TA CUN - 11001334305920220009701-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920220009701-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 3
MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-33-43-059-2022-00097-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Gumercindo García Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Casos Telecom: Error judicial. Falta de legitimación en la causa por activa. Precedente horizontal.
Magistrada ponente: María Cristina Quintero Facundo
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por la Sala , me aparto de la decisión adoptada por la Subsección en la sentencia del pasado 8 de mayo de 2024. Las razones son las siguientes:
1. En el proceso de referencia, se demandó la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del Estado por la falta de reubicación laboral del señor Gumercindo García Sánchez y la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios. El demandante adujo ser beneficiario del plan de reubicación ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, dirigido a quienes, al momento de la liquidación y desvinculación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, hubiesen estado cobija dos por el retén social por ser padres o madres cabeza de familia. Según indicó, la Corte Constitucional incurrió en un error judicial al proferir el Auto 111 de 2019, mediante el cual declaró cumplida la orden antes mencionada.
de familia. Según indicó, la Corte Constitucional incurrió en un error judicial al proferir el Auto 111 de 2019, mediante el cual declaró cumplida la orden antes mencionada.
En casos idénticos a éste1, la Sala, en segunda instancia, asumió de fondo el conocimiento del asunto2 y, en ese sentido, confirmó las decisiones de primera instancia que negaron las pretensiones, dado que no se probó el error judicial endilgado a la Corte Constitucional . Sobre la legitimación de los demandantes, la Subsección la tuvo por acreditada, siempre que3 la víctima directa haya demostrado que fue desvinculada de Telecom y se invoque la condición de padre o madre cabeza de familia, al margen de que se hubiese probado que se tenía o no esa condición al momento de haber ocurrido el retiro laboral.
Sin embargo, en el proceso de referencia , se declaró de oficio la falta de legitimación del demandante. Puntualmente, la Subsección indicó que éste no fue parte del proceso de tutela en el que se profirió la Sentencia de Unificación 377 de 2014 y, aunque demostró ser un antiguo trabajador de Telecom, no acreditó que, al momento de su desvinculación, hubiese sido padre cabeza de familia y, por tanto, b eneficiario del amparo otorgado por el Alto Tribunal.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C: sentencia del 16 de noviembre de 2023, M.P . Fernando Iregui
Camelo, radicación nro. 11001 -33-43-063-2021-00323-01; sentencia del 4 de abril de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-061-2022-00049-01; sentencia del 8 de mayo de 2024, M.P. María Cristina Quintero Facundo, radicación nro. 11001 -33-36-0332021-00337-01. 2 Postura frente a la cual el suscrito magistrado ha salvado voto. 3 En otra oportunidad, en la que la demandante invocó ser beneficiaria de la Sentencia de Unificación 377 de 2014 por ser prepe nsionada, la Sala declaró su falta de legitimación en la causa, en razón a que el amparo otorgado por la Corte Constitucional únicamente co bijó a quienes hubiesen sido padres o madres cabeza de familia al momento de su desvinculación de Telecom, no frente a otras person as cubiertas por el retén social por causas distintas (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de abril de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-065-2021-00279-01).Reparación directa Gumercindo García Sánchez 2022-00097 Página 2 de 3 Siendo así, la cuestión está en determinar si, pese al carácter vinculante del precedente horizontal, la Sala podía apartarse de éste y adoptar un criterio jurisprudencial distinto en relación con la acreditación de la legitimación en la causa por activa en casos como el que nos ocupa.
2. Con tal fin, lo primero es recordar qu e la vinculatoriedad del precedente horizontal se
relación con la acreditación de la legitimación en la causa por activa en casos como el que nos ocupa.
2. Con tal fin, lo primero es recordar qu e la vinculatoriedad del precedente horizontal se erige como un límite a la actividad judicial, según el cual los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores” 4. Éste se cimenta en la obligación de los jueces de garantizar la igualdad ante la ley, concretada en el trato igualitario que deben recibir por parte de las autoridades quienes se encuentran en la misma situación, así como en la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica, por virtud de los cuales las autoridades deben respetar la confianza legítima creada en los asociados, quienes esperan razonablemente que la solución a sus conflictos se decida de forma similar a otras controversias jurídicas de las mismas características.
Ahora, ello no quiere decir que esté vedado el cambio de precedente . Por el contrario, la Corte Constitucional5 ha señalado que éste puede ocurrir atendiendo el carácter mutable del derecho y su respuesta a los cambios normativos y sociales. Sin embargo, para que sea posible, se exige una alta carga argumentativa que impide que la vinculatoriedad del precedente se convierta en un asunto discrecional.
Dicha carga argumentativa supone que el juez, además de motivar por qué considera que la nueva interpretación es preferible a la anterior, brinde argumentos de tal peso que primen sobre los fundamentos del precedente obj eto de modificación y sobre las consideraciones en torno a la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.
En el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal exigencia quedó
sobre los fundamentos del precedente obj eto de modificación y sobre las consideraciones en torno a la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.
En el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal exigencia quedó expresamente consignada en el artículo 103 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el que se indicó que todo cambio de jurisprudencia debe ser expreso, “y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”.
3. Para el caso en concreto , las anteriores precisiones jurídicas suponen que el cambio de postura frente a la acreditación de la legitimación en la causa por activa es posible, pues responde a lo que la Sala consideró es una respuesta jurídica más adecuada a la controversia. Sin embargo, tal modificación requería que se hiciera explícita en la sentencia, así como los motivos por los cuales se varió el precedente que hasta ahora había desarrollado la Subsección.
Sobre este aspecto versa el presente salvamento de voto, pues consider o que la Sala mayoritaria debió satisfacer la carga argumentativa necesaria para modificar su precedente, sin que ello hubiese ocurrido.
Puntualmente, era necesario que la Sala identificara que, hasta ahora, en casos idénticos al del señor García Sánchez6, se había tenido por acreditada la legitimación en la causa de los demandantes únicamente con la prueba de la desvinculación de la víctima directa a Telecom.
4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 406 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 406 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C: i) sentencias del 4 de abril de 2024, M.P. Fernando Iregui Camelo, radicaciones nro. 110013343 - 062 - 2021 - 00322 -01, 11001-33-36-033-2021-00274-01, 110013343061-2021-00277-01, 11001-33-43-0632021-00330-01; ii) sentencias del 4 de abril de 2023, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicaciones nro. 11001-33-36-033-2021-00299-01, 1100133-43-061-2022-00049-01 y 11001-33-36-038-2021-00346-01; y iii) sentencias del 10 de abril de 2024, M.P. María Cristina Quintero Facundo, radicaciones nro. 110013336038202200039-01 y 110013343063202200415-01.Reparación directa Gumercindo García Sánchez 2022-00097 Página 3 de 3 Asimismo, debió indicarse por qué exigir la prueba de la condición de padre o madre cabeza de familia, al momento del retiro de la víctima directa de Telecom, constituye una respuesta jurídica más adecuada para el caso en concreto y de qué forma este cambio de precedente, en todo caso, no supone una transgresión al derecho a la igualdad del demanda nte ni el
de familia, al momento del retiro de la víctima directa de Telecom, constituye una respuesta jurídica más adecuada para el caso en concreto y de qué forma este cambio de precedente, en todo caso, no supone una transgresión al derecho a la igualdad del demanda nte ni el desconocimiento de los principios de buena fe y seguridad jurídica.
Agotado lo anterior, procedía la aplicación de la nueva subregla al sub examine y explicar las razones por las que el señor García Sánchez carece de legitimación en la causa por activa. No obstante, como no se desarrollaron los primeros requisitos de motivación, no era posible el cambio de la subregla.
4. En suma, considero que, si bien el cambio de precedente es viable, para que ello ocurriera debió consignarse de forma explícita en la sentencia, así como los argumentos en que se sustentó tal modificación de la postura de la Sala.
En los términos anteriores, expreso y sustento mi disentimiento frente a la decisión adoptada por la Subsección en el proceso de referencia.
Fecha ut supra,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.