos, entre el 19 de febrero al 30 de abril de 2021.
Por los motivos anteriores, la Sala revocará la decisión adoptada el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, deberá continuar con su estudio únicamente respecto de la afección psiquiátrica padecida por el demandante Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia.
R E S U E L V E
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control. En su lugar, deberá continuar con su estudio respecto de la afección psiquiátrica padecida por el demandante Cesar Leonardo Gutiérrez Heredia.
SEGUNDO: NOTIFICAR ELECTRONICAMENTE la presente providen cia, atendiendo las previsiones del artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el inciso 3° del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, ENVÍESE MENSAJE DE DATOS de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales de las partes.
TERCERO: La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase
de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTÓNICAMENTE
JAVIER TOBO RODRIGUEZ
Magistrado
FIRMADO ELECTÓNICAMENTE FIRMADO ELECTÓNICAMENTE JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado MagistradaReparación Directa Apelación auto 2021-00132
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CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai. en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integr idad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.