TA CUN - 11001334306020160009801-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160009801-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-060-2016-00098-01 Sentencia SC03-21082372 Acción Reparación directa Demandante Blanca Flor Veloza Demandado Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Tema Actio in rem verso: Principio de buena fe en la actio in rem verso. Buena fe objetiva. // Ocupación de bien inmueble público. // Demandante ocupa bien inmueble público con autorización de la administración y aunque posteriormente la administración solicita la devolución del predio por acabarse la autorización , la demandante se rehúsa a hacerlo. En su lugar persigue que se le pague por los servicios de vigilancia y custodia del bien, labor que ha ejercido desde que se le autorizó la ocupación del inmueble y hasta la fecha. // Caducidad. // Entidad demandada presenta demanda de reconvención en la que persigue la indemnización de perjuicios por la ocupación de hecho del bien inm ueble de propiedad del Distrito. Únicamente persigue la indemnización de perjuicios como pretensión principal porque cursa otro proceso en el que se persigue como pretensión principal la restitución del bien inmueble. // Elementos de la responsabilidad. // Restitución de frutos en los casos en los que la ocupación del bien es por un título distinto al de arrendamiento.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
frutos en los casos en los que la ocupación del bien es por un título distinto al de arrendamiento.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 30 de abril y 28 de julio de 2015, cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.
El 29 de octubre de 2015, la señora Blanca Flor Veloza presentó demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. El 13 de noviembre de 2015 se reformó la demanda. Solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERA.- Que se condene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora Blanca Flor Vel oza, toda vez que a la fecha no han procedido a indemnizar la vigilancia, cuidado, control y gastos en que ha incurrido con ocasión de la atribución que le concedió el señor Procurador de Bienes de la antigua Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde e l 10 deReparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
2 abril de 1990 para la vigilancia y custodia de los predios de la carrera 58ª No. 71-84 y 71-90 ubicados en el barrio Bella Vista de Bogotá.
SEGUNDA.- Que se condene al Departamento Administrativo de la Defensoría
2 abril de 1990 para la vigilancia y custodia de los predios de la carrera 58ª No. 71-84 y 71-90 ubicados en el barrio Bella Vista de Bogotá.
SEGUNDA.- Que se condene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., como consecuencia de la declaración anterior, a pagar el valor del daño emergente y el lucro cesante causado a la demandante por una cuantía de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($262’679.457) como perjuicios materiales causados, toda vez que la demandante ha permanecido ininterrumpidamente desde el año 1990 a la fecha de presentación de este demanda, 2015, vigilando y cuidando el mencionado inmueble o inmuebles.
TERCERA.- Que también, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a pagar el valor de los perjuicios morales causados a la demandante, sobre la base de cien (100) SMLMV, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta omisiva y la magnitud del daño causado.
CUARTA.- Que se condene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a pagar a la demandante, por concepto de compensación como consecuencia al daño a la vida de relación, que está estipulado por la jurisprudencia en 100 SMLMV.
a la demandante, por concepto de compensación como consecuencia al daño a la vida de relación, que está estipulado por la jurisprudencia en 100 SMLMV.
QUINTA.- Que además, se condene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a pagar a la demandante, la suma de cien (100) SMLMV, como consecuencia de la afectación de los derechos constitucionalmente amparados.
SEXTA.- Que adicionalmente, se condene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a pagar a la demandante el daño moral que sufrió como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos, a razón de 50 SMLMV por cada hijo, para un total de 200 SMLMV.
SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 189 y siguientes del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 10 de abril de 1990 la señora Blanca Flor Veloza recibió el inmueble ubicado en la carrera 58A No. 71-84 y 71-90, barrio Bella Vista de Bogotá, mediante oficio de la misma fecha suscrito por el Procurador de Bienes de la a ntigua Secretaría de Obras Públicas, con el propósito de “cumplir la función de vigilancia y custodia de todo el predio”.
La señora Blanca Flor Veloza ha vivido ininterrumpidamente en el inmueble con sus 4 hijos, dando vigilancia y custodia al predio por más de 20 años. Sin embargo, la entidad
vigilancia y custodia de todo el predio”.
La señora Blanca Flor Veloza ha vivido ininterrumpidamente en el inmueble con sus 4 hijos, dando vigilancia y custodia al predio por más de 20 años. Sin embargo, la entidad demandada ha solicitado a la demandante que desocupe el inmueble desde hace más de diez años sin reconocer indemnización alguna. Además, no han tenido en cuenta que laReparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
3 demandante no tiene para dónde trasla dar su casa, es madre cabeza de familia, discapacitada.
Señaló que la entidad demandada se sustrajo de su obligación de custodia y vigilancia del inmueble y que ha sido la demandante la que ha pagado los servicios públicos del bien desde 1990.
Finalmente, indicó que posterior a la citación de audiencia de conciliación extrajudicial realizada para iniciar este proceso, la entidad demandada instauró demanda de restitución de bien inmueble ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 29 de octubre de 2015 se repartió el proceso a esta Corporación, Despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón. El 13 de noviembre de 2015 la parte actora reformó la demanda. El 9 de diciembre de 2015 se remitió el proces o a los Juzgados Administrativos de Bogotá por competencia factor cuantía.
El 23 de febrero de 2016 se repartió el proceso al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. El 24 de junio de 2016 se admitió la demanda.
Administrativos de Bogotá por competencia factor cuantía.
El 23 de febrero de 2016 se repartió el proceso al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. El 24 de junio de 2016 se admitió la demanda.
El 30 de noviembre de 2016 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, contestó la dema nda y presentó demanda de reconvención. El 22 de febrero de 2017 se admitió la demanda en reconvención. El 25 de mayo de 2017 la parte actora contestó la demanda de reconvención.
El 21 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia inicial.
En la audiencia inicial se declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda presentada por la señora Blanca Flor Veloza, pues en su criterio, la labor de custodia y vigilancia del bien finalizó el 1 de noviembre de 2000 con la comunicación enviada por el DADEP. Dada la manifestación de voluntad de la administración de dar por terminada la autorización de custodia del bien era a partir de dicho momento que la demandante podía reclamar perjuicios derivados de tal labor de custodia y vigilancia del predio.
En la audiencia inicial también se negó la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandante frente a la demanda de reconvención, por considerar que conforme al artículo 140 del CPACA, las entidades públicas también deben promover la demanda de reparación directa cuando resulten perjudicadas por un particular, como es este caso.
Contra las anteriores decisiones se interpuso recurso de apelación, el cual conoció esta Sala. Decidió revocar la decisión de declarar la caducidad de la acción adelantada por
Contra las anteriores decisiones se interpuso recurso de apelación, el cual conoció esta Sala. Decidió revocar la decisión de declarar la caducidad de la acción adelantada por la demandante Blanca Flor Veloza por considerar que debía darse trámite a la demanda y en sentencia, cuando obraran todas las pruebas en el proceso, decidir respecto de la oportunidad de presentación de la demanda, pue s no estaba acreditado en el expediente todo lo asegurado por las partes en las demandas y contestaciones. También, confirmó la decisión de negar la excepción de falta de competencia para conocer de la demanda de reconvención.Reparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
4 El 22 de marzo de 2018 se c ontinuó con la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas correspondientes.
El 30 de mayo y 31 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercier on la parte demandante el 15 de agosto de 2018 y la demandada el 14 de agosto de 2018.
3. Demanda de reconvención.
El 30 de noviembre de 2016 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP presentó demanda de reconvención contra la señora Blanca Flor Veloza. Solicitó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare a la demandada en reconvención, responsable con el Distrito de Bogotá por las rentas y frutos dejados de percibir a consecuencia de la ocupación que desde el 10 de abril de 1990 hace respecto del inmueble
PRIMERO: Que se declare a la demandada en reconvención, responsable con el Distrito de Bogotá por las rentas y frutos dejados de percibir a consecuencia de la ocupación que desde el 10 de abril de 1990 hace respecto del inmueble
fiscal ubicado en la carrera 58 A No. 71 -80, a pesar de haberse terminado la autorización otorgada mediante oficio 2000EE13830 del 1 de noviembre de 2000.
SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada en reconvención a pagar a favor del demandante el valor equivalente a $343.000.000 por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante por los frutos o renta dejada de percibir por concepto de arrendamiento.
TERCERO: Que dicha suma de dinero sea indexada hasta el momento que efectivamente se pague.
SUBSIDIARIA
PRIMERO: Que en caso de acreditarse perjuicios a favor de las partes de esta litis, los mismos sean compensados.
SEGUNDO: Que en caso de prosperar las pretensiones de esta demanda de reconvención, se ordene a la demandada cesar los actos de ocupación generadores del perjuicio demandado.
Como fundamento de las pretensiones indicó que mediante oficio de 10 de abril de 1990, el Procurador de Bienes le entregó el predio objeto de litigio a la familia Umbarila Veloza para ocupar provisionalmente el segundo piso y custodiar todo el predio. En dicho oficio se dejó constancia de entregarse provisionalmente el predio y en cualquier caso, tal autorización sería suspendida en el momento en que el Distrito requiriera el inmueble.
para ocupar provisionalmente el segundo piso y custodiar todo el predio. En dicho oficio se dejó constancia de entregarse provisionalmente el predio y en cualquier caso, tal autorización sería suspendida en el momento en que el Distrito requiriera el inmueble.
El 1 de noviembre de 2000 se requirió por primera vez a la señora Blanca Flor Veloza para que entregara el predio, sin que lo hubiera hecho a pesar de que se le dio plazo par a ello hasta el 24 de noviembre de 2000.
El DADEP ha requerido en reiteradas oportunidades a la demandada para que entregue el predio, en virtud de lo consagrado en el texto del oficio por medio del cual se le habíaReparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
5 entregado inicialmente el inmueble; sin embargo, ha hecho caso omiso a los requerimientos.
Finalmente, señaló que la demandada no sólo vive en el segundo piso del inmueble, sino que en el primer piso tiene un establecimiento de comercio, sin pagar renta alguna.
4. Sentencia de primera instancia.
El 26 de marzo de 2019 se profirió sentencia en la que se resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa ha formulado la ciudadana Blanca Flor Veloza contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de la demanda principal. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de la demanda principal. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.
TERCERO. Condenar a la ciudadana Blanca Flor Veloza a pagar por concepto del daño causado al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($131’360.900), suma a la que deberán adicionarse los valores que se generen hasta el momento en que la demandada en reconvención haga la entrega del inmueble al demandante en reconvención.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada en reconvención. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídese por Secretaría.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase por Secretaría la documentación nece saria para su efectividad y envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su archivo.
Lo anterior por considerar que el oficio del 10 de abril de 1990, por medio del cual se le autorizó a la demandante a ocupar el segundo piso del predio demostraba que había existido un acuerdo de voluntades entre la administración y la parte actora. Es decir, no se trataba de una orden sino de una autorización, era un permiso para ocupar parte de un bien público y en ningún mom ento se pactó o manifestó el pago de remuneración alguna por el cuidado y custodia del bien, ni se estableció que sería la administración la que pagaría los servicios públicos domiciliarios.
bien público y en ningún mom ento se pactó o manifestó el pago de remuneración alguna por el cuidado y custodia del bien, ni se estableció que sería la administración la que pagaría los servicios públicos domiciliarios.
En esa medida, cualquier daño que se pretendiera reclamar no era antijurídico pues no se acreditó que durante la vigencia de la autorización se hubiere pactado alguna forma de remuneración, y, por otro lado, una vez la autorización a ocupar el inmueble perdió vigencia, no existe título jurídico que justi fique la ocupación, que se torna consecuentemente de hecho.
Así, respecto a la demanda inicial, el juez concluyó que no estaba demostrada ni una falla en el servicio ni un desequilibrio en las cargas públicas que haya sido impuesto a la demandante. Por el contrario, queda evidenciada la existencia de un acuerdo de voluntadesReparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
6 según el cual no se pactó remuneración por cumplimiento de la función, así como la renuencia jurídicamente injustificada de la demandante de hacer entrega del inmueble una vez acabó la autorización dada inicialmente para ocupar el segundo piso del predio.
Ahora, en cuanto a la demanda de reconvención, consideró que, en efecto, una vez terminada la autorización para ocupar el inmueble, lo cual ocurrió en el mes de noviembre de 2000, se produjo una ocupación de hecho del predio por parte de la señora Blanca Flor Veloza.
En criterio del juez, la ocupación de hecho que ha venido ejerciendo la señora Blanca Flor Veloza desde noviembre de 2000 ha impe dido que el Distrito ejerza los atributos de la
Veloza.
En criterio del juez, la ocupación de hecho que ha venido ejerciendo la señora Blanca Flor Veloza desde noviembre de 2000 ha impe dido que el Distrito ejerza los atributos de la propiedad, específicamente para arrendarlo y obtener los frutos civiles que el mismo puede generar; lo cual constituye un lucro cesante a favor del DADEP.
Así las cosas, conforme al dictamen pericial que obr a en el proceso, el juez concluyó que con corte a mayo de 2018 se debía por concepto de cánones de arrendamiento la suma de $121’760.900 y por concepto de explotación económica del local en el primer piso la suma de $9’600.000, para un total de $131’360.900.
Finalmente, aclaró que a dicha suma debía adicionarse los valores que se generaran hasta que la demandada en reconvención hiciera entrega del inmueble al demandante en reconvención.
5. Recurso de apelación.
El 8 de abril de 2019 el apoderado de la seño ra Blanca Flor Veloza interpuso recurso de apelación. Señaló que, contrario a lo asegurado por el juez de primera instancia, el oficio en el que se autorizó a la demandante a ocupar el segundo piso del bien inmueble no podía interpretarse como un acuerdo d e voluntades o un contrato . Luego, así no se hubiera mencionado nada en el oficio acerca de la remuneración por la vigilancia y custodia del predio, el DADEP debía pagar por esos servicios prestados.
También, disintió de la decisión del juez de condenar al pago de cánones de arrendamiento porque la demandante había ostentado y seguía ostentando la calidad de tenedora del bien
predio, el DADEP debía pagar por esos servicios prestados.
También, disintió de la decisión del juez de condenar al pago de cánones de arrendamiento porque la demandante había ostentado y seguía ostentando la calidad de tenedora del bien inmueble, razón por la cual no se le podía cobrar canon de arrendamiento alguno. El predio lo tenía y lo tiene a título de mera tenencia.
Finalmente, resaltó que el juez de primera instancia no valoró el informe bajo juramento rendido por la Directora del DADEP el 23 de mayo de 2018, en el que informa que los demandantes ingresaron al predio en calidad de meros tenedores el 10 de abril de 1990 y que existía una demanda de restitución de tenencia que había conocido inicialmente el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Aclaró que el DADEP había desistido de la demanda de restitución de inmueble adelantada ante el Juzgado 43 Civil del Circuito.
6. Actuación procesal en segunda instancia.
El 26 de abril de 2019 se concedió el recurso de apelación. El 9 de mayo de 2019 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 9 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación.Reparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
7 El 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto; derecho que ejerció la parte actora el 5 de septiembre de 2019 y la entidad demandada el 10 de septiembre siguiente.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
Procurador para emitir concepto; derecho que ejerció la parte actora el 5 de septiembre de 2019 y la entidad demandada el 10 de septiembre siguiente.
7. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
La parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El DADEP alegó de conclusión. Resaltó que fue el Procurador de Bienes el que autorizó el ingreso de los demandantes al predio y que ante la extinción de la Procuraduría de Bienes y la creación del DADEP, mediante acuerdo 18 de 1999, dado que esta última entidad subrogó las funciones de la Procuraduría de Bienes, se procedió a requerir a la demandante para que devolviera el predio en el año 2000. Requerimiento frente al cual la demandante hizo caso omiso.
También indicó que el DADEP en ningún momento ha causado daño antijurídico alguno. Desde que asumió las funciones de la Procuraduría de Bienes requirió a la demandante para que entregara el predio. Por el contrario, la demandante ha continuado usufructuando el bien con vivienda y explotación económica sin que el propietario perciba ingresos por tales conceptos.
Finalmente, insistió en que había caducidad de la demanda inicial pues estaba acreditado en el proceso que desde el 1 de noviembre de 2000 se había requerido a la demandante para que devolviera el bien que le había sido entregado, por lo que a partir de tal fecha había finalizado su obligación de custodia y vigilancia del predio y, en consecuencia, era a partir de tal fecha que corría el término para presentar la demanda de re paración directa
para que devolviera el bien que le había sido entregado, por lo que a partir de tal fecha había finalizado su obligación de custodia y vigilancia del predio y, en consecuencia, era a partir de tal fecha que corría el término para presentar la demanda de re paración directa correspondiente en la que reclamara el pago de los servicios de vigilancia y custodia prestados sin que mediara contrato estatal alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.Reparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
8 2.- Caducidad de la acción.
Dado que en audiencia inicial se había declarado la caducidad de la demanda presentada por la señora Blanca Flor Veloza y esta Sala revocó tal decisión, por considerar que, en
8 2.- Caducidad de la acción.
Dado que en audiencia inicial se había declarado la caducidad de la demanda presentada por la señora Blanca Flor Veloza y esta Sala revocó tal decisión, por considerar que, en virtud del principio pro damato, la caducidad debía estudiarse al momento de proferirse la sentencia, cuando obraran en el expediente todas las pruebas correspondientes; la Sala estudiara este presupuesto procesal en el acápite de análisis del caso en concreto, una vez se hayan relacionado todas las pruebas practicadas en el proceso.
3.- Legitimación en la causa.
La señora Blanca Flor Veloza se encuentra legitimada en la causa, en atención a que fue a ella a quién la entonces Procuraduría de Bienes, ahora DADEP, le autorizó ocupar el predio objeto de litigio y frente al cual ahora reclama el pago de los servicios prestados de vigilancia y custodia, así como los servicios públicos domiciliarios que ha pagado desde que se le entregó el predio.
A su vez, Bogotá – DADEP se encuentra legitimada en la causa pues, conforme al Acuerdo 018 de 1999 asumió las funciones que venía ejerciendo la Procuraduría de Bienes, dentro de las cuales está la administración de los bienes inmuebles que sean propiedad del Distrito.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
El 10 de abril de 1990, la entonces Procuraduría de Bienes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá autorizó a la demandante y a su familia a que ocuparan provisionalmente el segundo piso de un predio ubicado en la carrera 58ª No. 71 -84/90 de Bogotá y pudieran
de Bogotá autorizó a la demandante y a su familia a que ocuparan provisionalmente el segundo piso de un predio ubicado en la carrera 58ª No. 71 -84/90 de Bogotá y pudieran cumplir con la función de v igilancia y custodia de todo el predio, hasta que el Distrito requiriera la casa, momento en el que se suspendería la autorización de ocupar el bien.
La referida Procuraduría de Bienes se suprimió y en su lugar, mediante Acuerdo 018 de 1999 se creó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual asumió, entre otras, las funciones que venía ejerciendo la Procuraduría de Bienes, consistente en administrar los bienes inmuebles de propiedad del Distrito.
A propósito de dicha función, el 21 de noviembre de 2000 el DADEP informó a la demandante, Blanca Flor Veloza, que daba por terminada la autorización otorgada el 10 de abril de 1990, por lo que solicitaba realizar la devolución del inmueble el 24 de noviembr e siguiente. A tal requerimiento y a los posteriores, la demandante hizo caso omiso por considerar que estaba en capacidad para continuar vigilando y custodiando el bien y que el Distrito debía pagarle los servicios que había prestado de vigilancia desde el 10 de abril de 1990, así como los recibos de servicios públicos que había pagado desde tal fecha.
Ante la negativa del DADEP de pagar las sumas que la demandante reclamaba, la señora Blanca Flor Veloza presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual resolvió de manera negativa a las pretensiones en primera y segunda instancia.Reparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
9
Blanca Flor Veloza presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual resolvió de manera negativa a las pretensiones en primera y segunda instancia.Reparación directa Blanca Flor Veloza 2016-00098
9 A su vez, el DADEP adelantó dos procesos de restitución de bien inmueble. Uno, en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2015 -00866, el cual terminó por desistimiento de las pretensiones. Y otro, en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2017-00609, el cual fue remitido a esta Jurisdicción el 22 de octubre de 2018. En esta Jurisdicción conoció del proceso el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, con el radicado 2018 -00365, el cual emitió fallo de primera instancia el 5 de marzo de 2020, ordenando restituir el bien inmueble . Dado que se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el proceso se remitió a este Tribunal el 12 de marzo de 2020, proceso que fue repartido en segunda instancia al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo.
No obstante lo anterior, la demandante insiste mediante el proceso de reparación directa en que el DADEP debe pagarle por los servicios de vigilancia y custodia del bien, que ha brindado de manera ininterrumpida desde el 10 de abril de 1990. Asimismo, la demandante considera que el DADEP debe pagarle todos los servicios públicos que se generaron y que ha debido pagar desde el 10 de abril de 1990, así como los gastos en que ha incurrido para vivir en dicho predio, tales como la compra de bombillos, duchas, cortinas, entre otros.
ha debido pagar desde el 10 de abril de 1990, así como los gastos en que ha incurrido para vivir en dicho predio, tales como la compra de bombillos, duchas, cortinas, entre otros.
Por su parte, el DADEP considera que hay caducidad de la acción porque la autorización para ocupar el predio y, en consecuencia, ejercer la vigilancia y custodia del mismo acabó el 21 de noviembre de 2000 cuando se le notificó de tal situación a la demandante. Luego era a partir de ese momento que podía discutir el pago de los servicios que considerara hubiera prestado y con los que se hubiera podido generar un enriquecimiento sin justa causa para la entidad. Lo que o currió con posterioridad al 21 de noviembre de 2000 fue una ocupación de hecho, ilegal a partir de la cual no puede surgir derecho alguno.
A su vez, el DADEP presentó demanda de reconvención con el fin de que se condenara a la demandante a pagar las rentas y frutos civiles que el Distrito ha dejado de percibir como consecuencia de la ocupación del inmueble, a pesar de haberse terminado, mediante oficio del 21 de noviembre de 2000, la autorización otorgada el 10 de abril de 1990. Como pretensión subsidiari a se solicitó que se ordenara a la demandante cesar los actos de ocupación generadores del perjuicio demandado.
El juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda inicial y acceder a las pretensiones principales de la demanda de reconvención, por considerar que en efecto la demandante había venido ejerciendo una ocupación de hecho, ilegal que le estaba causando perjuicios al Distrito, en tanto le impedía usufructuar el bien y percibir los frutos
a las pretensiones principales de la demanda de reconvención, por considerar que en efecto la demandante había venido ejerciendo una ocupación de hecho, ilegal que le estaba causando perjuicios al Distrito, en tanto le impedía usufructuar el bien y percibir los frutos civiles que el predio generaba mensualmente. Por lo que condenó a la demandante a pagar la suma de $131’360.900, valor al que debían adicionarse las sumas que se generaran hasta el momento en que la demandada en reconvención hiciera entrega del inmueble a la entidad demandada.
Contra la anterior decisión, la parte acto
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