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TA CUN - 11001334305920220020801-(16-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920220020801-(16-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-43-059-2022-00208-01

Actor: KENT SECURITY LTDA Representada legalmente

por Briguith Estévez García.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 01 de agosto de 2022 mediante el cual se declaró improcedente la tutela así:

“Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

Tercero: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La señora Brigitte Estévez García en calidad de representante legar de KENT SECURITY LTDA presentó acción de tutela en contra de

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La señora Brigitte Estévez García en calidad de representante legar de KENT SECURITY LTDA presentó acción de tutela en contra de Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia solicitando se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa y se accediera a las siguientes pretensiones: Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)“PRIMERA: Con el fin de restablecer mi derecho fundamental al debido proceso, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA se considere y se tenga en cuenta la vulneración al debido proceso en toda la actuación administrativa y se reponga la decisión y se otorgue la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada

KENT LTDA NIT. 901.517.743 -2.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental al debido proceso.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Se indicó que mediante escritos radicados bajo los Nos. 2021023256 del 25/10/2021, 2021023218 del 25/10/2021 y 2021023430 del 26/10/2021, la sociedad KENT SECURITY LTDA identificada con NIT. 901.517.743-2 solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia se concediera la licencia de funcionamiento para la

26/10/2021, la sociedad KENT SECURITY LTDA identificada con NIT. 901.517.743-2 solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia se concediera la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, para operar con domicilio principal en la Carrera 73 No. 51 - 22, en la ciudad de Bogotá D.C., en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil, escolta a personas, vehículos y mercancías, con armas de fuego, sin armas de fuego, medio tecnológico y el servicio conexo de asesoría, consultoría e investigación en seguridad privada. Así mismo, solicitó que se autorizara y registrara el uniforme que utilizaría la empresa en el desarrollo de su objeto social, aportando documentación para tal efecto.

Que mediante Resolución No. 20214100118227 del 31 d e diciembre de 2021, El Superintendente delegado para la Operación negó el otorgamiento de licencia de funcionamiento a la empresa solicitante, argumentando que el balance de apertura presentado por la entidad no se encontraba bajo las normas NIIF, también se indicó que el uniforme presentado no cumplía con algunos requisitos contenidos en la Resolución 510 de 2004.

Que contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición el 28 de enero de 2022, no obstante, mediante resolución No 20221300036877 se rechazó el recurso exponiendo que fue interpuesto de manera extemporánea.

Argumentó que con lo anterior se vulneró el derecho al debido proceso y legitima defensa ya que: “(…) la superintendencia de vigilancia y seguridad

20221300036877 se rechazó el recurso exponiendo que fue interpuesto de manera extemporánea.

Argumentó que con lo anterior se vulneró el derecho al debido proceso y legitima defensa ya que: “(…) la superintendencia de vigilancia y seguridad privada de Col ombia violó el debido proceso sin tener en cuenta el decreto 806 y demás normas concordantes y tomó la fecha de notificación el día 12 de enero de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso y múltiple jurisprudencia de las tres Cortes de cierre, vale nombrar, la sentencia C-412 de 1997 de la Corte Constitucional, la notificación debe entenderse el siguiente día hábil, que para el caso quenos ocupa, fue el día 13 de enero del año 2022. En ese orden de ideas, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso de reposición es de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, resulta pertinente concluir que la vigilada, contó con el plazo para presentar dicho recurso, hasta el día 27 de enero de 2022. Y para el caso que nos ocupa el termino de acuerdo al decreto 806 art 8 el termino para el vencimiento y presentación del recurso es el día 28 de enero del año 2022 cuando fue presentado en debida forma con el radicado No 2022001914.”

1.3. CONTESTACIONES.

SUPERVIGILANCIA – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La entidad accionada trajo a colación lo argumentado la misma Resolución No. 20221300036877 del 9 de junio de 20022, por medio de la cual se

Privada.

La entidad accionada trajo a colación lo argumentado la misma Resolución No. 20221300036877 del 9 de junio de 20022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 20214100118227 del 31 de diciembre de 2021, y se confirmó la decisión de negar la solicitud de licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a la sociedad KENT SECURITY

LTDA en la cual se indicó:

“Importante resulta aclarar que, con el objeto de no menoscabar el derecho al debido proceso o el derecho de defensa y contradicción, al tener en cuenta que la notificación se realizó en horario no hábil, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso y múltiple jurisprudencia de las tres Cortes de cierre, vale nombrar, la sentencia C-412 de 1997 de la Corte Constitucional, la notificación debe entenderse el siguiente día hábil, que para el caso que nos ocupa, fue el día 13 de enero del año 2022 . En ese orden de ideas, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso de reposición, es de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, resulta pertinente concluir que la vigilada, contó con el plazo para presentar dicho recurso, hasta el día 27 de enero de 2022.

Ahora bien, en el caso sub judice el memorial contentivo del recurso de reposición fue presentado mediante Radicado No. 2022001914 del 28 de enero

para presentar dicho recurso, hasta el día 27 de enero de 2022.

Ahora bien, en el caso sub judice el memorial contentivo del recurso de reposición fue presentado mediante Radicado No. 2022001914 del 28 de enero de 2022, es decir, que dicha actuación se surtió de manera extemporánea , siendo una circunstancia que lleva a este despacho a rechazarlo, por cuanto el mismo no cumplió con el requisito establecido en el precitado artículo 77 ibíd., y, en consecuencia, se dará aplicación al artículo 78 de la citada norma (…)”

Finalmente indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial aunado a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o un estado de indefensión de la empresa accionante. Recalcó que dentro del procedimiento administrativo se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, pues la resolución fue objeto de recurso y este fue decidido por la entidad. En virtud de lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda.1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:

“Conforme a las pretensiones planteadas en el escrito tutelar, esta Sede Judicial advierte que la parte actora se encuentra en desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Superintendencia contenidas en las Resoluciones No. 20214100118227 del 31 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio d e vigilancia y seguridad privada a Kent Security LTDA y la No. 2022130036877 del 9 de

No. 20214100118227 del 31 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio d e vigilancia y seguridad privada a Kent Security LTDA y la No. 2022130036877 del 9 de junio de 2022 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución ibidem por presentarlo fuera del término legal que tenía para ello.

Visto lo anterior, encuentra esta instancia Judicial que en el presente caso se debe estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de la administración de contenido particular como son las Resoluciones emitidas el 31 de diciembre de 2021 y la del 9 de junio de 2022.

(…)

En ese sentido, los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones establecidas en la ley 1437 de 2014 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento al ordenamiento jurídico propio del estado Colombiano y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción.

Ahora bien, dentro del expediente, no se expone ni se evidencia que el mecanismo idóneo judicial para controvertir las decisiones adoptadas por el Superintendencia sea ineficaz, así como también, no obra prueba que permita establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción constitucional, ni obra documental que

Superintendencia sea ineficaz, así como también, no obra prueba que permita establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción constitucional, ni obra documental que determine la situación de vulnerabilidad, situación de riesgo del tutelante o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que no pueda soportar el transcurso del tiempo hasta que se agote la vía judicial ordinaria (…)”

1.5. IMPUGNACIÓN.

Manifestó la accionante que debe revocarse el fallo de primera instancia y proteger los derechos fundamentales vulnerados, debido proceso y legítima defensa, pues a su criterio el recurso de reposición presentado el 28 de enero de 2022 contra la Resolución No. 20214100118227 del 31 de diciembre de 2021 fue interpuesto dentro del término de 10 días, dado que la notificación de la primera resolución se surtió el 13 de enero conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.2. PRUEBAS.

  • Copia de la Resolución No. 20214100118227 del 31 de diciembre de 2021. • Copia de la Resolución No. 20221300036877 del 9 de junio de 2022.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también pro cede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anteri or, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, ga rantizar el principio de seguridad jurídica.”

las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, ga rantizar el principio de seguridad jurídica.”

También la Corte Constitucional 3 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación in minente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem. 3 Ibidem.medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4

Así pues, pese a que en primera instancia se consideró únicam ente que las pretensiones de la accionante iban encaminadas a controvertir las decisiones contenidas en los actos administrativos mencionados y por ende se concluyó que resultaba improcedente la tutela, también subyace dentro de ellas la protección al der echo fundamental al debido proceso, lo cual será lo único que se analizará en esta decisión, puesto que la pretensión de revocar la resolución No. 20214100118227 del 31 de diciembre de 2021 y en su lugar ordenar el otorgamiento de la licencia de operación, resulta improcedente.

pretensión de revocar la resolución No. 20214100118227 del 31 de diciembre de 2021 y en su lugar ordenar el otorgamiento de la licencia de operación, resulta improcedente.

3.2. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto. - La protección del derecho fundamental al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas.

La extensión de la protección al debido proceso a las actuaciones administrativas además de las judiciales ha sido un mandato pregonado por la Corte Constitucional en varias de sus manifestaciones, al respecto se enfatizó en sentencia de 20145:

“El debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas.

El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte:

“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,

de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico de finido democráticamente , respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos"

4 T-225 de 1998. 5 Sentencia C-034 de 2014 M.P: María Victoria Calle Correa. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramie nta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa

indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.

Una de las notas más destacadas de la Constitución Políti ca de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a lí mites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.”

Así pues, las autoridades están obligadas a observar el debido proceso como principio qu e rige sus procedimientos así como los reglamentos que frente a las etapas, notificaciones y términos se encuentran dentro del ordenamiento jurídico.

Se reitera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos de trámite, al respecto en Sentencia T-499 de 2013 la Corte Constitucional reiteró6:

“Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un

Sentencia T-499 de 2013 la Corte Constitucional reiteró6:

“Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario qu e aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades , interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la

6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.

El nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 43, señala que los actos definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación; por ende, aquellos actos que no refieran a ese contenido específico, se consideran como actos de trámite dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser meramente instrumentales.

la actuación; por ende, aquellos actos que no refieran a ese contenido específico, se consideran como actos de trámite dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser meramente instrumentales.

La jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos adm inistrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional.

En conclusión, la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo de trámite, exige que éste sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales del tutelante, requiriendo además, que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal, porque de lo contrario no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial, y que la acción de tutela se

trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal, porque de lo contrario no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial, y que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso, porque y reitera la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.

Ahora bien, frente a la protección del derecho a debido proceso dentro de dichas actuaciones administrativas exige a la administración pública respeto total de la Constitución, en especial de sus artículos 6º, 29 y 209, los cuales rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados. Además, con base en las anteriores razones, la jurisprudencia constitucional ha concluido que elderecho al debido proceso administrativo se vulnera, cuando autoridades públicas no respetan las normas sustanciales y procedimentales

Notificación de actos administrativos particulares y término para recurrirlos.

Según el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, es deber de las entidades públicas notificar los actos administrativos de carácter particular y concreto, y dispone en el artículo siguiente la notificación personal, la cual podrá realizarse por medios electrónicos; ahora bien, frente a los recursos contra las decisiones de la administración dispone el artículo 76 que los de reposición y apelación deberán interponerse dentro

personal, la cual podrá realizarse por medios electrónicos; ahora bien, frente a los recursos contra las decisiones de la administración dispone el artículo 76 que los de reposición y apelación deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

A su vez, el artículo 78 del CPACA indica como causales de rechazo del recurso que el mismo no se interponga dentro del término legal por el interesado.

Se entiende de lo anterior que una vez realizada la notificación, a partir del día siguiente se cuenta con diez (10) días para presentar los recursos pertinentes, que deben ser interpuestos dentro de este término y no después de finalizado el mismo.

1. CASO CONCRETO.

De lo expuesto anteriormente advierte la Sala que el en presente caso se busca la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado el accionante al rechazarse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó el otorgamiento de licencia para la prestar el servicio de Vigilancia y seguridad Privada.

Del contenido de las resoluciones que se aportaron como prueba así como de lo manifestado por las partes, se tiene que el accionante presentó el recurso de reposición un día después al término que tenía para presentarlo, pues de la Res. No. 20221300036877 señaló lo siguiente:

“Importante resulta aclarar que, con el objeto de no menoscabar el derecho al debido proceso o el derecho de defensa y contradicción, al tener en cuenta que la notificación se realizó en horario no hábil 7, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso y múltiple

al debido proceso o el derecho de defensa y contradicción, al tener en cuenta que la notificación se realizó en horario no hábil 7, de conformidad con el artículo 1

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