TA CUN - 11001334306020160013101-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160013101-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en Ley 600 de 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – En casos de suplantación de identidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se condena penalmente a demandante por delito cometido por otra persona que present ó su cédula y se identificó como tal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Omisión de verificar plena identidad durante todo el proceso penal
(…) Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que en el proceso se acreditaron todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado. Se demostró que en efecto hubo suplantación de la identidad de la demandante, que a la accionante se le adelantó un proceso penal como consecuencia de tal suplantación y de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no hicieran la verificación correspondiente de la identidad de la persona capturada en flagrancia. En criterio de la Sala dicha omisión por parte de las demandadas produjo per se un daño antijurídico atendiendo a la afectación del buen nombre, dignidad humana y vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…)
PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO EMERGENTE / LUCRO
CESANTE
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecció n A. Consejero ponente: Mauricio
CESANTE
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecció n A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31000-1999-00518-01(20750).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-43-060-2016-00131-01 Sentencia SC3-20022301 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JENNY ANGELICA AVENDAÑO CASTIBLANCO Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Suplantación de identidad. Se condena penalmente a demandante por delito cometido por otra persona que presente cédula de la demandante y se identifica como tal . Omisión de verificar plena identidad durante todo el proceso penal. Ley 600 de 2000.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES.2
Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
1. La demanda.
I. ANTECEDENTES.2
Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
1. La demanda.
El 30 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación. El 25 de febrero de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.
El 3 de marzo de 2016 los señores Jenny Angélica Avendaño Castiblanco, Sara Lucía Rojas Avendaño, Ana Isabella Rojas Avendaño, Fabio Alejandro Rojas Moreno, María Eugenia Castiblanco D uarte, Dayrin Alejandra Zapata Castiblanco y Luis Fernando Avendaño Castiblanco presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por los perjuicios ocasionados como consecuencia haber adelantado un proceso penal en contra de la señora Jenny Angélica Avendaño Castiblanco y haber ordenado hacer los registros correspondientes en las bases de datos, sin verificar que su identidad estaba siendo suplantada.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
PREAMBULO DE LAS PRETENSIONES: Que se declare administrativamente
responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A GENCIA ESPECIAL DE DEFENSA JUDICIAL , por medio de sus representantes legales o el que haga sus veces, por la Responsabilidad Extracontractual por ACCION u OMISION por los daños ocasionados por la SENTENCIA
ESPECIAL DE DEFENSA JUDICIAL , por medio de sus representantes legales o el que haga sus veces, por la Responsabilidad Extracontractual por ACCION u OMISION por los daños ocasionados por la SENTENCIA CONDENATORIA de la señora JENNY ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO, la cual perdur ó desde el 02 de Septiembre del año 2008, y por más de 5 años, de forma injusta vinculada al proceso penal adelantado bajo el radicado 110014004067 -2007-0042300, quien fue suplantada en su identidad. Y en consecu encia se condene al pago conjunto solidario y recurrentemente a cada uno de los afectados, por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes con motivo de la SENTENCIA CONDENATORIA, injusta de JENNY ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO, en m odo de suplantación de plena identidad afectado de forma directa y de forma indirecta sus familiares hijas menores de edad SARA LUCIA ROJAS AVENDAÑO con NUIP 1.012.976.668 y ANA ISABELLA ROJAS AVENDAÑO , identificada con el NUIP 1.012.976.980¸ al igual q ue su esposo FABIO ALEJANDRO ROJAS MORENO , identificado con cedula de ciudadanía número 80.196.735 de Bogotá; su madre la señora MARIA EUGENIA CASTIBLANCO DUARTE , identificada con C.C 35.492.217; sus hermanos DAYRIN ALEJANDRA ZAPATA CASTIBLANCO, identificada con
CASTIBLANCO DUARTE , identificada con C.C 35.492.217; sus hermanos DAYRIN ALEJANDRA ZAPATA CASTIBLANCO, identificada con C.C 1.020.803.617 y LUIS FERNANDO AVENDAÑO CASTIBLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.199.908.
PRIMERO: En consecuencia de lo anterior y como reparación del daño ocasionado, se condene a los actores, o a quien represente leg almente sus derechos. a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden MORAL, SUBJETIVOS Y OBJETIVADOS,3
Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
ACTUALES Y FUTUROS, MATERIALES Y DEMÁS, los cuales se estiman en una CUANTÍA a título genérico el equivalente a ($361.415.700.), QUINIENTOS SETENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES LEGALES, para una suma total de DAÑOS MORALES y MATERIALES SUGUERIDOS en una cuantía no mínima a la suma de: ($361.415.700.),
TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE
MIL SETECIENTOS PESOS.
O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, en forma genérica o en su defecto discriminado para cada uno de los solicitantes de la siguiente forma y en las siguientes sumas de dinero:
Demandante Lucro cesante Daño emergente Daños morales Daño a la vida relación Jenny Angélica
forma y en las siguientes sumas de dinero:
Demandante Lucro cesante Daño emergente Daños morales Daño a la vida relación Jenny Angélica Avendaño Castiblanco $32.797.200 20 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV
Demandante Daños morales Fabio Alejandro Rojas Moreno 70 SMLMV Sara Lucia Rojas Avendaño 70 SMLMV Isabella Rojas Avendaño 70 SMLMV María Eugenia Castiblanco Duarte 70 SMLMV Dayrin Alejandra Zapata Castiblanco 35 SMLMV Luis Fernando Avendaño Castiblanco 35 SMLMV
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 13 de septiembre de 2004 una mujer se robó una chaqueta en un almacén. Al momento de su captura presentó una cédula falsa, identificándose como la demandante, Jenny Angélica Avendaño Castiblanco. Su identificación nunca fue verificada, ni se hizo reconocimiento decadactilar. La m ujer fue condenada y procesada por hurto agravado en modalidad de tentativa, cuya sentencia impuso 5 meses de prisión y 2 años de vigilancia.
Por lo anterior, la demandante se vio involucrada en un proceso penal, en el que se profirieron sentencias de primera y segunda instancia el 2 de septiembre de 2008 y 4 de marzo de 2009.
El error se corrigió cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, cotejó las huellas obrantes en el acta de derechos del capturado del 12
marzo de 2009.
El error se corrigió cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, cotejó las huellas obrantes en el acta de derechos del capturado del 12 de septiembre de 2004 y se determinó que no se trataba de Jenny Angélica Avendaño Castiblanco, sino de Karen Melissa Rodríguez Baracaldo. Por lo que se ordenó cancelar todas las anotaciones efectuadas respecto de la demandante.
Señaló que no haber identi ficado en debida forma a la detenida, desconoció los artículos 345, 400 y 403 de la Ley 600 de 2000.
En la demanda se indicó que la accionante se dio cuenta de la falla en el servicio cuando consultó el puesto de votación en el 2010 y se dio cuenta que ap arecía inhabilitada por orden de un juez penal. Sin embargo, el daño no cesó sino hasta que el Juez ordenó la4 Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
cancelación de todas las anotaciones efectuadas respecto de la demandante y se dio cumplimiento a dicha orden.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 24 de junio de 2016, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas.
El 29 de septiembre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron la demanda.
El 2 de diciembre de 2016 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá desvinculó a la Agencia
Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron la demanda.
El 2 de diciembre de 2016 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá desvinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 29 de marzo de 2017 el demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
El 24 de agosto de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 17 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron la parte accionante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial el 25 y 31 de octubre y el 9 de noviembre de 2017.
3. Sentencia de primera instancia.
El 9 de abril de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó cuál fue el daño antijurídico que sufrió con la suplantación de la que fue víctima dentro del proceso penal adelantado en su contra por hurto agravado. No se demostró el lucro cesante porque no se acreditó que hubiera dejado de trabajar o que no hubiera conseguido trabajo por tal razón. Tampoco el daño emergente porque no se probó el pago de dinero alguno por concepto de defensa judicial. Mucho menos se acreditó el perjuicio moral y la vida de relación.
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El 13 de abril de 2018 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El 13 de abril de 2018 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que en el proceso se acreditaron todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado.
Es claro que la demandante sufrió un daño antijurídico consistente en tener que soportar una condena penal, ser señalada como reo y ser perseguida por el Estado. Aseguró el demandante que este daño se deriva automáticamente de la acreditació n de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandas por no haber verificado la identidad de la persona a la que estaban procesando a nombre de la señora Jenny Angélica Avendaño Castiblanco.
2. Actuación procesal en primera instancia.5
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El 17 de mayo de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el efecto suspensivo.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Dicho expediente fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 8 de junio de 2018. El 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación antes mencionado. El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
El 16 de octubre de 2018, la parte actora alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
Público para emitir concepto.
El 16 de octubre de 2018, la parte actora alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
El 25 de octubre de 2018 la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión. Insistió en que había caducidad del medio de control.
El 26 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Señaló estar de acuerdo con el análisis realizado por el juez de primera instancia, en tanto no se acreditó el daño antijurídico fundamento de la demanda.
El Procurador no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la Sala abordará si ¿Se acreditaron los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, en tanto la omisión de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación de verificar la plena identidad de la procesada le produjo un daño antijurídico a la demandante y a sus familiares?
Tesis de la Sala.
Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que en el proceso se acreditaron todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado. Se demostró que en efecto hubo suplantación de la identidad de la demandante, que a la accionante se le adelantó un proceso penal como consecuencia de tal suplantación y de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no hicieran la
Estado. Se demostró que en efecto hubo suplantación de la identidad de la demandante, que a la accionante se le adelantó un proceso penal como consecuencia de tal suplantación y de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no hicieran la verificación correspon diente de la identidad de la persona capturada en flagrancia. En criterio de la Sala dicha omisión por parte de las demandadas produjo per se un daño antijurídico atendiendo a la afectación del buen nombre, dignidad humana y vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES6
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1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control de reparación directa porque no transcurrieron más de 2 años entre el momento en que cesó el daño y la fecha en que se presentó la demanda, teniendo en cuenta el término en que se interrumpió la caducidad por el trámite de
de 2 años entre el momento en que cesó el daño y la fecha en que se presentó la demanda, teniendo en cuenta el término en que se interrumpió la caducidad por el trámite de conciliación prejudicial. La orden de cancelar las anotaciones respecto de la demandante se dio el 9 de diciembre de 2013, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 30 de noviembre de 2015 y el 25 de febrero de 2016; y la demanda se presentó el 3 de marzo de 2016.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Víctima directa Proceso penal adelantado en su contra (fl. 30 – 32, 285 – 303, 434 – 438, c. 1). Sara Lucía Rojas Avendaño Hija Registro civil de nacimiento (fl. 18, c. 1) Ana Isabella Rojas Avendaño Hija Registro civil de nacimiento (fl. 19, c. 1) Fabio Alejandro Rojas Moreno Esposo Partida de matrimonio (fl. 545, c. 1) María Eugenia Castiblanco Duarte Madre Registro civil de nacimiento (fl. 28, c. 1) Dayrin Alejandra Zapata Castiblanco Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 22, c. 1) Luis Fernando Avendaño Castiblanco Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 20, c. 1)
3.2. Por pasiva.
Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 22, c. 1) Luis Fernando Avendaño Castiblanco Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 20, c. 1)
3.2. Por pasiva.
Tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que se encuentra acreditado que contra la señora7 Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
Jenny Angélica Avendaño Castiblanco se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000.
4.- Argumentación Jurídica
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
La fórmula del Estado Social de Derecho necesariamente implica un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales, pues se funda en la dignidad humana, en la ca rta de derechos y mecanismos de protección. El Estado Social de Derecho concibe al ser humano como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (Art. 1, 2 y 94 CP)1.
En línea con lo anterior, en el marco del Estado Social de Derecho, la responsabilidad patrimonial del Estado se concibe desde la misma constitución. Así, es la víctima la que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos, con la consecue nte indemnización de perjuicios, frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades.
4.1.1. Elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la concurrencia de i) el daño
4.1.1. Elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la concurrencia de i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2 3 4. Veamos cada uno de estos elementos con más detenimiento. 4.1.1.1. Daño antijurídico.
El daño es la columna vertebral de la responsabilidad del Estado, de manera que corresponde al Juez establecer su existencia, su antijuridicidad, y la magnitud de su afectación, y para efectos de ser indemnizable, requiere de su cabal estructuración, la cual comprende la demostración de los siguientes aspectos5:
- Daño antijurídico: El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” ii) Derecho, bien o interés lesionado protegido por el ordenamiento jurídico. iii) Daño cierto y personal: es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Es por el carácter cierto y personal del daño que el Consejo de Estado ha señalado que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificació n o alteración negativa fáctica o material respecto de un
que el Consejo de Estado ha señalado que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificació n o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo
1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicaci ón número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
02897-01 (38092) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943)8 Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
Ahora, tal y como lo ha establecido la doctrina, “en ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declar e la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”6
4.1.1.2. Imputación: falla en el servicio.
Por otro lado, l a falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Conse jo ha señalado que el retardo se da cuando la
configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Conse jo ha señalado que el retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio. La irregularidad se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. La ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y la omisión o ausencia del mismo se produce cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía7.
Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
4.1.1.3. Nexo de causalidad.
Finalmente, está el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración, sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. Por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como ent idad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la
constatar el daño como ent idad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la res ponsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio.
El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla
6 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)9 Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad
relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está “fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva” 8.
4.2. Funciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 600 de 2000, respecto a la verificación de la identidad del procesado.
La Ley 600 de 2000 señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en “practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibídem.
Por su parte, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señalaba el contenido que debían tener todas las sentencias dictadas en procesos pe nales, entre otros, “la identidad o individualización del procesado”. Así, el Juzgado no puede limitarse a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin o que debe contrastar tales datos con alguno otro medio de prueba, con el p ropósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió las conductas punibles investigadas.
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes.
alguno otro medio de prueba, con el p ropósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió las conductas punibles investigadas.
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes.
En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia9:
1.1. Sentencia del 2 de septiembre de 2008, en la que el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá profirió fallo condenando a Jenny Angélica Avendaño Castiblanco a la pena principal de 5 meses de prisión , como coautora responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa. También se le condenó por un término igual a la pena accesoria de derechos y funciones públicas (fl. 434 – 438, c. 1)
1.2. Sentencia del 4 de marzo de 2009, en la que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá (fl. 285 – 303, c. 1)
1.3. Acción de tutela presentada por la abogada Claudia Isabel Arévalo, con el fin de que
8 PATIÑO, Hector. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Bot ero. Sentencia
octubre de 2016. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Bot ero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002.10 Jenny Angélica Avendaño Castiblanco Reparación directa 2016-00131
se le protegieran los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre y debido proceso a la señora Jenny Angélica Avendaño Castiblanco (fl. 55 – 65, c. 1)
1.4. Fallo de tutela de segunda instancia en el que confirmó la decisión de primera instancia de negar el amparo, por considerar que en casos de homonimia y suplantación primero deben agotarse los trámites ordinarios ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (fl. 164 – 169, c. 1)
1.5. Solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal 2007 -00423, presentada por la abogada Claudia Isabel Arévalo el 28 de marzo de 2012 (fl.
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