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TA CUN - 11001334305920230007701-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230007701-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscriptos - Leishmaniasis Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “1º: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la acción u omisión de sus comandantes generando un daño antijurídico, al señor HILDEBRANDO RAMIREZ TENORIO, en daño a la salud sufridos durante la prestación de su servicio militar.

1 Folios 9-12, archivo electrónico “002Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2º: Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, sea condenada a pagar a favor del actor lo

siguiente: DAÑOS INMATERIALES: Por perjuicios morales Respetuosamente solicito al despacho ordene a la entidad indemnizar el concepto de daño moral por daño a la salud acorde a la siguiente tabla extraída de la línea jurisprudencial del consejo de estado respecto a esta tipología de daño. (…) Es decir, para el presente proceso se solicitan 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral. 3º: PERJUICIOS MATERIALES: Se decrete el pago del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro causados por el daño a la salud en cabeza de HILDEBRANDO RAMIREZ

TENORIO. (…) LUCRO CESANTE PASADO (…) S= $ 490.560 (…) LUCRO CESANTE FUTURO (…) S= $ 23.550.921

El total del lucro cesante es de: $ 82,360,000.00 Ochenta y dos millones trescientos sesnta mil pesos Equivalen a 71,90 salarios mínimos para el año 2023. 4.Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud: (…) Respetuosamente solicito al despacho ordene a la entidad indemnizar el concepto de daño a la salud acorde a la siguiente tabla extraída de la línea jurisprudencial del

4.Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud: (…) Respetuosamente solicito al despacho ordene a la entidad indemnizar el concepto de daño a la salud acorde a la siguiente tabla extraída de la línea jurisprudencial del consejo de estado respecto a esta tipología de daño. (…) Es decir, para el presente proceso se solicitan a título daño a la salud 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: Se solicita a ustedes dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189, 192, 193, 195 del C. P. A. C. A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago (…)”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así4: “1. En virtud de la Constitución y del artículo 4º de la ley 1861 de 2017. HILDEBRANDO RAMIREZ TENORIO, fue incorporado al servicio militar obligatorio adscrito al Ejército Nacional zona endémica, en el departamento del choco.

2. El día 1 de Enero del año 2021, en el transcurso de la prestación de servicio militar obligatorio, de acuerdo a la historia clínica del joven sufrió unas lesiones y da cuenta de que lo que las genero fue la infección de leishmaniasis cutánea, la cual se desarrolla o genera en zonas rurales o endémicas, y puede causar la muerte de la persona si no es atendido debidamente según lo indicado por la OMS.

3. Dicha enfermedad le genera padecimientos y graves lesiones en su piel, razón por la cual se inicia un tratamiento médico de aplicación de glucantime explicado en su historia

atendido debidamente según lo indicado por la OMS.

3. Dicha enfermedad le genera padecimientos y graves lesiones en su piel, razón por la cual se inicia un tratamiento médico de aplicación de glucantime explicado en su historia 3 Folio 4, archivo electrónico “001_ED_001DEMANDAYANEXOSPD”.4 Se transcribe incluyendo errores.

2Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional clínica, esta lesión se produce desarrollando ordenes propias del servicio, y a raíz de esto se le genera padecimientos y lesiones en su piel, debido a esto se le realiza un tratamiento en la entidad demandada.

4. La lesión genero una cicatriz permanente la cual afecta su estética al generarse en su Espalda concretamente con las siguientes medidas: - Región supra escapular derecha lo cual se ubica en su espalda parte superior derecha de 15X1CM de longitud. (…) 7. El joven se practica peritaje médico laboral acorde al artículo 54º de la ley 2080 de 2021, arrojando una pérdida de capacidad laboral del 10.0%, con la que se calcularon los valores indemnizatorios para la presente Litis. (…) 9. ISAMEL ENRIQUE TECILLO, terminó su servicio militar obligatorio en el año

2021 (…)”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer responsabilidad alguna en cabeza del Estado. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales se opuso al reconocimiento del mismo

presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer responsabilidad alguna en cabeza del Estado. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales se opuso al reconocimiento del mismo en la medida en que este es un perjuicio que solo procede dependiendo de que se logre demostrar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, no obstante, en el caso en particular el demandante solamente padeció como secuela una pequeña cicatriz que no le ha generado traumatismo alguno. Sobre los perjuicios materiales por lucro cesante se opuso a su reconocimiento, habida cuenta que no existe prueba que acredite que el joven Hilderbrando Ramírez Tenorio hubiera desarrollado alguna actividad laboral por la que hubiea percibido remuneración al momento de ser incorporado a las filas del Ejército Nacional. Asimismo, frente al daño a la salud señaló que no hay prueba que evidencie una secuela o limitación física que conlleve a una anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica en la humanidad del exconscripto. En esa misma línea, manifestó su inconformidad con el dictamen pericial aportado pues este debió ser llevado a cabo por las autoridades legales correspondientes, que para el presente caso corresponde a la Junta Médico Laboral o de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1796 del 2000. 5 Archivo electrónico “008ContestacionDemandaEjercito13072023”.

3Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Hildebrando Ramírez Tenorio había ingresado en óptimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea, la cual fue calificada como enfermedad profesional conforme al acta de la junta médico laboral. Al respecto, precisó que en el presente asunto el daño se concreta en las afecciones físicas causadas por la “leishmaniasis cutánea” que a saber le resulta imputable a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad del daño especial en la medida en que la víctima padeció una carga anormal que no estaba en el deber de soportar. Adicionalmente, no se adujo ningún elemento de convicción que sugiriera el incumplimiento de una obligación de tipo constitucional o legal como presupuesto de una posible falla en el servicio. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar al demandante a título de indemnización por daño moral la siguiente suma de dinero: - Para HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, a título de indemnización por daño moral.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia (…)”. 6 Archivo electrónico “12ActasAudienciasInicialPruebasAlegacionesFallo20230830”.7 Se transcribe incluyendo posibles errores.

4Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante8

La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios por lucro cesante. Para el efecto, expuso que en el expediente se encuentra acreditado que el joven Hildebrando Ramírez Tenorio tuvo una merma de su capacidad laboral del diez punto cinto por ciento (10.5%). Sobre el punto, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado en cuanto a este perjuicio, el lucro cesante se indemniza como presunción en virtud de la edad productiva en la que se encuentre la persona al momento de la sentencia, de donde, en su sentir no resultaba procedente denegar su reconocimiento dentro del presente asunto. De otra parte, frente a los perjuicios morales y daño a la salud, manifestó que estos fueron objeto de comprobación médica a través del dictamen pericial aportado y que obra en el plenario, sin que el mismo hubiera sido objeto de contradicción, razón por la cual se opuso a los argumentos esbozados por la contraparte para desvirtuar el reconcomiendo de los mismos. 4.2. Parte demandada9 El Ejército Nacional solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Expuso que el a quo no efectuó un estudio cuidadoso del caso en concreto, pues en su sentir, se limitó a utilizar las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales creadas por el Consejo de Estado, sin antes haber

cuidadoso del caso en concreto, pues en su sentir, se limitó a utilizar las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales creadas por el Consejo de Estado, sin antes haber estudiado el material probatorio que obra en el plenario. Sobre esto, expuso que el señor Hildebrando Ramírez Tenorio sufrió como única secuela una “cicatriz leve”, situación que en su opinión resulta ser insuficiente para generar o producir un daño antijurídico, pues a partir de ello no logra acreditarse en qué aspectos se produjo un cambio en las condiciones de vida del exsoldado. 8 Archivo electrónico “16RecursoApelaSentDte14092023”.9 Archivo electrónico “15ApelaSentEjercito12092023”. 5Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y teniendo presente las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión.

Expuso que las condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor mecánica, que se limite a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso. En ese sentido, sostuvo que la secuela padecida por el hoy demandante consiste en una pequeña cicatriz que no le genera traumatismo, de donde en caso de generarse un reconocimiento de perjuicios morales, estos deberán tazarse conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, más no, como lo establecido en la demanda.

pequeña cicatriz que no le genera traumatismo, de donde en caso de generarse un reconocimiento de perjuicios morales, estos deberán tazarse conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, más no, como lo establecido en la demanda. En relación con el daño a la salud manifestó que su reconocimiento se encuentra sujeto a lo que logre demostrarse en el proceso sobre la gravedad de la lesión, no obstante, en el particular el señor Hildebrando no acreditó la magnitud de la misma, pues no está probado que la lesión por él padecida le haya generado una alteración anatómica y funciona.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de abril de 2024 10 y mediante providencia de 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 0 de agosto de 2023, proferida por el 10 Archivo 00001, Samai.11 Archivo 00004, Samai.

6Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante consolidado futuro.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante

de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Hildebrando Ramírez Tenorio, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto. 7Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Parte demandada El señor Hildebrando Ramírez Tenorio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sido diagnosticado con leishmaniasis mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del

4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 1º de enero de 2020, fecha en la que se dio inicio al tratamiento de glucantime para la enfermedad de leishmaniasis cutánea 12, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 2 de enero de 2023. El 19 de diciembre de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional13. 12 Folio 79, archivo electrónico “002Demanda”.13 Folios 86-87, archivo electrónico “002Demanda”. 8Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El 14 de marzo de 2023, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y veintitrés

conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y veintitrés (23) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -2 de enero de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el 25 de marzo de 2023. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 19 de octubre de 202214, se tiene que la misma fue radicada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y

persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma15 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los 14 Folio 63, archivo electrónico “002Demanda”.15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595).. 9Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o

posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido16: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”17.

visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”17. Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 18 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de

2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de

2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).18 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.

10Proceso: 11001334305920230007701

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró19: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada20”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente

el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial21. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe 19

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