TA CUN - 11001334305920210036601-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210036601-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2021-00366-01
Accionante: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA
Accionada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDOFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA presenta demanda contra la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, que considera vulnerados por la accionada al haberle sancionado disciplinariamente con la destitución de su cargo e inhabilidad por el término de 12 años, como resultado de un proceso donde se le vulneraron sus garantías procesales.
y mínimo vital, que considera vulnerados por la accionada al haberle sancionado disciplinariamente con la destitución de su cargo e inhabilidad por el término de 12 años, como resultado de un proceso donde se le vulneraron sus garantías procesales.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida declaró improcedente la acción de tutela por considerar que los cuestionamientos planteados a la actuación disciplinaria no constituyen violación al debido proceso, sino inconformidad contra las decisiones adoptadas las cuales han debido ventilarse dentro de un proceso judicial que la accionante omitió promover dentro de término legal.Expediente No.: AT-2021-00366-01
Actora: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA VS: SUPERSALUD -------------------------------------------- -----------------
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III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que, no conocía de la obligación de presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en nulidad y restablecimiento del derecho pues no tiene conocimientos jurídicos.
Que su acción es procedente de manera subsidiaria pues requiere protección a sus derechos al trabajo y mínimo vital, debido a que su calidad de vida fue desmejorada desde que fue desvinculada y no ha podido volver a trabajar. Que además es la única herramienta procesal con que cuenta, pues la acción correspondiente se encuentra caduca.
Reitera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y mínimo vital, y en consecuencia solicita se revoque la decisión de primera instancia.
acción correspondiente se encuentra caduca.
Reitera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y mínimo vital, y en consecuencia solicita se revoque la decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
1. Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, la señora EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA presenta demanda contra la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital , que considera vulnerados por la accionada al haberle sancionado disciplinariamente con la destitución de su cargo e inhabilidad por el término de 12 años, como resultado de un proceso donde se le vulneraron sus garantías procesales.
Nociones generales de la acción de la tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laExpediente No.: AT-2021-00366-01
Actora: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA VS: SUPERSALUD -------------------------------------------- ----------------- 3 acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente
tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si
3 acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos,
residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla gen eral, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del debido proceso
El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pues, de lo que se trata es de garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.Expediente No.: AT-2021-00366-01
Actora: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA VS: SUPERSALUD -------------------------------------------- -----------------
4 De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garant ías establecidas en su beneficio.
Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha
a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garant ías establecidas en su beneficio.
Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades,1 y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar, por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente:
“La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmedia ta (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el d erecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas
acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el d erecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.”.
Y en la T-1263 de 2001 precisó que:
“El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”.
Así las cosas, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la faculta d que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses . La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal de recho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le
1 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P.
administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le
1 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T -009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).Expediente No.: AT-2021-00366-01
Actora: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA VS: SUPERSALUD -------------------------------------------- ----------------- 5 afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondient es con el fin de obtener que se revoque o modifique.
Claro lo anterior, se tienen como hechos narrados por la actora, los siguientes:
1. La suscrita accionante fungía como servidora pública en el cargo profesional especializada código 2028 - grado 17, adscrita a la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la supervisión de riesgos de dicha entidad.
2. Por hechos ocurridos el día 20 de octubre del 2017 la Dra. ANGELA CECILIA MOLINA SÁNCHEZ, jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de salud, mediante auto No. 00082 de fecha 05 de abril del 2021 se resolvió declararme disciplinariamente responsable por la conducta adecuada en el artículo 48 de la Ley 734 del 2002, en concordancia con el artículo 239 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), por considerar que
abril del 2021 se resolvió declararme disciplinariamente responsable por la conducta adecuada en el artículo 48 de la Ley 734 del 2002, en concordancia con el artículo 239 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), por considerar que dentro de la investigación disciplinaria No. 3 – 2017 – 016712 se pudo establecer con grado de certeza que me apoderé dolosamente de una billetera de propiedad del señor JOHAN LEANDRO GARCIUA AVILA.
3. Honorable juez de tutela, con el fin de dar claridad a la vulneración de mis derechos fundamentales en las etapas procesales dentro del referido proceso disciplinario, me permito respetuosamente ilustrar al despacho, frente a cada
una de ellas, así:
3.1. Mediante auto No. 427 del día 08 de noviembre del 2017 la entidad accionada ordenó la apertura de indagación preliminar en mi contra, donde entre otras cosas ordenó el decreto de unos medios de prueba entre ellos la remisión de las referidas diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para su conocimiento con el fin que hagan parte dentro de la denuncia penal instaurada por el señor JOHAN LEANDRO GARCIUA AVILA. Así mismo, ordenó oficiar con destino al grupo de administración de recursos físico de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de determinar si el video tomado en la cámara de vigilancia aportando en la indagación es fiel copia de la original.
3.2. Desde la apertura de la indagación preliminar siempre estuve atenta al desarrollo de l a misma, donde siempre me comuniqué con dicha dependencia a través del correo electrónico institucional, donde realicé las explicaciones del caso
3.2. Desde la apertura de la indagación preliminar siempre estuve atenta al desarrollo de l a misma, donde siempre me comuniqué con dicha dependencia a través del correo electrónico institucional, donde realicé las explicaciones del caso y aporté una serie de escritos donde narré lo ocurrido en día 20 de octubre del 2017 frente a la supuesta pérd ida de la billetera del señor JOHAN LEANDRO GARCIA AVILA y sobre la permanencia de varias personas al escritorio de trabajo, pero nunca fueron tenidos en cuenta debido que solamente tomaron como base el contenido del video de vigilancia de la entidad. De igual manera, solicité la práctica de una serie de pruebas testimoniales y la validación para la autenticidad del video de vigilancia y toda su duración con el fin de determinar que otras personas se acercaron al escritorio de trabajo del referido quejoso.
3.3. Mediante auto de fecha 550 de fecha 15 del 2017, la entidad accionada resolvió negar la práctica de las pruebas solicitadas, vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso al negarme el ejercicio de aportar y controvertir las pruebas.
3.4. El día 03 de febrero del 2018, la entidad accionada fijó fecha para recepcionar mi declaración, donde realicé una narración detallada de lo ocurrido el día 20 de octubre del 2017, donde expliqué entre otras cosas que ese día el quejoso JOHAN LEANDRO GARCIUA AVILA, se la paso fuera de su lugar de trabajo en varias oportunidades donde varias personas se acercaron a su escrito y pudo haber sido alguien de ellas quien haya tomado el objeto posiblemente perdido o que el mismo quejoso la haya votado en otro lugar, debido que desde el comienzo de la
oportunidades donde varias personas se acercaron a su escrito y pudo haber sido alguien de ellas quien haya tomado el objeto posiblemente perdido o que el mismo quejoso la haya votado en otro lugar, debido que desde el comienzo de la indagación él no tenía plena certeza de haber traído su billetera o de haberla botado antes de ingresar a su lugar de trabajo. De igual manera solicité la recepción de los testimonios de las señoras DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE, MARTHAExpediente No.: AT-2021-00366-01
Actora: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA VS: SUPERSALUD -------------------------------------------- -----------------
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CECILIA TORRES GARZON, SANDRA MILENA VILLEGAS AVILAS y JOHANA
PATRICIA PEREZ PEÑA.
3.5. Mediante auto No. 00072 de fecha 28 de febrero del 2018, la entidad accionada resolvió el decreto de pruebas solicitado por la suscrita, donde ordenaron recepcionar el testimonio de las señoras DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE, MARTHA CECILIA TORRES GARZON, SANDRA MILENA VILLEGAS AVILAS y JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, en su calidad de servidoras públicas de la Superintendencia Nacional de Salud.
3.6. El día 12 de m arzo del 2018, se escuchó el testimonio de la señora DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE, quien manifestó que ella supo de la supuesta pérdida de la billetera por lo que escuchó del mismo JOHAN LEANDRO GARCIA AVILA, pero que ella si había visto la billetera en su escritorio del quejoso haciendo una
de la billetera por lo que escuchó del mismo JOHAN LEANDRO GARCIA AVILA, pero que ella si había visto la billetera en su escritorio del quejoso haciendo una descripción del objeto, por cuanto ella había trabajado en el transcurso de la mañana con él y con la suscrita, trasladándose de escrito a escritorio. Así mismo, manifestó que ella vio cuando el quejoso sacó su billetera del bolsillo trasero y la puso encima de su escritorio con un buzo y manifestó que ella manipuló y cogió la billetera al acomodarla con el referido buzo que se encontraba arrugado.
3.7. El día 12 de marzo del 2018, se escuchó el testimonio de la señora MARTHA CECILIA TORRES GARZON, manifestó que se enteró de la supuesta pérdida de la billetera por lo que manifestó el mismo quejoso y su compañera DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE, quienes le habían dicho que habían visto la billetera en su lugar de trabajo, pero que ella no la había visto.
3.8. El día 12 de marzo del 2018, se escuchó el testimonio de la señora SANDRA MILENA VILLEGAS AVILAS, manifestó que no sabía nada de la supuesta pérdida de la billetera, porque no trabaja cerca al escritorio del quejoso JOHAN LEANDRO GARCIUA AVILA, pero si manifestó que ella sabe y conoce que soy una persona correcta y cumplidora de mis obligaciones por cuanto ha tenido relaciones comerciales con la suscrita.
3.9. El día 12 de marzo del 2018, se escuchó el testimonio de la señora JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, manifestó que ella se enteró de la supuesta pérdida de
comerciales con la suscrita.
3.9. El día 12 de marzo del 2018, se escuchó el testimonio de la señora JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, manifestó que ella se enteró de la supuesta pérdida de la billetera por el mismo quejoso, pero manifestó que, si conocía mi billetera debido que, ella tenía una misma de color rosado porque en varias oportunidades me vio saliendo a almorzar.
3.10. Mediante auto No. 000086 de fecha 14 del 2018 la entidad accionada profirió auto de apertura de investigación en contra de la suscrita accionante, decretando una serie de pruebas de oficio, entre ellas ordenar una visita especial de carácter técnico con el fin de verificar el adecuado funcionamiento y seguridad de la cámara No. 17 ubicada en el piso 7° monitor 3 que visualiza el área de la Superintencia Delegada de Supervisión de Riesgos de la SNS y la versión libre de la suscrit a accionante.
3.11. Mediante escrito calendado el día 27 de abril del 2018 el delegado de la Procuraduría General de la Nación, emitió un concepto donde manifestó que “al reproducir y revisar el video, se observa ocurrencia del evento, en relación con el asunto en averiguación, el cual consiste en la toma por parte de la funcionaria implicada, de un objeto (que al parecer es una billetera), que se encuentra sobre el escritorio del puesto del funcionario Johan Leandro García Ávila. El evento se inicia con el acercamiento al puesto de trabajo contiguo, por parte de la implicada a partir del momento 2:01:33 hasta cuando retoma, se sienta y acomoda en su
el escritorio del puesto del funcionario Johan Leandro García Ávila. El evento se inicia con el acercamiento al puesto de trabajo contiguo, por parte de la implicada a partir del momento 2:01:33 hasta cuando retoma, se sienta y acomoda en su puesto de trabajo al momento 2:02:12 del video.
3.12. Mediante auto No. 00245 de fecha 12 de julio del 2018 la entidad accionada corrió traslado del referido concepto a los sujetos procesales.
3.13. El día 03 de agosto del 2018, la suscrito procedió a hacer pronunciamiento dentro del término legal oponiéndose al concepto dado por el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, donde entre otras cosas cuestione que solo se reviso el momento donde aparezco yo tomando mi billetera del puesto del quejoso, pero se omitió hacer un análisis detallado del video en su integridad, donde solicité la práctica de una serie de pruebas.Expediente No.: AT-2021-00366-01
Actora: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA VS: SUPERSALUD -------------------------------------------- ----------------- 7 3.14. Mediante auto No. 00508 de fecha 12 de octubre del 2018 la entidad accionada resolvió negar el decreto de pruebas solicitado por la suscrita accionante, al considerar que estas o eran conducentes, pertinentes y útiles para el objeto de los hechos de investigación.
3.15. La suscrita accionante interpuso los recursos de ley contra el mencionado auto el cual negó la práctica de pruebas, pero este fue resuelto confirmado su decisión en su integridad mediante auto de fecha 00575 de fecha 30 de octubre del 2018.
auto el cual negó la práctica de pruebas, pero este fue resuelto confirmado su decisión en su integridad mediante auto de fecha 00575 de fecha 30 de octubre del 2018.
3.16. Mediante auto No. 00598 de fecha 20 de noviembre del 2018 la entidad accionada resolvió ordenar el cierre de la investigación disciplinaria.
3.17. Nuevamente, el día 14 de diciembre del 2018 el delegado de la Procuraduría General de la Nación, resolvió las objeciones presentadas por la suscrita resolvió complementar su informe e incluir dentro de las conclusiones a dos (2) funcionarias que aparecen en las imagines del video que permanencia en el puesto de trabajo del quejoso, las cuales describen como la mujer de la blusa naranja y una mujer de blusa floreada.
3.18. Mediante auto No. 00434 de fecha 09 de octubre del 2020 la entidad accionada emitió pliego de cargos en contra de la suscrita accionante, al concluir que posiblemente incurrí en una falta gravísima, en los términos del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, en concordancia con el artículo 239 de la Ley 599 del 200 (Código Penal).
3.19. La suscrita a través del abogado RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, presentó la contestación al pliego de cargos, donde hizo un recuento de los hechos, ejerció oposición al contenido al pliego de cargos y solicitó la práctica de una serie de pruebas.
3.20. Mediante auto No. 00473 de fecha 23 de noviembre del 2020, la entidad
ejerció oposición al contenido al pliego de cargos y solicitó la práctica de una serie de pruebas.
3.20. Mediante auto No. 00473 de fecha 23 de noviembre del 2020, la entidad accionada decretó y rechazó el decreto de las pruebas solicitadas por mi abogado defensor y le reconoció personería jurídica para actuar.
3.21. El día 16 de diciembre del 2020 se recepcionó la declaración del quejoso JOHAN LEANDRO GARCIUA AVILA, quien manifestó l as circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos objeto de investigación, haciendo énfasis que no se acordaba de la secuencia de estos, si no que hacia la narración de conformidad por lo visto por él y por lo que recordaba debido a q ue ya había pasado arto tiempo. A grandes rasgos me inculpó por lo percibido por él en el video de las cámaras de seguridad, pero nunca se refirió a las otras dos compañeras quienes también se acercaron a su escrito y lugar de trabajo.
3.22. El día 16 de diciembre del 2020 se recepcionó la ampliación el testimonio de la señora JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, quien aclaró que para la época de los hechos no era compañera de trabajo de la suscrita por cuanto la había n cambiado de su puesto de trabajo desde hace más de cuatro (4) años.
3.23. La suscrita accionante a través del referido abogado, procedió a solicitar se recepcionara la ampliación de mi declaración, pero esta fue negada por parte de la entidad accionada mediante auto de fecha 0001 de fecha 04 de enero del 2021, argumentando que ya había sido escucha desde la indagación preliminar y que no
recepcionara la ampliación de mi declaración, pero esta fue negada por parte de la entidad accionada mediante auto de fecha 0001 de fecha 04 de enero del 2021, argumentando que ya había sido escucha desde la indagación preliminar y que no cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
3.24. Mediante auto No. 0006 de fecha 18 de enero del 2021, la entidad accionada ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión.
3.25. La suscrita accionante procedió a presentar los alegatos de conclusión en nombre propio debido que mi defensor de confianza se encontraba hospitalizado por el virus del COVID-19, razón por la cual dentro de mi superfluo conocimiento procedí a ejercer mi defensa y presenté una serie de consideraciones y dudas frente a mi posible responsabilidad disciplinaria a los hechos objeto de investigación. Entre ellas que no fui la única persona quien se acercó al puesto de trabajo del quejoso, sino dos (2) compañeras más de nombre DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE y JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, como se puede observar en los videos de seguridad . Además, que no existía certeza que el quejoso hubiereExpediente No.: AT-2021-00366-01
Actora: EMMA ELIZABETH CORTÉS PEDRAZA VS: SUPERSALUD -------------------------------------------- ----------------- 8 traído la billetera a su lugar de trabajo o la hubiere botado antes de llegar al trabajo.
3.26. Mediante auto No. 00082 de fecha 05 de abril del 2021 la entidad accionada emitió fallo de primera instancia, en donde resolvió declararme disciplinariamente
trabajo.
3.26. Mediante auto No. 00082 de fecha 05 de abril del 2021 la entidad accionada emitió fallo de primera instancia, en donde resolvió declararme disciplinariamente responsable por los hechos objeto de investigación al considerar que cometí una falta gravísima en los términos del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, en concordancia con el artículo 239 de la Ley 599 del 200 (Código Penal).
3.27. En la referida decisión, la entida d accionada llegó a dicha conclusión conforme al contenido de las declaraciones de los testimonios de las señoras DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE, MARTHA CECILIA TORRES GARZON, SANDRA MILENA VILLEGAS AVILAS y JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, la declaración del quejoso JOHAN LEANDRO GARCIUA AVILA y el contenido del video de vigilancia, sin hacer una valoración ponderada y objetiva de todos los medios de prueba; más aún cuando no tuvieron en cuenta las dudas e inconsistencias que se presentaron durante la etapa probatoria debido que ningún medio probatorio puede establecer con certeza y verdad que yo me hurté la billetera del quejoso.
3.28. Inconforme con la decisión de primera instancia, procedí a presentar a través de mi abogado de confianza recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, pero dicha decisión fue confirmada en su integridad mediante resolución No. 6334 de fecha 10 de junio del 2021 y esta me fue comunicada el día 14 junio del 2021.
3.29. Honorable Juez de tutela, las decisiones objeto de censura son violatorias de
No. 6334 de fecha 10 de junio del 2021 y esta me fue comunicada el día 14 junio del 2021.
3.29. Honorable Juez de tutela, las decisiones objeto de censura son violatorias de mis derechos fundamentales al trabajo, de que trata el artículo 25 de la Constitución Política, al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política y al mínimo vital, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.
En primera medida debo manifestar que la entidad accionada transgredió mi derecho fundamental al debido proceso al no ejercer en debida forma mi defensa al no permitirme que, se escuchara mi declaración en la etapa del proceso disciplinario antes de proferir sentencia de primera instancia. Como lo mencioné mi abogado solicitar el decreto de dicha prueba, pero esta no fue tenida en cuenta razón por la cual el procedimiento transgredió mis garantías y mis derechos constitucionales.
En s egunda medida, Honorable Juez de tutela el contenido de las censuradas decisiones proferidas por la entidad accionada carecen de fundamento probatorio debido que existen muchas dudas frente a la participación de la suscrita accionante en la conducta endilg ada, debido que no existe un solo medio de pruebe que demuestre con certeza que cometí dicha falta, más aun cuando existen una serie de dudas frente al contenido del video, debido que dos (2) funcionarias de nombre DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE y JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, también aparecen en el lugar de trabajo del quejoso, más aún cuando una de ellas cogió la billetera y supuestamente la puso en el escritorio.
DIANA ALEJANDRA LUNA NOPE y JOHANA PATRICIA PEREZ PEÑA, también aparecen en el lugar de trabajo del quejoso, más aún cuando una de ellas cogió la billetera y supuestamente la puso en el escritorio.
Razón por la cual, en el presente proceso acontece una duda razonable frente a la comisión de dicha conducta que debe ser resuelta en mi favor.
En tercera medida,
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