TA CUN - 11001334305920210013301-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210013301-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-43-059-2021-00133-01.
Sentencia: SC3-2106-3180
Aprobado en Sala No. 71.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: ESTHER JULIA RODRÍGUEZ RUIZ.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Temas: Impugnación. Competencia en materia de tutela. Reglas de reparto no determinan la competencia del Juez de tutela. Carga de la prueba. Doctrina del hecho superado.
Confirma.
Procede la Subsección a proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ESTHER JULIA RODRÍGUEZ RUIZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. La señora Esther Julia Rodríguez Ruiz , identificad a con cédula de ciudadanía No.
41.779.707 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades , con el fin de que le fuese amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente digital).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
la Superintendencia de Sociedades , con el fin de que le fuese amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente digital).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Relató la accionante que estuvo vinculada laboralmente a la sociedad Uribe García y Cia Ltda., sin que ésta hubiese hecho la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Por tal motivo, el 23 de marzo de 2021, elevó petición ante la Superintendencia de
Sociedades. Solicitó:
“1. (…) requiero muy respetuosamente se realice la expedición de los certificación [sic] de estados financieros aportados por la empresa al momento de liquidar.
2. Igualmente solicito se expida la certificación del auto de liquidación de la empresa” (fl. 6, ib.).
Afirmó que, a la fecha, la entidad no había dado respuesta de fondo a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Rodríguez Ruiz pretende:
“Solicito el cese de la vulneración de mis derechos fundamentales por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no ha dado respuesta de fondo a mi derecho de petición realizada el día 23 -marzo-2021 mediante el radicado No. 2021 -01-091875, radique [sic] derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, vulnerando el derecho fundamental de petición, por haber [sic] caso omiso a mi solicitud respetuosa, en consecuencia solicito respetuosamente al juez de tutela que ordene que en el término de 48 horas a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resolver
de petición, por haber [sic] caso omiso a mi solicitud respetuosa, en consecuencia solicito respetuosamente al juez de tutela que ordene que en el término de 48 horas a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, resolver de fondo mi derecho de petición de interés particular antes referenciado yEsther Julia Rodríguez Ruiz Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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procedan a entregarme la información solicitada ya que son la única entidad que me la puede suministrar, en razón que me asiste por derecho propio de forma inmediata y eficaz, decretando la protección del mencionado derecho constitucional como lo es el Derecho de Petición” (fl. 4, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción constitucional, el 6 de mayo de 2021 fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 7 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que , dentro del término de dos (2) días , rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante, especialmente aquellos relacionados con el trámite a la petición objeto de controversia (anexo 4, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Superintendencia de Sociedades (anexos 7 - 9, ib.). Mediante escrito del 11 de mayo de 2021, el Director del Grupo de Procesos de Liquidaciones I dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante y solicitó se rechazara la acción constitucional.
de 2021, el Director del Grupo de Procesos de Liquidaciones I dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante y solicitó se rechazara la acción constitucional.
Como cuestión previa, manifestó que el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tenía competencia para conocer el asunto, toda vez que, al cuestionarse las actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia, la acción de tutela debió ser del conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo señala el Decreto 1069 de 2015.
Acto seguido, la accionada indicó que se había configurado un hecho superado, en tanto atendió la petición de la señora Rodríguez Ruiz mediante oficio 2021 -01-115501 del 9 de abril de 2021, en el cual se pronunció en los siguientes términos:
“En atención a su escrito r adicado en esta entidad con el número de la referencia, a través de la cual, haciendo uso del derecho de petición solicita certificación del auto de liquidación de la sociedad Uribe García y Cia Ltda. en liquidación judicial (proceso terminado) y de los es tados financieros aportados por la concursada al momento de la liquidación, nos permitimos informar que, frente a los procesos concursales y de la insolvencia que adelantan las diferentes sociedades ante este organismo, la Superintendencia de Sociedades ac túa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y no administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, sus atribuciones están enmarcadas dentro de tales facultades, siendo las propias de todo juez, con las limitaciones y alcances que a éste le competen, las cuales han
con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, sus atribuciones están enmarcadas dentro de tales facultades, siendo las propias de todo juez, con las limitaciones y alcances que a éste le competen, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente.
Así las cosas, sus pronunciamientos como juez del concurso, deben realizarse con estricta sujeción a los términos y etapas procesales (…).
Por lo a ntes expuesto, no es procedente el derecho de petición por usted impetrado.
Así mismo y en razón a tales facultades jurisdiccionales, tiene aplicación en materia concursal lo normado por el Código General del Proceso, que en su artículo 115, establece que:
“El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad deEsther Julia Rodríguez Ruiz Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. (Negrillas fuera de texto).
Con base en el texto de la norma antes transcrita, se tiene que la certificación judicial es un acto reglado y, por ende, sólo puede expedirse cuando la ley expresamente lo autoriza, razón por la cual este Grupo en cumplimiento de sus funciones Secretariales únicamente podrá expedir certificaciones en relación con la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales.
expresamente lo autoriza, razón por la cual este Grupo en cumplimiento de sus funciones Secretariales únicamente podrá expedir certificaciones en relación con la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales.
Por lo anterior, no le es dable a este grupo -Apoyo Judicial - expedir la certificación por Usted requerida, toda vez que de lo solicitado reposa constancia escrita en el expediente de la sociedad objeto de su consulta, no obstante, en aras de contribuir con la información solicitada, adjunto nos permitimos remitir copia del auto No. 2011 -01-261564 del 29 de agosto de 2020 y copia del radicado número 2011-01-145488 del 27 de abril de 2011, mediante el cual la sociedad concursada allega las notas a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 (…)” (fls. 1 y 2, anexo 8).
De igual forma, en la comunicación también se hizo especial énfasis en que la accionante podría acceder al expediente de la sociedad en el archivo del Grupo de Apoyo Judicial y, si lo considera necesario, a través del portal web de la Superintendencia de Sociedades “Baranda Virtual”.
Como documento adjunto se allegó copia del auto No. 2011-01-261564 del 29 de agosto de 2011, a través del cual, la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles resolvió “declarar terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad URIBE GARCÍA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” (fl. 4, anexo 9, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
patrimonio de la sociedad URIBE GARCÍA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” (fl. 4, anexo 9, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 18 de mayo de 2021. R esolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Rodríguez Ruiz y, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de forma clara, concreta y de fondo la peti ción del 23 de marzo de 2021, sin imponerle la carga a la accionante de solicitar una cita para consultar el archivo físico en la entidad; por lo tanto, debería remitir la información solicitada de forma digital (anexo 10, ib.).
En primer lugar, el a quo precisó que la petición formulada por la accionante no se da en el marco del proceso de liquidación, en el cual la Superintendencia accionada actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino como una solicitud de documentos que debe regirse por la Ley 1755 de 2015, máxime, considerando que no se acreditó que la tutelante hubiese sido parte dentro del referido trámite, sino que actúa simplemente como una ciudadana que requiere la información requerida.
Bajo ese panorama, juzgó inadmisible que la accionada le impusiese la carga a la actora de acudir a al archivo físico de la entidad, cuando los documentos se encuentran a su alcance. Lo anterior cobra especial relevancia, dadas las condiciones de salud pública en las que se encuentra el país.Esther Julia Rodríguez Ruiz
acudir a al archivo físico de la entidad, cuando los documentos se encuentran a su alcance. Lo anterior cobra especial relevancia, dadas las condiciones de salud pública en las que se encuentra el país.Esther Julia Rodríguez Ruiz Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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Para concluir, afirmó que la respuesta otorgada por la accionada podría entenderse satisfactoria, por cuanto: i) anunció la remisión del auto del 29 de agosto de 2020 y del radicado No. 2011 -01-145488 del 27 de abril de 2011, “mediante el cual la sociedad concursada allega las notas a los estados financieros, con corte a 31 de diciembre de 2010” y ii) informó los canales a través de los que se podría obtener información adicional del proceso; sin embargo, el a quo aseveró que ni los precitados documentos se allegaron con la contestación de la demanda ni tampoco se arribó al proceso constancia de notificación, a lo cual debe sumarse que, luego de entablar comunicación telefónica, el extremo activo insistió en desconocer el contenido de dicha respuesta.
La mentada decisión fue notificada el 19 de mayo de 2021 (anexo 11, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, la Superintendencia de Sociedades impetró recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia (anexo 19, ib.). Los argumentos que sustentaron el recurso son los siguientes:
❖ La acción de tutela no procede por falta de competencia; en ese sentido, todo lo actuado debió ser remitido al Tribunal competente, “punto sobre el que habrá de pronunciarse el juez superior”.
❖ La acción de tutela no procede por falta de competencia; en ese sentido, todo lo actuado debió ser remitido al Tribunal competente, “punto sobre el que habrá de pronunciarse el juez superior”.
❖ Con el oficio del 9 de abril de 2021, la Superintendencia remitió a la accionante copia del auto No. 2011-01-261564 del 29 de agosto de 2020 y el radicado 2011-01-145488 del 27 de abril de 2011, lo cual quiere decir que la petición objeto de controversia fue atendida en debida forma y da lugar a la estructuración de un hecho superado. En soporte de lo afirmado, aportó al proceso la constancia de envío otorgada por 4-72.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el a quo el 25 de mayo de 2021 (anexo 23, ib.).
El expediente fue repartido al Magistrado ponente el 26 de mayo de 2021 e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2 , c. 2, expediente digital).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El 23 de marzo de 2021, la señora Esther Julia Rodríguez Ruiz elevó petición ante la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual solicitó se expidiera: i) certificación de los estados financieros aportados por la sociedad Uribe García y Cia Ltda. en proceso de liquidación y ii) certificación del auto de liquidación de la empresa . Dispuso el siguiente correo electrónico como buzón de notificaciones: torresabogado426@gmail.com.
Ante la falta de una respuesta de fondo, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la
liquidación y ii) certificación del auto de liquidación de la empresa . Dispuso el siguiente correo electrónico como buzón de notificaciones: torresabogado426@gmail.com.
Ante la falta de una respuesta de fondo, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
En fallo del 18 de mayo de 2021, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió conceder el amparo deprecado. En sustento de su decisión, el a quo refirió que, si bien es cierto la accionada aportó al proceso el oficio No. 2021-01-115501 del 9 de abril de 2021, en el cual se anunció que se remitiría copia del auto No. 2011 -01-261564 del 29 de agosto de 2020 (por medio del cual se terminó el proceso de liquidación de la sociedad Uribe García y Cia Ltda.) y del radicado 20211-01-145488 del 27 de abril de 2011 (a través del que la sociedad allegó las notas a los estados financieros con corte a l 31 de diciembreEsther Julia Rodríguez Ruiz Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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de 2010), también es cierto que la entidad no remitió copia de los mismos al proceso de tutela ni constancia de notificación a la tutelante; por lo tanto, debía tutelarse el derecho fundamental de petición.
En contra de la referida deci sión, la Superintendencia de Sociedades interpuso recurso de impugnación. Su disentir se cimenta en dos aspectos: i) el Juzgado administrativo no era el competente para conocer del proceso de referencia, pues, tratándose de actuaciones
impugnación. Su disentir se cimenta en dos aspectos: i) el Juzgado administrativo no era el competente para conocer del proceso de referencia, pues, tratándose de actuaciones jurisdiccionales de la entidad, la competencia recaía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior funcional, de acuerdo con la reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 ; ii) en el caso en concreto existe un hecho superado, en la medida en que el 9 de abril de 2021 se atendió en debida forma la petición de la accionante. Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
2. Problemas constitucionales.
Tomando en consideración los argumentos expuestos por el extremo pasivo de la litis en la sustentación del recurso de impugnación, le corresponde a la Sala:
2.1. Determinar si las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 determinan la competencia de los jueces en materia de tutela y si, en ese sentido, su inobservancia puede ser invocada para revocar una decisión judicial.
2.2. Dilucidar si con la respuesta dada por la Superintendencia de Sociedades a la señora Esther Julia Rodríguez Ruiz, mediante oficio del 9 de abril de 2021, se dio una respuesta de fondo a su petición del 23 de marzo de 2021 y se superó el objeto de la acción de tutela de referencia. De ser así, habrá de establecerse si dicha circunstancia justifica la revocatoria del fallo de primera instancia.
Tesis constitucionales.
La Subsección procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 59 Administrativo
referencia. De ser así, habrá de establecerse si dicha circunstancia justifica la revocatoria del fallo de primera instancia.
Tesis constitucionales.
La Subsección procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 18 de mayo de 2021, por las siguientes razones:
2.1. Aunque es cierto que, inicialmente, el reparto de la presente acción de tutela debió corresponder al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior funcional de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales, dicha regla no incide en la competencia del Juez constitucional de tutela, comoquiera que este atributo únicamente está determinado por las disposiciones normativas previstas en el artículo 3 7 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, en atención a que las reglas de reparto no determinan la competencia en materia de tutela, el desconocimiento de las mismas no comporta la nulidad de lo actuado y no da lugar a la revocatoria de una decisión judicial.
2.2. Concluye la Sala que, con la respuesta dada a la accionante mediante oficio del 9 de abril de 2021, la Sup erintendencia de Sociedades resolvió de fondo la petición formulada por la señora Esther Julia Rodríguez Ruiz; no obstante, a dicha conclusión únicamente fue posible arribar en segunda instancia, ya que la accionada no asumió en debida forma la carga de la prueba que le asistía y, en ese sentido, no puso en conocimiento del a quo la debida notificación del oficio emitido.
Así pues, considerando que el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que el Juez
carga de la prueba que le asistía y, en ese sentido, no puso en conocimiento del a quo la debida notificación del oficio emitido.
Así pues, considerando que el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que el Juez de impugnación de tutela revisará si el fallo d e primera instancia tiene o no fundamento y si éste se ajusta a derecho, la Subsección no revocará la decisión del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues lo cierto es que la misma se adoptó conEsther Julia Rodríguez Ruiz Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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base en la información que le fue pue sta de presente en esa instancia. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el objeto de la petición fue debidamente satisfecho.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la carga de la prueba, y (iii) la doctrina del hecho superado.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública ( iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial
una autoridad pública ( iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acció n podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundament al, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la ame naza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la ame naza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
La carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que la noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega dentro del proceso jud icial. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que
1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Esther Julia Rodríguez Ruiz Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sala Plena 3, sostuvo que la carga es una especie menor del deber de la necesidad de observar cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido por el sujeto. En este sentido, la aludida carga faculta a aquél en quien recae, para realizar una conducta cuyo despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, debe asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavora bles o nocivas que se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta
expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto riedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-”.
En ese mismo sentido, se precisa traer a este acápite lo dispuesto por el legislador procesal en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En relación con las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, la Corte Constitucional ha señalado que se constituyen en una desventaja procesal para la parte que tenía la carga, en los siguientes términos:
A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero solo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que solo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo
una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo c ual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan4.
En este orden de idea s, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criteri o reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto,
2 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicación No. 110010315000200601308 00. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Esther Julia Rodríguez Ruiz Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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00. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Esther Julia Rodríguez Ruiz
Exp. 2021-00133 Acción de tutela Impugnación
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la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho funda mental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la viola ción o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”5.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”5.
En ese sentid
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