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TA CUN - 11001334306020160013801-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160013801-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Armada Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Cuando el señor José David Duran Arias prestaba el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, sufrió de una fisura timpánica el 05 de marzo de 2014 mientras extraía una caneca de gasolina de un río , en medio de un patrullaje adelantado en desarrollo de sus funciones de conscripción.

2. Esa afección fue evaluada por otorrinolaringología el 16 de marzo de 2014 en la ciudad de Bogotá , en la que se estableció que el demandante tenía un trauma sellado y que el dolor se había mantenido en el tiempo porque además se había dislocado la mandíbula.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la afección del señor Duran Arias ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, situación que llevó no solo

porque además se había dislocado la mandíbula.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la afección del señor Duran Arias ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, situación que llevó no solo a la afectación física sino psicológica del demandante, por lo que se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 1 a 14 c.1).

4. La Armada Nacional basó su defensa en la falta de pruebas para demostrar que el señor Duran Arias sufrió un daño como consecuencia de2

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, la documentación que definiera el porcentaje de la disminución de capacidad laboral.

5. Entonces, como había certeza de la concreción del daño, ni la disminución de la capacidad laboral del demandante y el nexo causal entre esas dos situaciones solicitó negarlas pretensiones de la demanda.

Trámite

6. La demanda fue presentada el 07 de marzo de 2016 y admitida por el

Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 09 de junio de 2016 (fls. 63 y 64 c.1), luego de que la parte demandante subsanara la demanda.

7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 05 de julio de 2017 (fls. 181 y 182 c.1), la audiencia de pruebas se adelantó el 23 de octubre de 2018 y el a quo

subsanara la demanda.

7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 05 de julio de 2017 (fls. 181 y 182 c.1), la audiencia de pruebas se adelantó el 23 de octubre de 2018 y el a quo profirió sentencia el 08 de agosto de 2019 (fls. 236 a 240 c.1) , que el 26 de agosto siguiente fue apelada por la parte demandante (fls. 245 a 249 c.1).

8. El recurso fue repartido el 06 de noviembre de 2019 al despacho sustanciador (fl. 98 c.2) que en auto del 20 de noviembre del mismo año lo admitió (fl. 100 c.1) y el 19 de septiembre de 2019 corrió traslado para alegar.

Relación de los medios de prueba

9. Las documentales referentes a los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del demandante, la atención médica recibida y la historia clínica expedida por el Hospital Militar Central , correspondientes al señor José David Duran Arias (cuaderno de pruebas).

La sentencia de primera instancia

10. El a quo indicó que en el presente caso no hay certeza del daño, del desorden físico y biológico, ni de la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de los hechos ocurridos el 05 de marzo de 2014.

11. Explicó que con la historia clínica, se demostró que en la última valoración hecha al demandante no había ninguna perforación en sus tímpanos, y se diagnosticó con otalgia derecha, más no se estableció el origen de la molestia, ni las secuelas del caso.

valoración hecha al demandante no había ninguna perforación en sus tímpanos, y se diagnosticó con otalgia derecha, más no se estableció el origen de la molestia, ni las secuelas del caso.

12. Además con las otras pruebas, quedó en evidencia la negligencia del demandante, porque no cumplió las órdenes dadas para que tramitara 33

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

concepto médicos pendientes, de los cuales pasados aproximadamente 3 años solo atendió el concerniente a otorrinolaringología, lo cual de haberse atendido por él, hubiera derivado en al menos una fecha cierta para la valoración de la Junta Médica Laboral.

13. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 236 a 240 c.1).

El recurso de apelación

14. La parte demandante insistió en que el estado tiene una posición de garante respecto de los conscriptos, por lo que debe responder por los daños que aquellos sufren durante la prestación del servicio militar obligatorio.

15. Solicitó que se reconozcan los perjuicios a favor del señora Duran Arias mediante la atribución discrecional que tiene el juez, aun cuando no se haya determinado la disminución de la capacidad laboral de aquel, pues sin existe un hecho dañoso que ocurrió durante la prestación del se rvicio militar obligatorio.

16. Por último solicitó que de no ser revocado el fallo de primera instancia, no se conde en constas al demandante en consideración a que se

sin existe un hecho dañoso que ocurrió durante la prestación del se rvicio militar obligatorio.

16. Por último solicitó que de no ser revocado el fallo de primera instancia, no se conde en constas al demandante en consideración a que se encuentra en una clara desventaja para el pago de la suma establecida por ese concepto en primera instancia (fls. 245 y 249 c.1),

Actuación en segunda instancia

17. La sala advierte que por medio de escrito del 20 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante, aportó el acta de la Junta Médica Laboral No. 003174 del 23 de octubre de 2019 (fls. 261 a 263 c.1), para que fuera tenida en cuenta para el trámite del recurso de apelación.

18. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos de la demanda, además solicitó que la Junta Médica Laboral aportada fuera analizada para revocar la providencia de primera instancia (Documento digital).

19. La parte demandada guardó silencio en esta instancia.4

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

II. CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

21. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Cuestión previa

21. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Cuestión previa

22. La sala advierte que no se tendrá en cuenta el acta de la Junta Médica

Laboral No. 0 03174 del 23 de octubre de 2019, aportada por la parte demandante el 20 de noviembre de 2019 (fls. 261 a 263 c.1), por las siguientes razones:

23. En audiencia inicial del 05 de julio de 2017, el a quo ordenó oficiar a la Armada Nacional para que indicara si se había adelantado la correspondiente valoración por la Junta Médica Laboral para el caso del señor José David Durán Arias (fls. 181 y 182 c.1).

24. Por medio de escrito del 18 de septiembre de 2017, la Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional certificó que ese trámite no se había podido adelantar debido a que el interesado no había asistido a las citas asignadas con especialidades de otorrinolaringología, cirugía maxilofacial y psiquiatría

(fl. 191 c.1).

25. Luego de sendos requerimientos a la parte demandante para que informara si había sido posible adelantar la Junta Médica Laboral, el apoderado del señor Duran Arias, radicó escrito el 21 de agosto de 2018 en

el que informó (fl. 214 c.1):

(…) no ha sido posible ubicar al señor JOSE DAVID DUR AN ARIAS, para obtener información del estado de la Junta Médico Laboral, por lo

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá

(…) no ha sido posible ubicar al señor JOSE DAVID DUR AN ARIAS, para obtener información del estado de la Junta Médico Laboral, por lo

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

tanto, solicito se continúe con la siguiente etapa procesal, sin perjuicio de que dicha prueba se pueda aportar antes de proferir sentencia.

26. El 23 de octubre de 2018 el a quo continuó la audiencia y pruebas y ordenó suspenderla para que la parte demandante tramitara lo pertinente para aportar la Junta Médica Laboral (fl. 222 c.1).

27. El 04 de febrero de 2019 el juzgado requirió nuevamente al demandante para que informara trámite de la prueba (fl. 224 c.1), no obstante guardó silencio.

28. Ante esa situación y pasados 6 meses desde que se suspendió la

para que informara trámite de la prueba (fl. 224 c.1), no obstante guardó silencio.

28. Ante esa situación y pasados 6 meses desde que se suspendió la audiencia de pruebas, por medio de auto del 21 de marzo de 2019 (fl. 226 c.1), el a quo reprogramó su continuación para el 02 de abril de 2019 (fl. 228 c.1), en esa audiencia dada la inactividad del demandante cerró la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

29. No obstante, el pasado 20 de noviembre de 2019, la parte demandante aportó en esta instancia el acta de la Junta Médica Laboral No. 003174 del 23 de octubre de esa anualidad en la que se definió una disminución de la capacidad laboral del demandante del diez punto cinco por ciento (10.5%) y tinitus derecho con audición bilateral conservada2

2 En al acta de la Junta Médica Laboral se consignó entre otras:

(…)

IV. CONLUSIONES

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1 A. Antecedente de barotrauma derecho que ocasionó perforación timpánica, que cerré espontáneamente dejando: Tinitus derecho

B. Audición bilateral conservada 2 . Disfunción de la articulación temporomandibular 3 . Trastorno adaptativo del sueño

B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio.

La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO

PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

para el servicio.

La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO

PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral del DIEZ PUNTO CINCUETA POR CIENTO (10.50%)

D. Imputabilidad del servicio

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde

1. LITERAL(B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÖN DEL MISMO (EP)6

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Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

30. En ese sentido, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dispuso sobre las oportunidades probatorias que: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes

casos: (…)

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

31. Entonces, de conformidad con los hechos descritos anteriormente, que

sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

31. Entonces, de conformidad con los hechos descritos anteriormente, que no se haya aportado la Junta Médica Laboral decretada en primera instancia, es de plena responsabilidad del demandante, situación que fue considerada por su propio apoderado cuando inform ó la imposibilidad de conectarse con su poderdante para conocer el estado del trámite de esa prueba y solicitó continuar con las etapas procesales correspondiente.

32. En tal sentido, como desarrollo del onus probandi3, el demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó sus

2. LITERAL(A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC)

3. LITERAL(A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC)

3 Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia ha indicado:

La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar

realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, d icho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto7

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Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

pretensiones y aportar en la oportunidad pertinente las pruebas para hacer valer sus argumentos . Es decir, debió atender las citas médicas programadas para que con posterioridad la Junta Médica Laboral rindiera el respectivo concepto.

33. Además, el acta aportada por el recurrente en esta instancia, no atiene la contradicción de la prueba y la Armada Nacional no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido y temporalidad, por lo que sumado a lo indicado con anterioridad, valorar en est e momento ese documento, que se reitera no se recaudó en la oportunidad pertinente por la inactividad del propio interesado, vulneraria el derecho al debido proceso y el derecho de

indicado con anterioridad, valorar en est e momento ese documento, que se reitera no se recaudó en la oportunidad pertinente por la inactividad del propio interesado, vulneraria el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la contra parte.

34. Ahora bien, en gracia de discusión, aún de valorarse el acta de la Junta Médica Laboral adelantada por la Dirección de Sanidad Naval, la sala advierte que en nada cambiaría la situación del demandante pues como se estableció su audición se conservó en ambos oídos.

35. Como consecuencia de lo anterior, la sala no tendrá en cuenta la prueba en cita y continuará con el trámite de la sentencia.

está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

A parti r de esta noción, las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisión favorable a sus intereses. De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado 23001-23-31-000-1998-11014-01, CP: Stella Conto Díaz del Castillo.

Igualmente, la Subsección C de esa misma Corporación indicó:

Sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado 23001-23-31-000-1998-11014-01, CP: Stella Conto Díaz del Castillo.

Igualmente, la Subsección C de esa misma Corporación indicó:

Al respecto, por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. Su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y l as respectivas consecuencias.

Sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 25000-23-26-000-2005-01460-01, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.8

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Asunto a resolver

36. Se establecerá si la lesión que el señor José David Duran Arias sufrió, guarda relación causalidad con su estado de conscripción, pues según el apelante, él desarrollaba actividades militares propias de su estado de conscripción cuando fue diagnosticado con una fisura timpánica.

El régimen de responsabilidad

guarda relación causalidad con su estado de conscripción, pues según el apelante, él desarrollaba actividades militares propias de su estado de conscripción cuando fue diagnosticado con una fisura timpánica.

El régimen de responsabilidad

37. En el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este4.

38. Es decir que en este evento, el demandante tiene la carga de probar la existencia del daño y el nexo con la prestación del servicio militar obligatorio. Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste5.

Hechos probados

39. Consta que el señor José David Duran Arias, sufrió una lesión en el oído derecho el 05 de marzo de 2014 , tal como se consignó en el informe administrativo por lesiones visible en el folio 23 del cuaderno principal, a

saber:

4 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth:

[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción,

[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico a l Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero ; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 157 23, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.9

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

(…)

EL IMAR DURAN ARIAS JOSÉ DAVID se encontraba de comisión en el área de Puerto Nariño Vichada donde incautaron un combustible, al encontrarse una caneca de combustible dentro del río subiéndola al

(…)

EL IMAR DURAN ARIAS JOSÉ DAVID se encontraba de comisión en el área de Puerto Nariño Vichada donde incautaron un combustible, al encontrarse una caneca de combustible dentro del río subiéndola al bongo, sintió que se introdujo agua en el oído derecho causá ndole molestia, el IMAR procedió a taparse la nariz y soplar para destaparse el oído derecho, lo que le provocó dolor intenso y posterior sangrado.

40. Igualmente en la historia clínica No. 1007650893 expedida por el Hospital Militar se consignó el 19 de marzo de 2014 (fl. 197 c.1) que:

(…)

Examen físico=BEG Otoscopio = Oído derecho = CAE permea/membrana timpánica levemente opaca y eritemofosa, no perforación, no masas, ni elusión en oído medio (…) no se evidencia perforación en oído derecho, se solicitan audiológicos, control con resultados.

41. Por otro lado, en una nueva anotación hecha el 17 de octubre de 2014 en la referida historia clínica, se indicó que el demandante tenía una otalgia derecha y se consignó como parte de las recomendaciones que continuara con el manejo por especialista y seguir recomendaciones, asistir a citas médicas pendientes (fls. 168 a 174 c.1).

El daño

42. El daño es uno de los elementos constitutivo de la responsabilidad patrimonial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como un evento contrario a derecho que se deriva de la acción u omisión del Estado, y que genera una lesión en los derechos de un tercero6.

patrimonial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como un evento contrario a derecho que se deriva de la acción u omisión del Estado, y que genera una lesión en los derechos de un tercero6.

43. Para que sea indemnizable, el daño requiere estar cabalmente estructurado, por lo que es necesario que en cada caso en concreto se acredite: “i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente; iii) y que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”7

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P. Enrique Gil Botero.

7 Ídem.10

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

44. En este orden de ideas, la sala advierte que las pruebas aportadas al expediente no conducen determinar un daño cierto, tal y como lo adujo la apelante.

45. En efecto. Este elemento es indispensable para determinar la existencia del daño, así como su magnitud y permanencia en el tiempo , de forma tal que pueda establecer su carácter antijurídico. Tal y como lo ha reiterado

esta sala8:

“Asimismo, con el citado informe se acreditó que la imputabilidad de la lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme

esta sala8:

“Asimismo, con el citado informe se acreditó que la imputabilidad de la lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró probatoriamente que el entonces soldado Villegas Román fue atendido por urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, por cuadro de trauma cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, y remitido el mismo día al Hospital Militar.

Pese a la existencia de los anteriores elementos probatorios la Sala advierte la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el demandante le causó una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación.

Además, los medios de convicción resultan insuficientes para determinar si la lesión padecida por el demandante le truncó o le impide de alguna ma nera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza si la lesión sufrida por el demandante le generó secuelas o afectó su calidad de vida y desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal.

Así cuan cuando las probanzas del plenario dan cuenta del golpe en la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatori o, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la

la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatori o, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que est a causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable.

Bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que el daño alegado por el demandante en su escrito inicial no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable, pues el extremo activo de la litis no

8 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.11

Referencia: 110013343060-2016-00138 01

Demandante: José David Duran Arias Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

acreditó la magnitud de la lesión sufrida por Jorge Luis Vi llegas Román, ni si la afección causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal.”

46. En este orden de ideas, la sala advierte que el daño que se alega no es cierto, pues según la historia clínica del señor Duran Arias, él no pre sentó ninguna secuela con motivo del hecho.

47. Tampoco se acreditó que el demandante hubiese presentado alguna disminución de su capacidad auditiva . Por el contrario en los controles

ninguna secuela con motivo del hecho.

47. Tampoco se acreditó que el demandante hubiese presentado alguna disminución de su capacidad auditiva . Por el contrario en los controles posteriores se demostró que no había perforación del tímpano y se recomendó continuar con las visitas médicas a las que hubiera lugar, no obstante, tal como lo explicó el a quo se demostró que el demandante, no asistió a las citas médicas programadas de manera reiterativa, lo que demuestra su desinterés sobre la situación.

48. Es decir que la lesión del demandante ya no era tal debido al tratamiento brindado por el Ejército Nacional, pero ninguna prueba es indicativa de que la molestia auditiva le hubiese generado alguna secuela.

49. Así, en ausencia de prueba de la certeza del daño, no hay lugar a proferir una condena en abstracto como su consecuencia, puesto que tampoco hay prueba de la gravedad de esa lesión, y sus secuelas, ni menos se acreditó que esa lesión le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.

50. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perj uicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño 9. En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concr eto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso10.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Conten

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