TA CUN - 11001334305920220021101-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920220021101-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-059-2022-00211-01.
Sentencia: SC3-2208-3151.
Aprobado en Sala No. 117.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Paola Andrea Cruz Romero.
Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-.
Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud dirigida a conocer fecha de pago de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada. // Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora PAOLA ANDREA CRUZ ROMERO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2022, la señora Cruz Romero, identificada con la cédula de ciudadanía
igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2022, la señora Cruz Romero, identificada con la cédula de ciudadanía
No. 1.030.602.136, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Uariv, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 16 de junio de 2022, la señora Cruz Romero formuló petición ante la Uariv. Solicitó se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado. También que se le informe cuáles documentos debía aportar para acceder al derecho resarcitorio.
La accionante refirió que la Unidad no había dado respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Cruz Romero pretende:
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (fl. 1, ib.).Acción de tutela Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
2
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del
Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
2
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 18 de julio de 2022 , admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante (anexo 3, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Uariv (anexo 6, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
La Uariv indicó que, mediante Resolución del 9 de junio de 2021, reconoció el derecho de la señora Cruz Romero a recibir la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado.
Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad indicó que el 21 de julio de 2022 profirió oficio de respuesta. En ella se indicó lo concerniente al reconocimiento del derecho a la medida resarcitoria, precisando que , al no acreditar en debida forma ninguno de los criterios para ser priorizada, se le aplicaría el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, marco fáctico que impide dar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de Priorización el 31 de julio de 2022, marco fáctico que impide dar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 2 de agosto de 2022 . R esolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues concluyó que la Uariv dio una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición mediante la comunicación del 21 de julio de 2022. Recordó la diferencia entre el derecho de petición y acceder a lo pedido (anexo 7, ib.)
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 2 de agosto de 2022 (anexo 8, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Cruz Romero impugnó la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 10, ib.).
La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la Uariv no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, sumado a que tampoco se le informaron los resultados del Método Técnico de Priorización aplicado el 30 de julio de 2021.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (anexo 11, ib.).
Método Técnico de Priorización aplicado el 30 de julio de 2021.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (anexo 11, ib.).
1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 5 de agosto de 2022 (anexo 9, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
3
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 16 de agosto de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 18 de julio de 2022 , la señora Cruz Romero interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la Uariv, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición radicada el 16 de junio de 2022, a partir de la cual solicitó se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado y conocer cuáles documentos debe aportar para materializar la medida.
Por su parte, la Uariv señaló que, el 21 de julio de 2022 , estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la accionante. En ella señaló que su derecho resarcitorio había sido reconocido mediante acto administrativo expedido el 9 de junio de
tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la accionante. En ella señaló que su derecho resarcitorio había sido reconocido mediante acto administrativo expedido el 9 de junio de
2021. Siendo así, y dado que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago de la medida estaría suje to a la aplicación del Método Técnico de Priorización en julio de 2022.
Así las cosas, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 2 de agosto de 2022, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la respuesta del 21 de julio de 2022 constituía un pronunciamiento de fondo que, adicionalmente, había sido debidamente notificado a la peticionaria. Aseguró que, pese a no ser una respuesta favorable a la interesada, no debe confundirse el derecho de petición con acceder a lo pedido.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Cruz Romero impetró recurso de impugnación. Manifestó que la respuesta dada no resolvía de fondo lo pedido, dado que seguía sin tener una fecha cierta de pago, ni se le habían comunicado los resultados de la aplicación del Método en 2021.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv, a través de la comunicación del 21 de julio de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Cruz Romero el 16 de junio de 2022, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
junio de 2022, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
Con tal fin, habrá de considerarse que la accionante solicitó, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, que se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como conocer cuáles documentos debe aportar para acceder a la medida.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara yAcción de tutela Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
4
congruente la petición elevada por la señora Cruz Romero el 16 de junio de 2022 , lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados
Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una aprop iación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
5
omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Cons titución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo
los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derech o fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho
efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva4 (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela
Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
6
remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 6 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los
en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ning ún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza p or medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado7.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación8.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación8.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante
6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
7
organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y , en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se
fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente9. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en tr ámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco
acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental10.
DEL CASO CONCRETO
9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
8
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Cruz Romero se encuentra acreditado lo siguiente:
Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
8
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Cruz Romero se encuentra acreditado lo siguiente:
1.1. Mediante Resolución No. 04102019-1266688 del 9 de junio de 2021, el director técnico de reparación de la Uariv reconoció el derecho de la señora Cruz Romero a ser beneficiaria de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En consecuencia, y dado que no se acreditó ninguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida (fls. 15– 21, anexo 6, c. 1, ib.).
1.2. El 16 de junio de 2022, la señora Cruz Romero formuló petición ante la Uariv. Solicitó:
(…) En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
De acuerdo a mi p roceso. Que [sic] documentos me hace n falta pata esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO FORZADO
SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización POR DESPLAZAMIENTO FORZADO (fl. 3, anexo 1, ib.).
Señaló como correo de notificaciones el siguiente: andrealss.24@hotmail.com.
1.3. Ante la falta de una respuesta por parte de la accionada, la peticionaria interpuso acción de tutela el 18 de julio de 2022 , solicitando se ampare , dentro de otros, su derecho
1.3. Ante la falta de una respuesta por parte de la accionada, la peticionaria interpuso acción de tutela el 18 de julio de 2022 , solicitando se ampare , dentro de otros, su derecho fundamental de petición (anex os 1 y 2 , ib.). La tutela fue admitida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el mismo 18 de julio del año en curso (anexo 3, ib.).
1.4. El 21 de julio de 2022 , la Uariv envió oficio de respuesta a la accionante al correo electrónico: andrealss.24@hotmail.com (fl. 22, anexo 6, ib.). Informó lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa.
Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 041020191266688 del 9 de junio de 2021, notificada por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Lo anterior, me permito explicar que referente a su caso, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de
Lo anterior, me permito explicar que referente a su caso, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentosAcción de tutela Paola Andrea Cruz Romero 2022-00211
9
pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no es procedente el acceso a la medida de indemnización en el año 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el año siguiente.
Dicho esto, es imposible manifestar una fecha ci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.