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TA CUN - 11001334305920210024901-(21-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210024901-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2021 – 00249 – 01

Accionante: Dora Inés Aragón Buitrago

Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – CONSINTE LTDA

Acción: Tutela

Instancia: Segunda

Tema: Mínimo Vital

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que resolvió declarar la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales solicitados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Dora Inés Aragón Buitrago, instauró a nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y debido proceso, los cuales co nsidera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES y COSINTE LTDA, al revocarse por parte de la Gerencia de Prevención de Fraude el 1 de mayo del 2021 la prestación económica correspondiente a la Pensión de Sobreviviente de Forma Vitalicia que había sido concedida por Colpensiones,

al revocarse por parte de la Gerencia de Prevención de Fraude el 1 de mayo del 2021 la prestación económica correspondiente a la Pensión de Sobreviviente de Forma Vitalicia que había sido concedida por Colpensiones, mediante Resolución número 2017 -117108859 SUB 32940, en el entendido que la accionante acredito con declaración notariada haber sido compañera permanente del causante José Humberto Cardoza Fandiño (Q.E.P.D.) por más de 5 años. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

Accionante: Dora Inés Aragón Buitrago Accionada: COLPENSIONES - CONSINTE LTDA Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

“En el presente caso, solicito revocatoria directa de la Resolución que me suspende el reconocimiento de prestación social y económica.

Que se me reconozca desde el 01/05/2021 las mesadas dejadas de percibir a la fecha.

Que COSINTE LTDA debe reparar el prejuicio contra mi buen nombre que me causo.

Cuya negación la considero como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de mis derechos legales y constitucionales al mínimo vital y el derecho a la salud y una vida digna

Que considero que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad

vital y el derecho a la salud y una vida digna

Que considero que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la salud y en especial el respeto a la estabilidad de las personas de la Tercera Edad, invocados ORDENÁNDOLE a COLPENSIONES me sea pagadas las mesadas pensionales a partir 01/05/2021 a la fecha y se restablecido el sistema de salud. “

1.2. Hechos

La accionante refiere que solicitó a Colpensiones en calidad de compañera permanente de José Humberto Cardozo Fandiño (Q.E.P.D.), se le concediera el ingreso económico correspondiente a la Pensión de Sobreviviente de Forma Vitalicia ya que cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, además de contar con una declaración expedida por laRadicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

Accionante: Dora Inés Aragón Buitrago Accionada: COLPENSIONES - CONSINTE LTDA Fallo tutela de segunda instancia

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Notaria 58 del Círculo de Bogotá, expedida el 18 de Julio de 2012 en donde se acredita como compañera permanente del causante por más de 5 años,

Fallo tutela de segunda instancia 3

Notaria 58 del Círculo de Bogotá, expedida el 18 de Julio de 2012 en donde se acredita como compañera permanente del causante por más de 5 años, razones por las cuales finalmente la entidad le informó que efectivamente reunía los requisitos y le reconoció la prestación económica mediante Resolución número 2017_117108859 SUB 32940 expedida el 03 de febrero de 2018.

Así mismo menciona que la anterior Resolución fue revocada el 1 de mayo de 2021 dentro de la Investigación Administrativa Especial número 260-20 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, en donde la sociedad COSINTE LTDA, en calidad de ente investigador la acusa de cometer hechos delictivos como lo es fraude en documento público, lo anterior a consideración de la accionante, basado en supuestos de hecho, pruebas de oídas que carecen de fundamentos y rumores de la señora Martha Lucia Martínez, quien tuvo un vínculo matrimonial con el señor Rafael Cardoza, hijo del causante y quien actualmente la acusa de tener una relación con su exesposo, actuando con dolo y causándole prejuicios.

Además de ello refiere haber ejercido su derecho de defensa al momento de la apertura de la investigación, solicitando audiencia con el fin de que se le descubrieran las pruebas existentes en su contra, si haber recibido respuesta alguna.

Por último, alega que las entidades accionadas están desconociendo su condición de especial protección al tener 70 años y no contar con otro soporte económico para su subsistencia.

1.3 Trámite en primera instancia

Por último, alega que las entidades accionadas están desconociendo su condición de especial protección al tener 70 años y no contar con otro soporte económico para su subsistencia.

1.3 Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, admitió la acción constitucional ordenando su notificación a COLPENSIONES y COSINTE LTDA a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.Radicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

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1.4 De la contestación de la acción de tutela

1.4.1. Contestación por parte de COSINTE LTDA.

COSINTE LTDA por conducto de la Gerente de Proyectos, Maritza del Socorro Quintero Jiménez, se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando en primer lugar que entre ellos y COLPENSIONES existe un vínculo contractual en el marco del contrato número 071 del 2019, cuyo objeto consiste en desarrollar investigaciones respecto de los tramites que se presentan para reclamar mesadas pensionales, por lo tanto, la entidad se limita a realizar las labores propias de sus funciones así:

“(…) Que el desarrollo de las investigaciones administrativas solicitadas por Colpensiones, cumplen con una serie de parámetros y protocolos que este contratista está obligado a cumplir; es así

limita a realizar las labores propias de sus funciones así:

“(…) Que el desarrollo de las investigaciones administrativas solicitadas por Colpensiones, cumplen con una serie de parámetros y protocolos que este contratista está obligado a cumplir; es así como, para realizar la investigación donde se determine y compruebe con hechos y situaciones la convivencia en los últimos años de vida del causante, el investigador deberá realizar todas las actividades que le permitan comprobar la veracidad de la información, tales como; encuestas, entrevistas, observaciones, visitas de campo, cruce de información de base de datos, validación de documentos y verificación de la información allí contenida, atendiendo la eficiencia jurídica y legalidad de la prueba, dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el código General del proceso, la Ley 1581 del 2012, decreto 1377 de 2013 y demás normas afines.

Colpensiones realiza la asignación de la investigación con ID 238665 a Cosinte Ltda., el día 30/03/2020, la cual fue efectuada y entregada a la entidad en mayo de 2020. Al recolectar los elementos probatorios obtenidos en la visita, se elabora y entrega el informe técnico a COLPENSIONES, finaliza ndo la investigación dentro de los parámetros determinados en el contrato, respetando el debido proceso en todas las actuaciones. (…)”

Debido a lo anterior COSINTE LTDA argumenta que ellos realizan simplemente las funciones de un proveedor para COLPENSIONES y por lo tanto no cuentan con la competencia para negar o acceder al reconocimientoRadicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

Accionante: Dora Inés Aragón Buitrago

tanto no cuentan con la competencia para negar o acceder al reconocimientoRadicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

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de prestaciones pensionales, por lo tanto, es evidente que no vulneró los derechos de la accionada pues no tiene legitimación en la causa por pasiva en la tutela en el entendido que no hay responsabilidad por parte de la misma, manifestándolo así:

“(…) Es posible concluir que COSINTE LTDA no es la entidad competente para dirimir la petición como para hacer o no las revocatoria de los actos administrativos de pensión, pues la falta de legitimación en la causa por pasiva implica una inexistencia de responsabilidad por parte de la sociedad frente al supuesto menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante. (…)”

1.4.2. Contestación por parte de Colpensiones

COLPENSIONES por conducto de la directora de acciones constitucionales se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que el instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 6882 del 27 de agosto de 1990 le reconoció la pensión de vejez al señor José Humberto Fandiño Cardozo (Q.E.P.D.) con una mesada pensional de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717 M/Cte.), pero en ocasión a su fallecimiento la señora Dora Inés Aragón Buitrago se presentó ante la entidad manifestando su calidad de compañera permanente y allegó todos los documentos requeridos por ley, razón por la cual mediante resolución SUB

su fallecimiento la señora Dora Inés Aragón Buitrago se presentó ante la entidad manifestando su calidad de compañera permanente y allegó todos los documentos requeridos por ley, razón por la cual mediante resolución SUB 32940 de fecha 03 de febrero de 2018 COLPENSIONES le reconoció la sustitución pensional en un porcentaje del 100%; sin embargo para dar continuidad al proceso establecido de validación y verificación de documentos se dio apertura a la investigación que adelanta la Gerencia de Prevención de Fraude, quien mediante investigación Administrativa especial Número 260 -20 concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la accionante se realizó bajo una situación irregular e indebida cumpliendo con los requisitos dispuestos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el fallo sin consentimiento del particular argumentando las razones así:

“(…)Radicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

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REPORTE DE LOS HECHOS Y ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El 10 de septiembre de 2018, se recibió un reporte a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones, que quedó registrado con el radicado ETICO No. FPQ83G10 en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una sustitución pens ional a favor de la señora DORA INES

radicado ETICO No. FPQ83G10 en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una sustitución pens ional a favor de la señora DORA INES ARAGON BUITRAGO, identificada con C.C. No. 41.509.458, reconocida con ocasión al fallecimiento del señor JOSE

HUMBERTO CARDOZO FANDIÑO (…)”

“(…) Posteriormente, mediante radicado 2018_10999481 del 4 de septiembre de 2018, la señora MARTHA LUCIA MARTINEZ LEGUIZAMON, radicó un documento por medio del cual indica: “(…) radico denuncia ya radicado en la fiscalía por fraude al estado y falsificación de documento público por la señora Dora Inés Aragón Buitrago con cédula 41509458 ya que se hizo pasar por la esposa del señor José Humberto Cardozo Fandiño con cédula 2896041 con el fin de quedarse con la pensión realmente es la esposa del señor Rafael Cardozo quien es el hijo del señor fallecido ya mencionado(...)”.

Conforme a lo anterior argumenta la entidad, que se dio inicio a las respectivas investigaciones con el fin de determinar la veracidad de los hechos, tratando en primer lugar de entrevistar a la señora Dora Inés Aragón Buitrago, con el fin de comprobar si efectivamente existía una relación sentimental con el señor Rafael Cardozo Roncancio, hijo del causante, sin embargo no fue posible contactarla por ningún medio pues no contestó llamadas telefónicas, ni quiso recibir la visita domiciliaria, razón por la cual se procedió a contactar al señor Rafael Cardozo Roncancio quien en solo una ocasión contesto las llamadas

contactarla por ningún medio pues no contestó llamadas telefónicas, ni quiso recibir la visita domiciliaria, razón por la cual se procedió a contactar al señor Rafael Cardozo Roncancio quien en solo una ocasión contesto las llamadas telefónicas asegurando que no entendía el motivo de la llamada.

La entidad investigadora argumenta que también entrevistó a la señora Martha Lucia Leguizamón de la cual se recibió la denuncia y quien manifestó que la accionante nunca convivió con el causante, pues la pareja de la señora siempre había sido el hijo del fallecido es decir, el señor Rafael Cardozo Roncancio con quien vivía desde hacía tres años en el barrio Restrepo de Bogotá y lo cual se podía comprobar por medio de las fotos publicadas en Facebook, el seguro exequial del 7 de junio del 2015 y certificados de la EPSRadicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

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donde el hij o del causante relaciona a la señora Dora Inés Aragón Buitrago como su compañera. Abonado a ello asegura que la declaración de hecho se había realizado de manera fraudulenta valiéndose de testigos falsos y por ello decidió hacer la denuncia.

Aunado a lo expuesto, el ente investigador inicia los tramites respectivos para convalidar la veracidad de las denuncias así:

“(…) Se realiza búsqueda en la red social FACEBOOK para convalidar la veracidad de la información en la cual tiene la siguiente información relacionada a sus perfiles. Se evidencia

convalidar la veracidad de las denuncias así:

“(…) Se realiza búsqueda en la red social FACEBOOK para convalidar la veracidad de la información en la cual tiene la siguiente información relacionada a sus perfiles. Se evidencia fotografías publicadas por la señora Dora en las que departen como pareja con el señor Rafael Cardozo hijo del causante y años antes de su fallecimiento”.

(…) 24/12/2016 en dicha fotografía la señora Dora comenta describiendo al señor de camisa a cuadros como su esposo. (…)

06/01/2017 fotografía Dora Inés Aragón Buitrago junto al señor Rafael Cardozo. Se realiza validación en redes sociales de familiares de la señora Dora y se identifica información en la plataforma Facebook de uno de sus hijos en la que aparece departiendo como familia con el Señor Rafael Cardozo el 15 de mayo de 2016, fecha antes del fallecimiento del causante. Se encuentra el registro de fotografías de meses posteriores al fallecimiento del causante donde aparecen departiendo como una pareja en diferentes eventos sociales, por ejemplo: 01/01/2018

06/01/2017 fotografía Dora Inés Aragón Buitrago junto al señor Rafael Cardozo. Se realiza validación en redes sociales de familiares de la señora Dora y se identifica información en la plataforma Facebook de uno de sus hijos en la que aparece departiendo como familia con el Señor Rafael Cardozo el 15 de mayo de 2016, fecha antes del fallecimiento del causante. Se encuentra el registro de fotografías de meses posteriores al fallecimiento del causante donde aparecen departiendo como una pareja en diferentes eventos sociales, por ejemplo: 01/01/2018

mayo de 2016, fecha antes del fallecimiento del causante. Se encuentra el registro de fotografías de meses posteriores al fallecimiento del causante donde aparecen departiendo como una pareja en diferentes eventos sociales, por ejemplo: 01/01/2018

Así las cosas, también se manifestó: Aunado a esto que dentro de la última investigación realizada “(…) de mayo de 2020 la solicitante aseguró que hace muchos años dejó de vivir en la Calle 54a No 27 - 61 Sur barrio San Vicente de la ciudad de Bogotá·, lugar donde manifestó que convivió con el causante versión que contradice elRadicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

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testimonio aportada por ella en la primera investigación, adicional la señora no cumplió con la entrevista pactada y no contesto a las diversas llamadas hechas por el investigador. Dentro de las labores de campo uno de los vecinos del barrio San Vicente de la ciudad de Bogotá, manifestó que no sabe si los implicados vivían como pareja y otros indicaban no conocer a la pareja, dentro de la recolección de testimonio a una de los testigos Extra juicio quien manifestó que no recuerda haber rendido declaración a favor de la solicitante, aunque asegura que si la conoce hace quince años. (…)”

Refiere la entidad que de acuerdo al material probatorio recaudado y el informe emitido por CONSINTE LTDA, se logra determinar que las declaraciones notariales donde se consigna la unión marital de hecho presentadas por la

(…)”

Refiere la entidad que de acuerdo al material probatorio recaudado y el informe emitido por CONSINTE LTDA, se logra determinar que las declaraciones notariales donde se consigna la unión marital de hecho presentadas por la accionante y los testigos, carecen de veracidad pues no estuvo conviviendo con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este y con ello se da cierre a la investigación.

Con base a ello Colpensiones argumenta la accionante indujo a error al servidor público con la finalidad de que se le materializara el reconocimiento de la prestación pensional, misma que había logrado mediante resolución No. SUB 32940 del 3 de febrero de 2018, por lo anterior era procedente aplicar la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente sin consentimiento, en el entendido que la accionada había cometido conductas que podrían configurar los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, recordando además que la corte en la sentencia C835 del 2003 hace referencia a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente precisando que; solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título, la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber, solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado, no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión y tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido a error a la administración, pues el ordenamiento

necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión y tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido a error a la administración, pues el ordenamiento jurídico, sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; razones de pesoRadicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

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por las cuales COLPENSIONES revoca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Además de ello la entidad hace referencia también al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, alegando que en este caso no era procedente la misma, pues existen otros recursos como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para darle solución al trámite, trayendo a colación que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues su naturaleza es excepcio nal y no puede reemplazar acciones ordinarias respaldando sus argumentos así:

“(…) sí mismo en sentencia T -344 de 2011 se manifestó : “que el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación

reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica”. En armonía con lo anterior, se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho

b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

C) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.Radicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

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d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta

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d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.

En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. (…)”

1.5 . De la sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, en el entendido que no se acreditan los presupuestos mínimos de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues se trata del reconocimiento de derechos pensionales, correspondiendo estos a prestaciones de naturaleza económica. Por otra parte aclara que trata también de controversias de actos administrativos de carácter particular en los cuales por regla general la tutela es improcedente para la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de los mismos, en el entendido que se puede interponer un recurso ordinario, es decir se puede disponer de otro medio de defensa como lo es en el presente caso, el medio

vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de los mismos, en el entendido que se puede interponer un recurso ordinario, es decir se puede disponer de otro medio de defensa como lo es en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la excepción de que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable, pero en el presente caso no se evidencia el mismo . Por lo tanto, no cumple con las características de procedibilidad de la tutela, pues esta solo se garantiza cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o los hechos que dan origen a la situación, ocasionen un perjuicio irremediable, ya que esta, es consagrada como un mecanismo judicial preferente y sumario con carácter residual y subsidiario.Radicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

Accionante: Dora Inés Aragón Buitrago Accionada: COLPENSIONES - CONSINTE LTDA Fallo tutela de segunda instancia

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De otro lado, manifiesta que COSINTE LTDA no tiene legitimación en la causa por pasiva en el entendido que por parte de la entidad no se evidencia la vulneración de ningún derecho careciendo de esta manera de dicha calidad o atributo y por lo tanto no puede el juez adoptar decisiones de mérito, sino simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

En este sentido el a quo termina concluyendo que dentro del proceso no se evidencia un perjuicio irremediable en el entendido que no se allega una prueba que lo acredite ya sea por características de inminencia y gravedad, o porque requiera medios de protección urgente. De igual manera no se pudo

evidencia un perjuicio irremediable en el entendido que no se allega una prueba que lo acredite ya sea por características de inminencia y gravedad, o porque requiera medios de protección urgente. De igual manera no se pudo observar una carga probatoria si quiera sumaria que ostente las condiciones de vida de la señora Dora Inés Aragón Buitrago, y finalmente tampoco se encuentran elementos suficientes para establecer el derecho al mínimo vital afectado o una situación de riesgo o incapacidad para resistir esa situación por parte de la accionante hasta tal punto que no pueda satisfacer sus necesidades y con ello se produzca vulneración al derecho fundamental a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital que alega vulnerados la parte accionante.

Por ultimo aclara el juez que, en cuanto a la negativa injustificada del reconocimiento de la prestación económica que la accionante alega no consta de una prueba siquiera que permita inferir que COLPENSIONES haya negado de forma arbitraria e injustificada el derecho de la peticionaria, pues conforme a lo narrado por la entidad en la investigación administrativa, se brindó oportunidad para que la accionante aportara pruebas y controvirtiera los argumentos, sin embargo la misma interpuso barreras que impidieron la comunicación y abonado a ello, no hay una prueba si quiera sumaria que demuestre que la entidad vulneró el debido proceso pues la investigación fue desarrollada de acuerdo a lo establecido en la Ley, y además todos los actos administrativo fueron motivados y justificados.

De acuerdo a lo anterior resuelve:Radicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

Accionante: Dora Inés Aragón Buitrago

Accionada: COLPENSIONES - CONSINTE LTDA

De acuerdo a lo anterior resuelve:Radicado: 11001-33-43-059-2021-00249-01

Accionante: Dora Inés Aragón Buitrago Accionada: COLPENSIONES - CONSINTE LTDA Fallo tutela de segunda instancia

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Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Desvincular del presente trámite constitucional a Sociedad Cosinte Ltda, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)

1.6 Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 10 de septiembre de 2021 y notificado el 14 de septiembre de 2021, la parte actora presentó el 17 de septiembre de 2021, impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente el 26 de enero de 2022, según consta en el acta de reparto.

1.7 De la impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante impugnó el fallo y al respecto manifestó que se están violando los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana argumentando que por ser un adulto mayor tiene derecho a vivir de manera digna y segura, debe recibir protección integral en salud y bienestar social, debe recibir un trato digno y

fundamentales a la vida y a la dignidad humana argumentando que por ser un adulto mayor tiene derecho a vivir de manera digna y segura, debe recibir protección integral en salud y bienestar social, debe recibir un trato digno y justo, con igualdad y sin di scriminación, tiene derecho a participar en la vida social, cultural y política de la comunidad, en programas de educación, culturales

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