TA CUN - 11001334305920220000801-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920220000801-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden
marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden 1 Archivo electrónico “16DEMANDA EDGAR PAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ”.2 Se transcribe incluyendo posibles errores.Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: (…) 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor EDGAR PAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($17.113.560), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma
Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor EDGAR PAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.
2Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Rama Judicial
1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “3.1. El demandante, señor EDGAR PAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los documentos allegados con la demanda, encontrándose legitimado en la causa material por activa, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU377 de 2014, con efectos erga omnes. 3.2. Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del
madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. 3.3. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. 3.4. Del total de solicitudes estudiadas1 , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 3.5. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24
momento de proferirse la sentencia. 3.5. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 20032, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por 3 Folios 4-8, archivo electrónico “16DEMANDA EDGAR PAUL RODRIGUEZ RODRIGUEZ”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores. 3Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones Físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se
sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. 3.7. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias ivan en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3 , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de
fundamental”3 , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente: (…) 3.10. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”.
2. Oposición a la demanda5
Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”.
2. Oposición a la demanda5
La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en contravía a lo señalado por la parte actora, los términos en los que fue concedida la orden dada mediante sentencia SU - 377 de 2014, modulada mediante auto 664 de 2017, respecto del plan de reubicación, consistían en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo de los 5 Archivo electrónico “25ContestacionDemandaRamaJudicial07092022”. 4Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom amparados por el retén social, padres y madres cabeza de familia, sin que dicha protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización.
Señaló que de conformidad con lo resuelto en el auto 664 de 2017, la finalidad de la precitada medida adicional de protección se resumía en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado para lograr aun cuando fuera una “posibilidad”. Al tiempo, señaló que pretender que dicha orden se cumpliera de manera irrestricta, resultaba imposible para las entidades accionadas en la medida en que estas no contaban de manera directa con una planta de personal con más de 800 vacantes para
resultaba imposible para las entidades accionadas en la medida en que estas no contaban de manera directa con una planta de personal con más de 800 vacantes para reubicar a los extrabajadores de Telecom y, que, además estas personas contaran con los perfiles adecuados para poder efectuar las reubicaciones en igualdad de condiciones a los empleos que ocupaban con anterioridad. Agregó que en el mencionado auto se evidenciaron todas y cada una de las acciones adelantadas por las accionadas no sólo al interior de sus entidades, sino en diferentes entidades del Estado, para conseguir las vacantes que permitieran reubicar a los extrabajadores de Telecom, no obstante, dicha labor resultó materialmente imposible, tal y como explicó en el auto No. 111 de 2019. Manifestó que los trabajadores de Telecom recibieron una indemnización como una medida de protección del Estado por el hecho de que hubieran perdido sus trabajos; sin embargo, pensando pro de brindarles una ayuda adicional, se pensó en un plan de reubicación laboral, plan que no era de obligatorio cumplimiento. Precisó que las pretensiones del demandante respecto al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente no están llamadas a prosperar en la medida en que no sólo no existe ninguna orden judicial de reintegro a favor del demandante, sino un plan de reubicación en los términos antes señalados. Reiteró que el demandante ya recibió del Estado una indemnización por efectos de la liquidación de Telecom y lo que pretendía el plan de reubicación era un apoyo adicional, el cual insistió no era de obligatorio cumplimiento. 5Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez
plan de reubicación era un apoyo adicional, el cual insistió no era de obligatorio cumplimiento. 5Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial De otra parte, mencionó que no existe el error jurisdiccional que alega la parte demandante, pues el auto enjuiciado fue expedido operador judicial en uso de sus competencias de modulación de una orden de tutela compleja que, en su sentir, era de imposible cumplimiento. A lo que se suma que, en todo caso, si la parte actora consideraba que la providencia desconocía el precedente jurisprudencial debió haber solicitado la nulidad de esta, sin que ello hubiera ocurrido.
En esa misma línea, expuso que al tratarse de pretensiones de contenido laboral (artículo 64 del C.S.T.), la presente controversia debió haber sido promovida ante los Jueces Laborales (dependiendo su relación laboral ante la justicia ordinaria o ante la contencioso administrativa), por vía del proceso ordinario laboral en contra del Par Telecom por haber sido esta la entidad que no pudo dar cabal cumplimiento a las órdenes de tutela derivadas de la sentencia SU-377 de 2014, como lo reconoció la Corte Constitucional, por imposibilidad jurídica de lograrlo. Argumentó que la decisión que pretende enjuiciase fue expedida la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano judicial que actuó dentro del ámbito de sus funciones y dentro del principio de rango constitucional de autonomía e independencia de los jueces. Asimismo,
Constitucional, órgano judicial que actuó dentro del ámbito de sus funciones y dentro del principio de rango constitucional de autonomía e independencia de los jueces. Asimismo, indicó que por disposición de la sentencia C - 037 de 1996, la cual tiene efectos vinculantes, el estudio por error jurisdiccional no procede, entre otras, en tratándose de decisiones proferidas por las Altas Cortes. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) ausencia de causa petendi y de daño antijurídico, (ii) no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional por parte de Par Telecom y (iii) la innominada.
3. La sentencia de primera instancia6
Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encontraba demostrado un daño antijurídico. Esto, en la medida en que la providencia enjuiciada, no era contentiva de ningún yerro judicial, pues las decisiones que fueron adoptadas quedaron debidamente sustentadas. 6 Archivo electrónico “34SentenciaAnticipada”. 6Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Precisó que el auto No. 111 de 2019 detalló las gestiones adelantadas por el Par Telecom y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia respecto del cumplimiento de la orden trigésima de la sentencia SU - 377 de 2014. Sin embargo, resaltó que el acotamiento de la mencionada orden trajo consigo una serie de
y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia respecto del cumplimiento de la orden trigésima de la sentencia SU - 377 de 2014. Sin embargo, resaltó que el acotamiento de la mencionada orden trajo consigo una serie de limitantes, a saber, (i) ausencia de potestad nominadora, (ii) ausencia de potestad de creación de empleos públicos, (iii) naturaleza de las vacantes, (iv) mérito en el acceso de cargos públicos, (v) ley de garantías electorales y (vi) autonomía de las entidades públicas en la conformación de su planta de personal. Sobre esto, expuso que las mencionadas restricciones superaron la esfera del contenido obligacional exigible, motivo por el que a la Corte Constitucional no le quedó otro camino que concluir que las entidades accionadas habían dado cumplimiento a la obligación de medio de procurar que el mayor número de madres y padres cabeza de hogar desvinculados de Telecom, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. Así pues, señaló que el auto objeto de reproche se encontraba fundado en criterios razonables para sustentar su decisión, pues su motivación fue congruente con las órdenes que se habían efectuado y el material probatorio que demostraba las gestiones adelantadas por las entidades que tenían órdenes a su cargo; adicional a que la interpretación jurídica fue suficiente para arribar a las decisiones que se adoptaron y, por tanto, descartó la existencia de un error judicial.
interpretación jurídica fue suficiente para arribar a las decisiones que se adoptaron y, por tanto, descartó la existencia de un error judicial. Añadió que no se observó la comisión de un error jurisdiccional que denotara una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de judicial. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia (…)”8.
4. El recurso de apelación 7 Se transcribe incluyendo posibles errores.8 Folio 11, Archivo electrónico “34SentenciaAnticipada”.
7Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras.
En primer lugar, señaló que el juez de primera instancia no realizó un correcto análisis del primero de los supuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; para el efecto, precisó que la Corte Constitucional reconoció derechos al señor Edgar Paul Rodríguez Rodríguez conforme a las sentencias SU-338, SU-389 de 2005 y la sentencia SU-377 de 2014, última en la que el artículo trigésimo dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia por gozar estas personas de protección
SU-377 de 2014, última en la que el artículo trigésimo dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia por gozar estas personas de protección reforzada. Decisión que fue reiterada mediante el auto No. 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Política, por tratarse de derechos de carácter fundamental, amparados por la propia Corte Constitucional en Sala Plena. Argumentó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU - 377 de 2014, reiteradas en el auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir y, en consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento. En ese sentido, expuso que la mencionada decisión judicial extinguió los derechos de una sentencia de unificación, contrariando el mandato constitucional y sus propias decisiones. Al respecto, afirmó que lo anterior conllevó a que al señor Edgar Paul Rodríguez Rodríguez se le privara de manera definitiva del goce del derecho que le fue judicialmente reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y
reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por políticas económicas del Estado colombiano. De otra parte, sostuvo que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza 8Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial argumentativa para destruir la sentencia de unificación donde habría quedado cobijado el
señor Edgar Paul. En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el equivalente a las indemnizaciones del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, (ii) con la perdida de oportunidad y a su vez, los intereses que llegaran a generarse de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) con el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los actores. Igualmente, expuso que de la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU377 de 2014, con relación al auto No. 111 de 2019 es posible concluir un “grave giro
cada uno de los actores. Igualmente, expuso que de la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU377 de 2014, con relación al auto No. 111 de 2019 es posible concluir un “grave giro interpretativo”, pues con la última decisión se pasa del amparo de un derecho fundamental a una mera gestión, tanto que en la misma decisión se ordenó a todos los jueces de la república de Colombia que cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia de unificación.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de abril de 2023 9 y mediante providencia de 1º de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110-.
6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-11.
Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifestó que la orden impartida mediante la sentencia SU - 377 de 2014 se caracterizaba por ser una orden compleja, debido a que su ejecución desbordaba las competencias del Par
9 Archivo 001.10 Archivo 004.11 Archivo 008. 9Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Telecom y pasaba a involucrar a otras instituciones estatales, empezando como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, entre otras y, esa medida, se hizo necesario que la Corte Constitucional empleara la facultad de modulación respecto de dicha decisión.
Finalmente, sostuvo como infundadas las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues consideró que en el particular no se encuentra configurado un error jurisdiccional, ya que el operador judicial en uso de sus competencias y en tratándose del cumplimiento de una orden de tutela compleja, de imposible cumplimiento, procedió en uso de sus competencias a definir el alcance del cumplimiento profiriendo para el ello el auto No. 111 de 2019, determinado que se había dado por cumplida la orden impartida en cuanto al plan de reubicación laboral impuesto a las accionadas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 10Proceso: 11001334305920220000801
Demandante: Edgar Paul Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial A su vez, la legitimación material es c
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