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TA CUN - 11001334305920220027301-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920220027301-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Derechos: Petición, mínimo vital, salud. integridad personal y otros

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la tutelante contra la Sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. Por medio de petición del 10 de junio de 2022, la señora Aydee Carolina Montenegro Orozco, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, se adelantara una nueva medición de carencias, con el fin de que se le concediera la atención humanitaria prioritaria.

2. Adujo que al momento de la presentación de la solicitud de tutela, la UARIV no había resuelto la petición, razón por la que formuló las siguientes

pretensiones: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ALAS VICTIMAS contestar el derecho de petición de forma y de

UARIV no había resuelto la petición, razón por la que formuló las siguientes pretensiones: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ALAS VICTIMAS contestar el derecho de petición de forma y de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ALAS VICTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ALAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV) Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ALAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va conceder la ayuda. Trámite y oposición

3. La UARIV manifestó haber resuelto, de manera clara y coherente, la solicitud de la tutelante, por intermedio del oficio del 15 de julio de 2022, que fue remitida al correo electrónico informado por la accionante, razón por la

solicitud de la tutelante, por intermedio del oficio del 15 de julio de 2022, que fue remitida al correo electrónico informado por la accionante, razón por la que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado (documento electrónico). La sentencia impugnada

4. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la juez resolvió (documento electrónico): PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

(…)

5. Lo anterior, porque la UARIV con su respuesta (i) refirió el proceso de medición de carencias de manera negativa, (ii) informó la procedencia de viabilizar la entrega de la atención humanitaria a la peticionaria y (iii) puso de presente que la atención humanitaria sería informada dentro de los 60 días siguientes al recibo de la comunicación.

La impugnación

6. La señora Montenegro Orozco considera que la UARIV no contestó de fondo su solicitud y por el contrario asignó un turno para 60 días después sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, lo que en su sentir no es razonable ni se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional, razón por la cual se siguen vulnerando sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

de 1991. 2Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Problema jurídico

8. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora Aydee Carolina Montenegro Orozco al no haber resuelto de fondo su petición para que se adelante una nueva caracterización y se le brinde la ayuda humanitaria requerida.

Caso concreto

9. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión1.

10. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, se comprueba que alguno de los mismos se incumple, se está frente a la vulneración de los derechos del peticionario.

11. En este caso, la señora Montenegro Orozco formuló solicitud de interés particular el 10 de junio de 2022 para que la UARVI que: (i) se realizara un nuevo PAARI - medición de carencias (ii) se conceda atención humanitaria prioritaria o atención humanitaria y, de acceder ello, (iii) indicara la fecha de su entrega. Para notificaciones, relacionó el correo

carolinaorozco92167789@gmail.com.

12. El 15 de julio de 2022 (durante el trámite de primera instancia) la

indicara la fecha de su entrega. Para notificaciones, relacionó el correo carolinaorozco92167789@gmail.com.

12. El 15 de julio de 2022 (durante el trámite de primera instancia) la UARIV, resolvió la petición de la accionante, a saber (documento

electrónico): [n]os permitimos informarle que la Entidad determinó la procedencia de viabilizar la entrega de atención humanitaria a favor de la señora AYDEE CAROLINA MONTENEGRO OROZCO con documento 25415414, basado en criterios de subsistencia mínima, para tal fin se le asignó el turno 2022-D1LN-3432794, para el componentes alojamiento temporal, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado 833780, es importante que tenga en cuenta que la fecha y lugar para cobro de la entrega señalada será a través de los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas, durante un periodo de sesenta (60) días siguientes al recibido de la presente comunicación. La entrega de los recursos por concepto de atención humanitaria otorgados a su núcleo familiar corresponde a un giro el cual tendrá una vigencia de (12) meses, por concepto de atención humanitaria por subsistencia mínima. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 3Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

3Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) En esos términos, es importante que conozca que la decisión adoptada será notificada mediante acto administrativo debidamente motivado que le será notificado garantizándole de esta manera el acceso efectivo al derecho al debido proceso y contradicción o defensa. Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, así mismo es pertinentes precisar que de acuerdo con la estrategia en virtud de la resolución 1645 de 2019 el proceso que establece es el proceso de identificación de carencias, por lo tanto, no es posible acceder a esta solicitud.

En lo que toca que refiere a este punto relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informar al Despacho que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las

necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, se anexa con el presente escrito la CERTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN EN EL RUV solicitada en derecho de petición.

13. Establecido lo anterior, la sala comparte las apreciaciones de la juez de primera instancia cuando consideró que la respuesta fue de fondo y aunque no era la esperada por la accionante, la entidad sí abordó cada uno de los puntos de la petición y asignó un turno, dio un término específico para la asignación correspondiente e indicó las razones por las que no era procedente tramitar un nuevo PAARI.

14. Ahora bien, aunque la UARIV absolvió los requerimientos de la señora Montenegro Orozco, lo cierto es que la respuesta se brindó por fuera del término legal establecido para el efecto.

15. Para el efecto, se debe considerar que (i) la ampliación de términos del Decreto Legislativo 491 de 2020 se derogó a partir del 17 de mayo de 2022 (L.2207/22, art. 2)2, (ii) la solicitud se presentó el 10 de junio de 2022 y (iii) según la Ley 1755 de 2015 3, el término para absolver la petición era de 15

2022 (L.2207/22, art. 2)2, (ii) la solicitud se presentó el 10 de junio de 2022 y (iii) según la Ley 1755 de 2015 3, el término para absolver la petición era de 15 2 ARTÍCULO 2o. Deróguese el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020. 3 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades4Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) días contados desde su presentación; es decir hasta el 06 de julio de 2022, no obstante, la accionada la resolvió hasta el 15 de julio pasado, es decir por fuera del término establecido para ese fin y durante el trámite de la presente acción.

16. Entonces, contrario a lo indicado en primera instancia en el presente caso no puede aplicarse la figura del hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad accionada procedió a comunicar porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.

17. En ese sentido, esta sala ha indicado4: Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 5 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.6 Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) [Resalta la Sala] 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07

quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) [Resalta la Sala] 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,

5 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado7: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisió n, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales

sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisió n, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.

18. Como consecuencia de lo anterior, la sala modificará el fallo del 21 de julio de 2022, tutelará el derecho de petición de la accionante y se abstendrá de dar alguna respuesta adicional.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito

República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar: - Tutelar el derecho de petición de la señora Aydee Carolina Montenegro.  Abstenerse de ordenar alguna respuesta adicional por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 7Cita original: Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Referencia: 110013343059-2022-00273-01

Accionante: Aydee Carolina Montenegro Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: Accionante: carolinaorozco92167789@gmail.com Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.)

indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado 7

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