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TA CUN - 11001334305920220009801-(28-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920220009801-(28-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001334305920220009801

Accionante: FELIX ALEJANDRO PINILLA AVILES

Accionado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CENTRAL DE

INVERSIONES S.A. – CISAACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionado – Central de Inversiones S.A. CISA -, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiuno (21) de abril de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) negar la protección de los derechos fundamentales alegados frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; (ii) declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado; y (iii) conceder el amparo al derecho fundamental del mínimo vital y al debido proceso del accionante frente a la Central de Inversiones S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Félix Alejandro Pinilla Avilés actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A. – CISApor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital y al trabajo , por el cobro coactivo, consecuencia de una sanción que le fue impuesta por la

de Inversiones S.A. – CISApor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital y al trabajo , por el cobro coactivo, consecuencia de una sanción que le fue impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mi l veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l a Registraduría Nacional del Estado Civil, Central de Inversiones S.A. – CISA-, para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertin entes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Registraduría Nacional de Estado Civil manifiesta: (i) no está obligada a enviar la notificación de designación a la residencia o sitio de trab ajo de cada jurado de votación ; (ii)respecto de la imposición de la multa, la aquí accionada, celebró Contrato Interadministrativo de venta de cartera de aquellas obligaciones que se derivan del incumplimiento de ciudadanos al deber de prestar el servicio como jurados de votación, con CENTRAL DE INVERSIONES CISA. S.A., empresa adscrita al Ministerio de Hacienda Pública. 3.2. Central de Inversiones S.A. - CISA – manifiesta por su parte : (i)no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos que exista un perjuicio irremediable que deba ser debatido en esta

3.2. Central de Inversiones S.A. - CISA – manifiesta por su parte : (i)no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos que exista un perjuicio irremediable que deba ser debatido en esta instancia judicial, en ese sen tido; (ii) ha brindado opciones de pago a los usuarios de las obligaciones que tengan pendientes con el fin de que puedan llegar a un acuerdo de pago con nuestra entidad, esto con el ánimo de proporcionar diversas alternativas para cancelar las sancionesExp. A.T. 2022-00098

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Félix Alejandro Pinilla Avilés

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA

pendientes de tal manera que no se vea afectado el mínimo vital de nuestros titulares; (iii) la Cuenta de Nomina de Ahorros o Corriente, no es más que un producto financiero, debiéndose tener claro que una es la relación laboral entre el empleador y trabajador, y otra, totalmente diferente es la relación comercial entre el banco y el titular de l a cuenta, una vez consignado el salario en la cuenta, el empleador cumplió su obligación legal, convirtiendo estos dineros en un depósito bancario ordinario. Siendo notoriamente diferente el embargo del salario y el embargo de una cuenta de nómina.

4. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinti dós (2022) resolvió (i) negar la protección de los derechos fundamentales alegados frente a la Registraduría Naciona l del Estado Civil; (ii) declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado; y (iii) conceder el

(2022) resolvió (i) negar la protección de los derechos fundamentales alegados frente a la Registraduría Naciona l del Estado Civil; (ii) declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado; y (iii) conceder el amparo al derecho fundamental del mínimo vital y al debido proceso del accionante frente a la Central de Inversiones S.A.

5. Mediante memorial, el ac cionado – Central de Inversiones S.A. CISA -, impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió (i) negar la protección de los derechos fundamentales alegados frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado; y (iii) conceder el amparo al derecho fundamental del mínimo vital y al debido proceso del accionante frente a la Central de Inversiones S.A. conforme a las siguientes razones: “(…) Es así como queda debidamente probado que CISA libró una orden de embargo indiscriminada a las cuentas de ahorros o corrientes de las cuales sea titular el accionante, que para el presente caso, recayó en una cuenta de ahorros de nómina del banco Bancolombia, sumado a que el embargo se realiz a sobre las sumas de dinero que tenga o que llegare a tener, sumas de dinero que corresponden al salario devengado como trabajador, es decir, que materialmente la medida recae, no como lo afirmó CISA al decir que el embargo es sobre la cuenta de nómina,

sumas de dinero que tenga o que llegare a tener, sumas de dinero que corresponden al salario devengado como trabajador, es decir, que materialmente la medida recae, no como lo afirmó CISA al decir que el embargo es sobre la cuenta de nómina, sino que por el contrario se realiza a los salarios depositados en ella, por lo que se pone en riesgo el mínimo vital del accionante al afectarse con la medida cautelar los recursos que le permiten subsistir. Ahora bien, resulta claro para esta Sede Judicial que la disposición contenida en el artículo 594 del Código General del Proceso “BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 6. Los salarios y las prestaci ones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.” en concordancia con la jurisprudencia citada anteriormente, es una restricción legal a las medidas pr eventivas de embargo que propende proteger los derechos fundamentales, en este caso, al mínimo vital. Para este despacho es evidente que la accionada CISA transgredió el artículo en comento y vulneró el derecho al mínimo vital del accionante; por cuanto la entidad no valoró la naturaleza o tipo de las cuentas de ahorros cuyo titular era el accionante antes de emitir la medida preventiva, sino que se limitó a emitir una orden indiscriminada de embargo, siendo su deber determinar que este tipo de medidas preventivas afectaran lo menos posible los derechos del accionante. Situación que no se observó, por cuant o al recaer la orden de embargo en los depósitos de las cuentas de ahorros, que para el presente caso, es una cuenta de nómina, se afectó

preventivas afectaran lo menos posible los derechos del accionante. Situación que no se observó, por cuant o al recaer la orden de embargo en los depósitos de las cuentas de ahorros, que para el presente caso, es una cuenta de nómina, se afectó materialmente el salario devengado por el accionante producto de un contrato laboral, generando así un perjuicio a su sustento que le permite vivir en condiciones dignas, ya que como lo mencionó el accionante, los ingresos generados, producto de un contrato laboral, son los únicos para su subsistencia. (…)”Exp. A.T. 2022-00098

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Félix Alejandro Pinilla Avilés

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionada - Central de Inversiones S.A.- CISAimpugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) la Cuenta de Nomina de Ahorros o Corriente, no es más que un producto financiero, debiéndose tener claro que una es la relación laboral entre el empleador y trabajador, y otra, totalmente diferente es la relación comercial entre el banco y el titular de la cuenta, una vez consignado el salario en la cuenta, el empleador cumplió su obligación legal, convirtiendo estos dineros en un depósito bancario ordinario.

Siendo notoriamente diferente el embargo del salario y el embargo de una cuenta de nómina, por lo cua l para el caso en concreto no se estaría dentro de los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo, sino bajo los límites de las normatividades ya descritas. Por lo cual, las medidas preventivas expedidas dentro del proceso administrativo de

parámetros del Código Sustantivo del Trabajo, sino bajo los límites de las normatividades ya descritas. Por lo cual, las medidas preventivas expedidas dentro del proceso administrativo de cobro coacti vo adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., no se decretaron sobre bienes inembargables ni exceden el límite de inembargabilidad según lo estipulado en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se verifico en el aplicativo de correspond encia que el accionante ha interpuesto derechos de petición y que a la fecha Central de Inversiones S.A le ha brindado respuesta oportuna y de fondo a cada uno de sus requerimientos, es de resaltar que en su derecho de petición elaborado el día 13 de octub re de 2021, en el cual solicita el levantamiento de las medidas cautelares. Central de Inversiones S.A emite respuesta de fondo al accionante exponiendo los argumentos jurídicos y facticos por los cuales no procede dicho levantamiento. Por lo anterior, Cen tral de Inversiones S.A ha actuado conforme a su deber legal y a la competencia que le atañe según la celebración del contrato de compraventa de cartera realizado con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo anterior, se observó lo estipulado por las normas que rigen actualmente en esta materia (Estatuto Tributario). Evidenciándose que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la normatividad que rige el proceso administrativo de cobro coactivo de conformidad con el artículo 823 y siguientes del Estatuto tributario. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a

que rige el proceso administrativo de cobro coactivo de conformidad con el artículo 823 y siguientes del Estatuto tributario. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acc ionada -– Central de Inversiones S.A. CISA - contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente l e asiste razón a la entidad accionada ¿.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental tutelado, y (ii) Caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO -DERECHO AL MINIMO VITALEl derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la H. Corte Constitucional1 como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y sol idaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos.

1 Corte Constitucional, Sentencias SU -022 de 1998; SU -1354 de 2000; SU -1023 de 2001; SU -434 de 2008; SU -131 de

e inmediatamente aplicables de los citados derechos.

1 Corte Constitucional, Sentencias SU -022 de 1998; SU -1354 de 2000; SU -1023 de 2001; SU -434 de 2008; SU -131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017.Exp. A.T. 2022-00098

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Félix Alejandro Pinilla Avilés

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA

Establece el artículo 53 de la Constitución Política la “remuneración mínima vital y móvil” como principio fundamental del derecho laboral, enunciado que ha sido interpretado como un derecho constitucional de l os trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. La Corte Constitucional en sentencia C-815 de 19992, manifestó:

“El significado de “remuneración mínima, vital y móvil” era por una parte la remuneración necesaria para la subsistencia (en cuanto a mínima vital) y, por otra parte, en cuanto a móvil, referida a los “reajustes periódicos que se hacen o pueden hacer de acuerdo con el costo de vida”

La H. Corte Constitucional 3 ha definido el derecho al mínimo vital como la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto para no vulnerar este derecho fundamental. "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están de stinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud,

"la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están de stinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efec tivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional" En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho Según la H. Corte Constitucional el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones4: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano;

autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano;

(ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia”.

3. CASO CONCRETO

(i) El señor Félix Alejandro Pinilla Avilés afirma en la acción constitucional que, labora como docente en una institución educativa de carácter privado, donde devenga un poco más de un salario mínimo legal mensual vigente.

(ii) De igual manera, indica que no posee de otro medio para su manutención; y que adicional a eso, debe cancelar mensualmente una suma de $700.000 por concepto de arriendo en el aparta-estudio en el que reside.

2 Corte Constitucional, Sentencia c-815 de 1999; MP José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional Sentencia T-678 del 2017; MP Carlos Bernal Pulido. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017; MP Carlos Bernal Pulido.Exp. A.T. 2022-00098

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Félix Alejandro Pinilla Avilés

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Félix Alejandro Pinilla Avilés

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA

(iii) Asegura que, la Resolución sancionatoria No. 0147 del 07 de marzo de 2016, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil lo sancionó con multa, nunca le fue notificada legalmente.

(iv) El día 26 de noviembre de 2018, por citación de Central de Inversiones S.A., concurrió a las oficinas de dicha entidad, donde fue notificado personalmente de la Resolución No. 7599 del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual, se libró mandamiento ejecutivo como consecuencia de una sanción que le fue impuesta al accionante por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(v) El día 17 de diciembre de 2018, presentó ante el CISA S.A. las excepciones correspondientes.

(vi) El día 13 de octubre de 2021, el accionante elevó un derecho de petición a la Central de Inversiones S.A. , solicitando el desembargo de su cuenta de ahorros.

(vii) La entidad CISA otorgó respuesta a dicha petición el 08 de noviembre de 2021, negando la solicitud ya que, a su criterio, las medidas preventivas expedidas dentro del proceso no se decretaron sobre bienes inembargables ni exceden el límite de inembargabilidad.

(viii) El 28 de enero del 2022, l a entidad bancaria Bancolombia emite un documento de consulta de embargos de la cuenta de nómina de la que el accionante es titular , donde se evidencia la existencia de un embargo al accionante por parte de la entidad CISA.

documento de consulta de embargos de la cuenta de nómina de la que el accionante es titular , donde se evidencia la existencia de un embargo al accionante por parte de la entidad CISA. Del material probatorio aportado por las partes, se logra constatar : (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 147 de 2016 sancionó al accionante por la inasistencia a desempeñar su función como jurado de votación para las elecciones de primera vuelta presidencial celebradas el 25 de mayo de 2014, con multa de Un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, equivalente a SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 616.000,00) M/CTE. La cual, fue debidamente notificada.

(ii)La Registraduría Nacional del Estado Civil celebró un contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera, en donde cedió los derechos económicos a la Central de Inversiones S.A. -CISA-, para adelantar el respectivo cobro coactivo.

El artículo 370 de la Ley 1819 de 2016 modifico el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, otorgando competencia a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., para realizar el Cobro Coactivo de los créditos transferidos, estableciendo:

“Artículo 5°: Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que e n virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial

actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que e n virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Las entidades públicas de que trata el inciso anterior podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estat al colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S.A., quien tendr á́ para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA continuarán su trámite sin solución de continuidad.” (Negrilla fuera de texto)Exp. A.T. 2022-00098

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Félix Alejandro Pinilla Avilés

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA

(iii) Por lo anterior, el 7 de noviembre de 2018 emitió la Resolución 7599 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago” dentro del proceso de cobro coactivo llevado contra del aquí accionante. Decisión que, fue notificada personalmente el 26 de noviembre del mismo año, por lo que el tutelante radicó ante la entidad el 17 de diciembre de 2018 escrito donde formuló excepciones de mérito contra del mandamiento de pago.

(iv) Mediante Resolución 5190 del 2020 “Por medio de la cual se decretan

radicó ante la entidad el 17 de diciembre de 2018 escrito donde formuló excepciones de mérito contra del mandamiento de pago.

(iv) Mediante Resolución 5190 del 2020 “Por medio de la cual se decretan medidas preventivas …” en el proceso de cobro coactivo:

En este punto, es importante precisar que el procedimiento de cobro coactivo, es una facultad que tienen las entidades (la administración) para que puedan cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora. La jurisdicción coactiva se justifica, según la Corte, en “la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”5. Sin embargo, el cobro coactivo debe estar sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso.

Así las cosas, la Central de Inversiones S.A. -CISA tiene la facultad para adelantar el procedimiento de cobro coactivo6 para el pago de la sanción impuesta a l señor Félix Alejandro Pinilla Avilés , tal y como lo dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario:

“(…) ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

(10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (…)”

En cuanto al decreto de las medidas cautelares, la misma normativa en su artículo 837 consagra:

“(…) ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Adm inistración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).(…)” (Negrilla fuera de texto)

5 Cfr. Sentencia C-666 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Sentencia T-412 de 2017. “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez

6 Sentencia T-412 de 2017. “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”Exp. A.T. 2022-00098

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Félix Alejandro Pinilla Avilés

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA

En el caso en concreto, frente a los argumentos expuestos por la en tidad accionada en su impugnación , en indicar que la cuenta de nómina de ahorros, solamente es un producto financiero y que, una vez consignado el salario, no se estaría dentro de los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo, sino bajo los límites del artículo 823 y siguientes del Estatuto tributario.

En este punto, es importante indicar que, si bien es cierto el trámite que adelanta CISA se encuentra reglado, y que será allí donde el actor deberá hacer uso del derecho a la defensa que le asiste, dicho procedimiento no puede desconocer los derechos fundamentales, máxime cuando con una decisión como la que en su momento se profirió, que aunque era procedente, no consultó en manera alguna la situación particular del accionante, pues al quitársele la posibilidad de acceder a los recursos económicos que devengaba, se puso en riesgo los derechos fundamentales del señor Pinilla Avilés. Frente al particular en la sentencia T-725/14, se indicó que:

accionante, pues al quitársele la posibilidad de acceder a los recursos económicos que devengaba, se puso en riesgo los derechos fundamentales del señor Pinilla Avilés. Frente al particular en la sentencia T-725/14, se indicó que: “4.2. Ahora, si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación 7, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.

4.3. A este respecto, el legislador ha establecido una serie de restricciones a la ejecución de dicha medida cautelar. El numeral primero del artículo 1677 del Código Civil señala que el salario mínimo legal o convencional no es embargable8. El numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso establece que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones sociales, salvo en la proporción prevista en las leyes respectivas9. Finalmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que (i) no es embargable el salario mínimo legal o convencional 10; (ii) el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte11 […]”.

De igual manera, en la Sentencia T-864 de 2014, donde en alusión a los límites existentes para afectar los ingresos de los trabajadores, señaló lo siguiente:

embargable en una quinta parte11 […]”.

De igual manera, en la Sentencia T-864 de 2014, donde en alusión a los límites existentes para afectar los ingresos de los trabajadores, señaló lo siguiente: “Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, ac reedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna. […] De acuerdo con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que los jueces ordenen como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Esto ocurre cuando una persona se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez que ordene el

7 En la Sentencia C -523 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Plena explicó que “las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política,

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