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TA CUN - 11001334306020160007101-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160007101-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SSEECCCCIIOONN TTEERRCCEERRAA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306020160007101

Demandante : NIXON ALIRIO PARRA RINCÓN Y OTROS Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS R E P A R A C I Ó N D I R E C T A -Concede Recurso Extraordinario de UnificaciónProcede la Sala a resolver sobre la concesión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta corporación el 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

-. El 30 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión confirmó la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

-. La anterior decisión, se notificó personalmente a las partes, mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2020.

-. El 3 de noviembre de 2020, la parte demandante formuló recurso de Unificación de Jurisprudencia, consagrado en el artículo 256 del C.P.A.C.A.

En este orden de ideas, la Sala se pronunciará respecto de la concesión del recurso

Jurisprudencia, consagrado en el artículo 256 del C.P.A.C.A.

En este orden de ideas, la Sala se pronunciará respecto de la concesión del recurso unificación de jurisprude ncia, el cual tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia desconocedora del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, introducido al ordenamiento jurídico por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.Reparación Directa Ref. 2016-00071

CONSIDERA

Competencia de la Sala de Decisión para pronunciarse sobre la procedencia del recurso Conforme al artículo 261 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpone ante el Tribunal que emitió la providencia y es concedido para ante el H. Consejo de Estado por la Sala de Decisión, así:

ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado . Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. (Subraya la Sala)

si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado . Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. (Subraya la Sala)

Procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

El artículo 257 de la ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagra la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejer za contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. (…) (subraya la Sala)

Así pues, uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es que, en el caso de acciones de reparación directa, la cuantía de la condena o de las pretensiones sea superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con base en ello, se procederá a revisar las pretensiones de la demanda para

condena o de las pretensiones sea superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con base en ello, se procederá a revisar las pretensiones de la demanda para establecer si alguna de ellas supera los 450 SMLMV:

En escrito presentado ante esta jurisdicción el 15 de febrero de 2016, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Nixon Alirio Parra Rincón. En el acápite denominado: ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA , se señaló que los daños padecidos por losReparación Directa Ref. 2016-00071 demandantes era una suma superior a los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, en la subsanación de la demanda, presentada el 12 de julio de 2016, se estimó la cuantía de la demanda, así:

Daños materiales a favor de la víctima directa: $142.460.700 Daño a la vida de relación o salud: 100 smlmv para cada uno de los trece (13) demandantes. Daños a bienes constitucionales y convencionales: 100 smlmv para cada uno de los trece (13) demandantes.

En esta medi da, estima la Sala que las pretensiones económicas de la demanda al momento de su presentación superaban los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que dispone la norma para que proceda el mecanismo de unificación.

Adicionalmente, observa la Sala que el recurso de unificación de jurisprudencia se presentó

momento de su presentación superaban los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que dispone la norma para que proceda el mecanismo de unificación.

Adicionalmente, observa la Sala que el recurso de unificación de jurisprudencia se presentó dentro del término establecido en el artículo 261 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

Así las cosas, en aplicación a la norma en comento y ante el lleno de requisitos exigidos, la Sala procederá a conceder el recurso de Unificación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sin embargo, previa remisión del expediente al superior, se ordenará dar traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustente el recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 261 ibidem.

CUESTIÓN FINAL.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”.

En este contexto, mediante Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ante el surgimiento de la pandemia COVID19 y la agravación de sus efectos.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus, en el marco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió elReparación Directa Ref. 2016-00071

19 y la agravación de sus efectos.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus, en el marco del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional emitió elReparación Directa Ref. 2016-00071 Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202012, a través del cual reglamentó y privilegió el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20203 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y estableció reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial; ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.

En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo e n mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20202.

Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.

Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en

tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.

Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecn ologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Por lo brevemente expuesto, la Sala

1 Por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de

servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La disposición en m ención facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenc iales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.Reparación Directa Ref. 2016-00071

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido por esta Corporación el 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Dar traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustente el recurso de Unificación de Jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Si vencido el termino señalado anteriormente, se sustenta el recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes REMITASE el expediente ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. De lo contrario, ingrese el expediente a la Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos: franklinabogado126@gmail.com;

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; gsaldara@cendoj.ramajudicial.gov.co; y al

de mensaje de datos a los correos electrónicos: franklinabogado126@gmail.com; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; gsaldara@cendoj.ramajudicial.gov.co; y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AALLFFOONNSSOO SSAARRMMIIEENNTTOO CCAASSTTRROO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada

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