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TA CUN - 11001334305920220027001-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920220027001-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2022 – 00270 – 01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 06 de septiembre de 2022, Esneda Sevillanos Palacios, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición e igualdad los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UAR IV, al no dar respuesta a la petición elevada el 03 de agosto de 2022, mediante el cual solicitó ante la accionada reconocimiento de la ayuda humanitaria prioritaria, sin que a la fecha de

las Víctimas en adelante UAR IV, al no dar respuesta a la petición elevada el 03 de agosto de 2022, mediante el cual solicitó ante la accionada reconocimiento de la ayuda humanitaria prioritaria, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela la accionada haya dado respuesta de fondo a su solicitud. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

PETICIÓN

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifiestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

1.2. Hechos

El 03 de agosto de 2022, la parte accionante elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 2022-8202969-2 mediante el cual solicitó conceder ayuda humanitaria

El 03 de agosto de 2022, la parte accionante elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 2022-8202969-2 mediante el cual solicitó conceder ayuda humanitaria

Hasta la presentación del escrito de demanda, manifiesta la entidad no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado.

1.3. De la contestación de la demanda de tutela

La UARIV, argumentó que dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 08 de septiembre de 2022, mismo que fue notificado por correo electrónico a la dirección registrada para el efecto.

Señala además, que en el caso particular de la accionante, el hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fueRadicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120213354936 de 2021, en la cual se resolvió reconocer y pagar el valor de $420.000 M/Cte., en dos giros por el término de un año y por concepto de Atención Humanitaria de Emergencia.

En este orden de ideas informa que al grupo familiar de la accionante ya se le desembolsaron los mentados giros, así:

Por todo lo expuesto y conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la UARIV, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta

Por todo lo expuesto y conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la UARIV, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta entidad, se encuentra superada, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, por tanto, solicita sea declarada improcedente la acción de tutela, por operar en el caso hecho superado.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, decidió declarar que en el presente se configuró carencia de objeto por hecho superado, en consecuencia, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Para el efecto, señaló los siguientes argumentos:

De todo lo que reposa en el expediente, es claro afirmar para este Despacho Judicial, que lo narrado por la parte actora en su escrito tutelar frente a la no contestación de fondo a la petición radicada el 3 de agosto de 2022 (Adjuntó petición y constancia de radicación) quedo desvirtuado por la accionada, toda vez que ap ortó con su contestación oficio del 8 de septiembre de 2022 en donde se responde a la petición.

Adicionalmente, precisa el Despacho que la respuesta otorgada por la UARIV a la tutelante se notificó debidamente, pues se remitió la respuesta al correo electrónico que fue informado en el escrito tutelarRadicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

la UARIV a la tutelante se notificó debidamente, pues se remitió la respuesta al correo electrónico que fue informado en el escrito tutelarRadicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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y en el derecho de petición, resaltando además, que la misma fue enviada durante el transcurso de la presente acción constitucional.

Luego del análisis del oficio a la respuesta ibídem, considera este Juzgado que aquella resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, debido a que le informó que no era posible acceder a la solicitud, pues el componente de la ayuda humanitaria es entregado por seis (6) meses cada uno y le fueron otorgados dos (2) giros para el año, giros que ya fueron cobrados por la parte actora el 22 de octubre de 2021 y 2 de abril de 2022, además de comunicarle que el acto administrativo por medio del cual le reconoció y ordenó el pago de la ayuda humanitaria, se encontraba debidamente ejecutoriado y en ese sentido no era posible solicitar la modificación del valor de la ayuda humanitaria reconocida y pagada. (…)

1.5. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo de 16 de septiembre de 2022, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia y mediante auto de 26 de septiembre de 2022, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria

de septiembre de 2022, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.6. De la impugnación

La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallada a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en que se va a conceder la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que su estado de vulnerabilidad es vigente.

Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno, el cual debe serRadicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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otorgado en un término de 3 meses, sin tener en cuenta la fecha del desplazamiento.

Indica que no resulta procedente tener por contestada su petición con una resolución cuyos efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, razón por la cual, la contestación dada por la UARIV es de forma, como quier a que mientras este no quede en firme, no puede suspenderse su mínimo vital.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se

UARIV es de forma, como quier a que mientras este no quede en firme, no puede suspenderse su mínimo vital.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las peticiones invocadas.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la UARIV, radicado el 03 de agosto de 2022 con radicado No. 2022-8202969-2.

1.7.2. Parte accionada

  • Resolución 06001220213354936 de 2021 por medio de la cual se decide solicitud de atención humanitaria. - Constancia de notificación personal de fecha 21 de diciembre de 2021. - Oficio de fecha 8 de septiembre de 2022, por medio del cual se da alcance al derecho de petición presentado por la accionante. - Certificado de inclusión en el registro único de víctimas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 16 de septiembre de 2022, proferido por Juzgado Cincuenta y Nueve (59)Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se

Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta

¿Se configura hecho superado al haberse contestado, por parte de la entidad competente, el derecho de petición incoado por la señora Esneda Sevillanos Palacios el 03 de agosto de 2022?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) del derecho de petición, iii) configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, iv) de la protección especial a las víctimas del conflicto y v) caso en concreto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto

a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mec anismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se

judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Esneda Sevillano Palacios quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la elevada el 03 de agosto de 2022 bajo el radicado 2022 -8202969-2, el cual, según el accionante, hasta el momento en que se presentó la acción de tutela no había sido resuelto de fondo, se considera que el mismo se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

UARIV, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía patrimonial y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en

accionante.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Esneda Sevillano Palacios, tiene por objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar en forma debida la petición presentada por ella con radicación No. 2022 -8202969-2 del 03 de agosto de 2022.

Sin embargo, es de anotar por la Sala, que el derecho de petición incoado por la parte actora, ante la AURIV, fue contestado por esta entidad, mediant e oficios del 08 de septiembre de 2022 (Expediente digital, archivo 06, pág. 1314) que los mismos fueron puesto en conocimiento de la peticionaria según se constató por las certificaciones de envío adjuntadas por la accionada como prueba.

Ahora bien, para determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entrará a esta sala a estudiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reglamenta el derecho de petición, aplicándola al caso en

prueba.

Ahora bien, para determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entrará a esta sala a estudiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reglamenta el derecho de petición, aplicándola al caso en concreto.

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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2.4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el

6Artículo 23. Toda per sona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5 Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas

frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-047/2016 ha entendido que el hecho superado se presenta cuando:

“En él entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del j uez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”7.

Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, y si durante el trámite que de esta se dé, la entidad accionada da respuesta de fondo al accionante y la pone debidamente en su conocimiento, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.6. De la protección especial a las víctimas del conflicto.

accionante y la pone debidamente en su conocimiento, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.6. De la protección especial a las víctimas del conflicto.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que ante la aparición del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado se ha visto en la necesidad de implementar políticas públicas como la asistencia humanitaria, con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos servicios de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros8.

Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6 del Decreto 1084 de 20159, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza

7 igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[3], expuso lo siguiente: (C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez

desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción 8 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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(…) teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido10

(…) se concluye que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.

En mérito de lo expuesto, observa la sala que si bien es cierto, existe una

condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.

En mérito de lo expuesto, observa la sala que si bien es cierto, existe una especial protección por parte del Estado para las víctimas del conflicto armado, y que en marco de dicha especial protección, se ha configurado la atención humanitaria como una de las formas de proteger a aquellas personas que a causa de su condición de desplazados, aún no cuentan con los elementos necesarios para garantizar su subsistencia mínima; pero se debe entender que esta, al tener un carácter temporal, está destinada a suplir de forma transitoria los componentes de alojamiento temporal y alimentación, encaminados a que se supere el estado de emergencia por parte de los hogares desplazados, pese al contexto de debilidad manifiesta, ya se logre por el reclamante y su núcleo familiar una situación de estabilización socioeconómica, derivada del acatamiento de los compromisos del Estado y del esfuerzo de inclusión de la propia población víctima de la violencia11.

2.7. Del caso en concreto.

Al realizar un análisis de los documentos que obran en el expediente, se puede concluir, que Esneda Sevillanos Palacios, presentó derecho de Petición ante la UARIV el 03 de agosto de 2022, con radicado No. 2022 -8202969-2, con el fin de solicitar lo siguiente:

10 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero López.

fin de solicitar lo siguiente:

10 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero López. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-066 del 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero López.Radicado: 11001-33-43-059-2022-00270-01

Accionante: Esneda Sevillanos Palacios Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Por lo anterior solicito de la menera más respetuosa a la persona encargada.

Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.

En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital.

Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017.

Se corrija la ayuda hu

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