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TA CUN - 11001334305920220021601-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920220021601-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – ausencia acta de junta médica laboral Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. 1 Folios 5-6, archivo electrónico “002Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes. - Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “1.1 El Joven YOLBY ESTEBAN ESPINOSA JARAMILLO fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. 1.2 De acuerdo a lo narrado por informativo Administrativo por Lesión que se aporta, el día 04 de diciembre de 2021 en inmediaciones del Municipio de Anorí (A), el pelotón del cual hacía parte el joven Espinosa Jaramillo es atacado con artefacto explosivo que le genera lesión por esquirlas y aturdimiento.

cual hacía parte el joven Espinosa Jaramillo es atacado con artefacto explosivo que le genera lesión por esquirlas y aturdimiento. 1.3 Fue evacuado de inmediato al Hospital Municipal de Anorí donde le diagnosticaron trauma acústico y tinnitus por artefacto explosivo. 1.4 Los hechos fueron catalogados como sucedidos en el servicio como consecuencia del combate de conformidad a Informativo Administrativo por Lesión No. 003 que se aporta (…) 1.5 Tal y como se puede observar en anexos de la demanda, el soldado fue sometido a dictamen de pérdida de capacidad laboral que arrojó como resultado una disminución de su capacidad laboral en un 18.55%. 1.6 La grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices e hipoacusia, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los daños legados no sólo no guardan relación con la prestación del servicio militar obligatorio, sino 3 Folio 5, archivo electrónico “002Demanda”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores.5 Archivo electrónico "010ContestacionMindefensa”.

2Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que, en todo caso, los mismos no se produjeron por una actuación por acción, omisión o incumplimiento de las funciones de la Institución. A lo que se suma que la demandada le prestó todos los servicios médicos al joven Yolby Esteban Espinosa Jaramillo para la recuperación de sus afecciones.

Al tiempo, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios morales y los daños a la salud solicitados en el escrito de la demanda en la medida en que la lesión sufrida por el exsoldado no impide su desarrollo en la vida en sociedad. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que no se encuentra acreditado que el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo estuviera desarrollando alguna actividad laboral o económica al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio. Precisó que aun cuando la parte demandante cuenta con informe administrativo por lesiones, no aportó acta de la junta médica laboral pese a que el joven Yolby Esteban se encontraba activo en servicios médicos y, por tanto, en el particular no es posible determinar la existencia de una disminución de su capacidad laboral. Sobre el punto, indicó que a la luz de lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la parte demandante demostrar la imputabilidad del daño a la entidad demandada, pues es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Expuso que, en el caso bajo examen, se encuentra configurada la causal eximente de

entidad demandada, pues es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Expuso que, en el caso bajo examen, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad relativa al hecho de un tercero habida cuenta que los daños padecidos por el señor Yolby Esteban fueron ocasionados de forma exclusiva y determinante por grupos armados ilegales que atacan el pelotón del cual hacia parte el hoy demandante. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) daño no imputable al Estado, (ii) ausencia de material probatorio y, (iii) hecho de un tercero.

3. La sentencia de primera instancia6 6 Archivo electrónico “022SentrenciaConscripto”.

3Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Mediante sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El fallador de primera instancia expuso que si bien se encuentra acreditado que en el marco del periodo de conscripción, el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo sufrió una serie de lesiones físicas debido a la activación de un artefacto explosivo improvisado mientras realizaba sus labores como miembro activo del Ejército Nacional en condición de conscripto; habiendo sido calificada dicha situación en el formativo administrativo por lesiones como ocurrida “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente

mientras realizaba sus labores como miembro activo del Ejército Nacional en condición de conscripto; habiendo sido calificada dicha situación en el formativo administrativo por lesiones como ocurrida “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. En esa medida, el juez de primera instancia condenó a la Institución en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, en tanto, al actor se lo sometió a un riesgo superior al que no debía enfrentarse como conscripto y ello le produjo un daño a él y a su núcleo familiar que deviene de un desequilibrio en las cargas públicas. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven YOLBY ESTEBAN ESPINOSA JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1º Para Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para María del Carmen Misas de Jaramillo, abuela del directo afectado, el equivalente

1º Para Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para María del Carmen Misas de Jaramillo, abuela del directo afectado, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 3º Para Jorge Iván Esquivel Jaramillo, Juan Carlos Espinosa Jaramillo y Cindy Yuliana Esquivel Jaramillo, hermanos del ex soldado víctima, el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al joven Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, 7 Se transcribe incluyendo errores.

4Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia (…)”.

4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante8

La parte demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no efectuó el reconocimiento de los perjuicios materiales concernientes al lucro cesante.

y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no efectuó el reconocimiento de los perjuicios materiales concernientes al lucro cesante. Sobre el punto, precisó que el dictamen pericial acogido por el juez de primera instancia dictamina una pérdida de capacidad laboral, de donde, es evidente que el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo sufrió una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18,55%) y, en esa medida, solicitó se reconozca los perjuicios por lucro cesante. 4.2. Parte demandada La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el hoy demandante no cuenta con junta médico laboral pese a contar con el respectivo informe administrativo por lesiones y a que se encontraba activo en servicios médicos. Adicionalmente, expuso que si bien la parte demandante allegó un dictamen médico éste no fue objeto de contradicción por parte de la entidad convocada en razón a que en el presente proceso se accedió a sentencia anticipada. Señaló que en el caso en concreto la parte demandante no ha demostrado interés alguno en gestionar de manera activa su proceso de junta médico laboral conforme lo dispone el

artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. 8 Archivo electrónico “024ApelacionSentenciaDte28062023”. 5Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En ese sentido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de marzo de 2024 9 y mediante providencia de 5 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Yolby Esteban

determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 4 de diciembre de 2021. En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios.

3. Legitimación en la causa 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, Samai.

6Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante

de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber resultado herido con la detonación de artefacto explosivo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, situación que motivó el presente asunto. Se tiene que la señora María del Carmen Misas de Jaramillo ostenta la calidad de abuela de la víctima 11. Asimismo que los señores Jorge Iván Esquivel Jaramillo 12, Juan Carlos Espinosa Jaramillo13 y Cindy Yuliana Esquivel Jaramillo14 son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la señora Cruz Elena Espinosa Jaramillo pues no se acreditó su grado de parentesco o cercanía con la víctima. 11 Folios 25, 26 y 31, archivo electrónico “002Demanda”.12 Folio 29, archivo electrónico “002Demanda”.13 Folio 30, archivo electrónico “002Demanda”.14 Folio 28, archivo electrónico “002Demanda”. 7Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Parte demandada El señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 4 de diciembre de 2021, fecha en la que resultó herido el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 5 de diciembre de 2023. El 30 de marzo de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la

se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 5 de diciembre de 2023. El 30 de marzo de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional15. El 22 de julio de 2022, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por tres (3) meses y veintidós (22) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía 15 Folios 1-2, archivo electrónico “002Demanda”. 8Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional incoar la demanda -5 de diciembre de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el 22 de julio de 202416.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 25 de julio de 202217 se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Aspecto previo – De la presunta no contradicción del dictamen por tratarse de sentencia anticipada y del valor probatorio de dicho documento La parte demandada manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el reconocimiento y consecuente liquidación de perjuicios hecha por el fallador de primera

de sentencia anticipada y del valor probatorio de dicho documento La parte demandada manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el reconocimiento y consecuente liquidación de perjuicios hecha por el fallador de primera instancia en la medida en que en el presente asunto no se cuenta con la junta medico laboral para determinar el daño y la pérdida de capacidad laboral. Sobre el punto, la Sala debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitarlos al juez que los decrete en las oportunidades establecidas por dicha codificación18. Aunado a lo anterior, la norma en cita prevé que en aquellos casos en los que la prueba pericial sea aportada por las partes o cuando sea decretada por el juez de oficio, su contradicción y práctica deberá regirse por las normas del Código General del Proceso. Así pues, se tiene que el artículo 228 de la Ley 1564 de 2011 dispone que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones y que, dichas acciones sólo podrán ser realizadas dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento19.

16 La Sala deja constancia de que el 21 de julio de 2024 es día inhábil.17 Archivo electrónico “001CuerpoCorreo”.18 “Artículo 218. Prueba pericial. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”. Se destaca el texto original.19 “Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes 9Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En esa misma línea, esta disposición normativa establece que la citación del perito a la respectiva audiencia para surtir la contradicción de la prueba técnica dependerá de si la parte contra la que se aduce el dictamen pericial lo solicita o, si el juez de conocimiento lo considera necesario.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el concepto médico

parte contra la que se aduce el dictamen pericial lo solicita o, si el juez de conocimiento lo considera necesario. Así las cosas, descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el concepto médico laboral rendido por el profesional en medicina ocupacional Fernando Vargas Quintana fue aportado por la parte demandante junto con el escrito introductorio, esto es, dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 20, sin que para el efecto la entidad demandada hubiera solicitado la comparecencia del perito a la respectiva audiencia o, en su lugar, hubiera aportado otro dictamen. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 26 de enero de 2023, el juez de primera instancia resolvió, entre otros: (i) tener como prueba todos los documentos aducidos con la demanda y su contestación, (ii) prescindir de la audiencia inicial y, (iii) correr traslado para alegar de conclusión; decisión contra la que el Ejército Nacional también guardó silencio. Por consiguiente, esta Subsección concluye, tal y como lo señaló el a quo, que las inconformidades que hoy plantea el extremo demandado no resultan de recibo, sin embargo, en lo relativo a la valoración o la eficacia del concepto médico laboral aportado por la parte demandante y del que se viene haciendo alusión, la Sala encuentra necesario precisar que de ello se pronunciará en un acápite posterior.

6. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo

6. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor (…)”.20 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la

designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…)”. 10Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma21 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido22: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019.

consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410). 11Proceso: 11001334305920220021601

Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jara

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