TA CUN - 1100133430592021006301-(18-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430592021006301-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, dieciocho (18) de mayo de 2021
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación : 11001-33-43-059-2021-0063-01
Accionante : Nelson Eduardo Rodríguez Forero como agente oficioso de la señora Julia Elena Forero Accionado : Dirección de Sanidad de la Policía NacionalUnidad
Prestadora de Salud Bogotá, Regional de Aseguramiento en salud No.1 Bogotá, Grupo Soporte y Seguimiento Servicios de Alto impacto de la Policía Nacional
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo de Bogotá- sección tercera el 1 6 de marzo del 2021 por medio del cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. El accionante afirma que la señora JULIA ELENA FORERO es su madres y se encuentra a cargo de ella, quien esta afiliada como beneficiaria del sistema de seguridad en salud de la Policía Nacional desde el año 2007.
2. La señora Forero fue diagnosticada con: secuela de trauma raquimedular, ulcera de miembro inferior, colostomía funcional, hipotiroidismo, diabetes tipo II insulinodependiente. Además, se encuentra en silla de ruedas. La paciente ha sido valorada dentro del programa especial que tiene la
ulcera de miembro inferior, colostomía funcional, hipotiroidismo, diabetes tipo II insulinodependiente. Además, se encuentra en silla de ruedas. La paciente ha sido valorada dentro del programa especial que tiene la dirección de Sanidad llamado “MEDICINA FAMILIAR” y “CLINICA DE
HERIDAS”.
3. Afirma el peticionario que debido a la pandemia a su madre se la han valorado por teleconsulta donde los galenos le recetan cada dos meses formula con el respectivo medicamento: Atorvastatina (cálcica) 20 MG (60) tableta, Ketoprofeno gel 205% 2 tubos, vaselina pura lib 100% ungüento 2 tubos o potes, insulina análoga de acción larga de 100 UI/ML/insulina glargina, entre otros
4. Cada dos meses se realiza la reformulación de los medicamentos. La ultima cita presencial fue el 18/12/2020 y hasta ahora no se le han entregado las nuevas formulas medicas ni ha sido valorado por el especialista. Medicina familiar ha dado entender que la EPS se encuentra en demora para realizar dicho procedimiento y reformular losRadicación: 2021-00063-01
Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez
Demandado: Dirección de Sanidad
2
medicamentos estando en riesgo la salud por el agotamiento de la medicina.
5. Añade que la entidad manifiesta que no hay agenda disponible y que debe seguir esperando. Ha utilizado los canales habilitados para poder agendar la cita medica y no ha sido posible. Señala que no es la primera vez que ejerce acciones constitucionales para obtener insumos médicos necesarios para la salud de la señora JULIA ELENA FORERO
PRETENSIONES
El accionante solicita:
ejerce acciones constitucionales para obtener insumos médicos necesarios para la salud de la señora JULIA ELENA FORERO
PRETENSIONES
El accionante solicita:
“Primera-. TENER como agente oficioso al suscrito NELSON EDUARDO RODRIGUEZ FORERO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.095.484.372 expedida en Florian Santander a favor de los derechos de mi señora madre JULIA ELENA FORERO identificada con cedula de ciudadanía No. 37.697.707 expedida en Florian Santander a lo esgrimido en esta acción de tutela (…) TERCERO: AMPARAR a favor de mi señora madre JULIA ELENA FORERO (…) los derechos fundamentales a la salud, la vida, vida digna, dignidad humana, seguridad social, rehabilitación el principio de primacía de la realidad sobre las formas, accesibilidad a la salud, tratamiento, prevención, especial protección constitucional que vienen siendo vulnerados y trasgredidos por parte de SANIDAD POLICIAL en CONSECUENCIA ORDENAR a la POLICIA NACIONAL prestar de ahora en adelante todas y cada uno de los servicios médicos que sean prescritos por los médicos tratantes o vinculados, como son rehabilitación, consulta, interconsulta, aditamientos médicos, medicamentos, laboratorios, exámenes, valoraciones médicas, tanto generales como de especialistas, según prescripción medica y que tenga relación con su salud, como tratamiento integral a fin de evitar seguir acudiendo a la administración de justicia en procura de la protección de sus derechos fundamentales, no siendo la primera vez, que se debe acudir.
(…) SEPTIMO: SOLICITAR al señor juez que de darse cumplimiento a la acción de tutela en
derechos fundamentales, no siendo la primera vez, que se debe acudir.
(…) SEPTIMO: SOLICITAR al señor juez que de darse cumplimiento a la acción de tutela en su totalidad deba declararse por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO se EXHORTE a la DIRECCION DE SANIDAD-POLICIA NACIONAL para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron motivo a ejercer esta acción y se preste en debida forma los servicios de salud, pues si cumpliera como debe ser, no tendría que acudir a este medio tan especial para buscar las garantías legales y constitucional como beneficiarios, obligándola con acciones legales a que cumplan con su deber
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó:
“(….) Con la tutela fue presentada solicitud de medida provisional para la entrega de la totalidad de tratamiento, que le fuere otorgado a la señora Julia Elena habitualmente cada dos meses.
Por medio de auto del 3 de marzo del 2021 este despacho admitió la acción de tutela y concedió la medida provisional y ordeno a la accionada que en el término de 24 horas a través de sus dependencias fueran entregados los medicamentos (…)Radicación: 2021-00063-01
Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez
Demandado: Dirección de Sanidad
3
Este juzgado se comunico telefónicamente con el agente oficioso de la accionante a efectos de indagar acerca del cumplimiento de la medida provisional (…) el señor Nelson Eduardo Rodríguez señaló que la entidad entregó la medicinas solicitadas, no obstante, la señor Julia Elena aun no cuenta con cita para la entrega de la orden de los medicamentos correspondientes al mes entrante
(….)
Rodríguez señaló que la entidad entregó la medicinas solicitadas, no obstante, la señor Julia Elena aun no cuenta con cita para la entrega de la orden de los medicamentos correspondientes al mes entrante
(….) Del análisis de la historia clínica aportado al expediente junto con la orden de entrega de medicamentos de fecha 18 de diciembre de 2020 este juzgado encuentra que en el caso bajo estudio se trata de una paciente de 61 años beneficiaria del plan de salud de las fuerzas militares, con diagnóstico clínico que requiere tratamiento farmacológico diario (dependencia de la insulina) el cual debe ser suministrado de manera continua formula que ha sido dispensada por el servicio de salud de la policía nacional, cada dos meses.
Observa esta sede judicial que, el estado actual de la afiliación de la paciente julia elena forero es vigente y que la ultima vez que le fue realizada orden de entrega de medicamentos fue el 18 de diciembre de 2020 con la orden No. 2012107813.
De conformidad con lo indicando telefónicamente por el señor Nelson Eduardo Rodríguez, quien actúa como agente oficioso de la accionante, los medicamentos fueron entregados en su totalidad en el curso de la presente tutela, el día 5 de marzo de 2021; razón por la cual podría pensarse que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, dentro de las pretensiones de la tutela se encuentran i) el agendamiento de citas con especialistas para que generen las ordenes de entrega de los medicamentos de forma continua e ininterrumpida y iii) el tratamiento integral en salud de la señora Julia Elena, por considerar que sus múltiples padecimientos requieren de distintos servicios.
con especialistas para que generen las ordenes de entrega de los medicamentos de forma continua e ininterrumpida y iii) el tratamiento integral en salud de la señora Julia Elena, por considerar que sus múltiples padecimientos requieren de distintos servicios.
Por esta razón, no puede existir una carencia de objeto en el presente caso y no puede entenderse que existe un hecho superado, pues el caso concreto NO se limita únicamente a la entrega de los medicamentos indispensables y necesarios, sino que en su lugar, se requiere del amparo del derecho a la salud que permit a la efectividad y goce de un tratamiento que abarque las necesidades según los padecimientos y tratamientos de la paciente. Mas aun si se considera que no existe prueba dentro del expediente que permita establecer que fueron agendadas las citas con los mé dicos especialistas que garanticen las ordenes de entrega de medicamentos para los meses siguientes
(…..) Fallar
PRIMERO: Tutelar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora
Julia Elena Forero
SEGUNDO: ordenar al director de la Dirección de Sanidad de la policía nacional que a través del establecimiento de sanidad correspondiente o Unidad prestadora de salid Bogotá
regional de aseguramiento en salud No.1 Bogotá y grupo soporte y seguimiento servicios de alto impacto de la policía nacional o de la dependencia correspondiente brindar el tratamiento integral que requiera la señora Julia Elena Forero (…) para su diagnostico de “trauma raquimedular, ulcera de miembro inferior, colostomía funcional, hipoteroidismo y diabetes tipo II siendo insulinodependiente” con el fin de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrado todos aqu ellos medicamentos, exámenes, procedimientos,
diabetes tipo II siendo insulinodependiente” con el fin de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrado todos aqu ellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, terapias, entre otros que permitan la recuperación e integración social, mejore sus condiciones de salud y calidad de vida en los términos que determine el medico tratante.Radicación: 2021-00063-01
Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez
Demandado: Dirección de Sanidad
4
TERCERO; Ordenar al director de la dirección de sanidad de la policía nacional que a través del establecimiento de sanidad correspondiente o unidad prestadora de salud Bogota, regional de aseguramiento en salud No. 1 Bogota y grupo soporte y seguimiento servicios de alto impac to de la policía nacional o de la dependencia correspondiente que dentro del termino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo agende las citas correspondiente para que médicos especialistas entre otros generen las ordenes de entr ega de medicamentos para los meses entrantes y de forma continua e ininterrumpida”
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada, argumenta:
“mediante oficio de fecha 08 de marzo de 2021, la señora subintendente ALEJADRA MONTOYA VALENCIA grupo suministro de medicamentos unidad prestadora de salud Bogotá, remite informe a esta jefatura sobre el cumplimiento de la medida provisional decretada por el despacho, así como de la dispensación, entrega o reclamo en servicio farmacéutico de medicamentos, en el periodo comprendido desde el 01/06/2020 hasta le fecha y a la fecha la usuaria no tiene medicamentos pendientes por reclamar.
decretada por el despacho, así como de la dispensación, entrega o reclamo en servicio farmacéutico de medicamentos, en el periodo comprendido desde el 01/06/2020 hasta le fecha y a la fecha la usuaria no tiene medicamentos pendientes por reclamar.
Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2021 , la señora subitendente ALEJANDRA MONTOYA VELENCIA grupo suministro de medicamentos unidad prestadora de salud Bogotá, remite informe a esta jefatura sobre la dispensación, entrega o reclamo en el servicio farmaceutico de medicamentos prescritos, la usuaria a la fecha no cuenta con medicamentos para la entrega, ni formulas vigentes, ni reservas activas.
Mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2021, la señora teniente Deisy Johona Guzman Montañez jefe central de agendamiento UPRES Bogotá, allega informe sobre la asignación de citas médicas, en la que esta oficina se pone en contacto con el accionante vía telefónica quien manifiesta que la usuaria JULIA ELENA FORERO, NO necesita cita medica y que fue reformulada. Documento adjunto.
Mediante oficio de fecha de fecha 18 marzo de 2021 la señora capitán ANYELA PATRICIA TRUJILLO jefe grupo prestador de atención en salud (GUPAS). Remite informe a esta jefatura en el que informa que la usuario: valoración médica realizada el 17/02/2021 formulación medica de base, valoración y manejo de clínica de heridas desde el mes de octubre de 2020 por diagnostico medico de ulcera tocanterica derecha.
(….)
PETICION
Honorable juez teniendo en cuenta que la Policía Naciona lDirección de sanidadel mes de octubre de 2020 por diagnostico medico de ulcera tocanterica derecha.
(….)
PETICION
Honorable juez teniendo en cuenta que la Policía Naciona lDirección de sanidadRegional de Aseguramiento en salud No. 1 no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, respetuosamente solicito a su despacho REVOCAR el fallo de tutela en mención por HECHO SUPERAD Y CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO teniendo en cuenta que esta regional de aseguramiento en salud No1. Si ha dado cumplimiento a la prestación del servicio de salud al usuario como se evidencia en las atenciones como lo estipula en el Decreto 1795 de 2000n”por el cual se estructura el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional” como régimen expresamente excepcionado del sistema general de seguridad social según lo establecido en el articulo 279 de la ley 100 de 1993.Radicación: 2021-00063-01
Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez
Demandado: Dirección de Sanidad
5
Como petición subsidiaria y en el evento de no ser tenidas en cuenta las consideraciones expuestas, solicito faculte a la Dirección de SanidadRegional de Aseguramiento en salid No. 1 de la Policía Nacional el RECOBRO al ADRES en un 100% por los gastos en que esta incurra en cumplimiento del fallo de tutela condenatorio por los servicios médicos, medicamentos, insumos o cualquier otro concepto que este por fuera del plan obligatorio de salud de las SSMP.
PRUEBAS
Con la presentación de la tutela se adjuntaron:
Certificado médico y orden de medicamentos
CONSIDERACIONES
de salud de las SSMP.
PRUEBAS
Con la presentación de la tutela se adjuntaron:
Certificado médico y orden de medicamentos
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata d e sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación polí tica, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos
a la información, a la participación polí tica, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II PROBLEMA JURIDICO
¿Determinar si se configuran los elementos de hecho superado o por el contrario, de conformidad con los hechos de la tutela es procedente mantener la orden emitida por el juez de primera instancia en torno a la garantía del tratamiento integral?Radicación: 2021-00063-01
Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez
Demandado: Dirección de Sanidad
6
¿Si se confirma la decisión de primera instancia, revisar si es factible la autorización del recobro a los órganos competentes?
III CASO CONCRETO
El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Julia Elena Forero . A su juicio y aunque en el transcurso de la acción constitucional la entidad brindó los medicamentos recetados en la orden ambulatoria No 20211077817 del 18 de diciembre del 2020 suscrita por la médica vinculada a la Dirección de Sanidad. Esta acción no abarca la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues el agente oficioso solicitaba, agendamiento de citas con especialistas para que se generaran las ordenes de entrega de los medicamentos de forma continua e ininterrumpida. Al igual que un tratamiento integral para su madre. En consecuencia, y siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional esta prohibido los retardos injustificados y desproporcionados cuando una paciente necesita intervención, control y medicamentes de forma periódica
e ininterrumpida. Al igual que un tratamiento integral para su madre. En consecuencia, y siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional esta prohibido los retardos injustificados y desproporcionados cuando una paciente necesita intervención, control y medicamentes de forma periódica para restablecer su salud. Por lo tanto, le ordenó a la entidad accionada brindar el tratamiento integral que requiera la señora Forero. Por su parte , la Dirección de Sanidad solicita revocar el fallo pues a la paciente se le entregaron los medicamentos recetados, no tiene citas pendientes y le han brindado el servicio médico. Todo ello se traduce en hecho superado. Sin embargo, manifestaron que no de acceder a sus peticiones se les conceda el recobro Al tenor de estas consideraciones, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la Dirección de Sanidad. REGULACION NORMATIVA La Ley 1751 del 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dicta otras disposiciones, estableció los elementos esenciales, los derechos y deberes, de los agentes, de los usuarios y de todo aquel que prestar un servicio, indicando: ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:Radicación: 2021-00063-01
Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez
Demandado: Dirección de Sanidad
7
a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población
individuales; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas; ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: Disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional y a s vez tiene los siguientes principios universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección , sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palequeras. ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD . Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera co mpleta para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas de lo que implica el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud y
lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas de lo que implica el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud y los criterios que deber tener en cuenta los operadores judiciales cuando se reclame la protección del derecho fundamental:1
1. La integralidad fue reconocida como principio en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además de establecer que los servicios de salud deben ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la prestación del servicioindicó que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”2.·
1 T-527-19 2 En la sentencia C-313 de 2014 la Corte reconoció que este concepto “ es una expresión del principio pro homine” y sobre el mismo señaló “No se pierda de vista que quien espera un servicio o tecnología en salud, en no pocas ocasiones se encuentra en una situación deRadicación: 2021-00063-01
Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez
Demandado: Dirección de Sanidad
8
2. Con fundamento en este principio y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS hay a actuado con negligencia en la prestación del servicio como
usuarios del sistema al reclamar la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS hay a actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación3, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte 4; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente 5”. Según la Corte [l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes6.”7
(…)
3. En suma, con el propósito de garantizar el derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéut ico, pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta Corporación para la inaplicación
en salud registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéut ico, pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta Corporación para la inaplicación de la exclusión. A su vez, (v) si bien las actividades de cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en las coberturas del PB S, en casos en los cuales por circunstancias particulares y verificables, el núcleo familiar y primer obligado por el principio de solidaridad no
vulnerabilidad, al menos, por dos motivos, de un lado, el propio padecimiento que pesa sobre su humanidad y, de otro, la ause ncia de información calificada dejándolo a la contingencia de lo que le refiera el poseedor de la misma. Es por eso que la cláusula interpretativa evaluada, aparece como una baza en favor de quien requiere el servicio o tecnología no solo como un acto de consideración con la persona humana, sino como materialización de un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico”. 3 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T -059 de 1997, T -088 de 1998, T -428 de 1998, T -057 de 2013, T -121 de 2015, T -673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.”
generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” 4 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). Así también,
en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento mé
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.