🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306020160016403-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160016403-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060201600164-03 Sentencia SC3-03-10-2876 Medio de Control EJECUTIVO CONTRACTUAL Demandante CONSORCIO CICLORUTAS

Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema TRATANDOSE DE TITULO EJECUTIVO COMPLEJO

DERIVADO DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL , LOS

DOCUMENTOS DEBEN APORTARSE EN ORIGINAL O

COPIA AUTÉNTICA - LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

NO ENCUENTRA LIMITADA PARA DECLARAR DE OFICIO,

EN LA ETAPA DEL JUZGAMIENTO, CONTIGENCIA QUE

AFECTEN VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO , CASO DE

OBRAR EN COPIA SIMPLE.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, encuentra para que la Sala provea.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

CPACA, encuentra para que la Sala provea.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspens ión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo d e los términos judiciales

I. CUESTIÓN PREVIA NORMA APLICABLE

Tratándose de ejecutivo que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa y derivada de la actividad contractual del Estado, el proceso se rige en marco del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, y conjugada laExpediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 2 de 24 derogatoria del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., por el Código General del Proceso – CGP, en lo no previsto en aquella. Premisa normativa que se reitera en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se modificó la enunciada Ley 1437 de 2011, y de la que destaca que bajo el rubro “Régimen

reitera en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se modificó la enunciada Ley 1437 de 2011, y de la que destaca que bajo el rubro “Régimen de vigencia y transición normativa”, dispuso en su artículo 86, con interés para el presente asunto por cuanto es apelación contra sentencia promovida con anterioridad a la referida modificación:

“La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la refor ma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

De forma que la decisión que ocupa a esta Sala en el presente asunto y actuaciones subsiguientes se rigen en lo no previst o por la Ley 1437 de 2011, por el Código General del Proceso – C.G.P., salvo en aquellos tópicos en que no aplica la ultraactividad 1 de aquella y tiene aplicación inmediata la Ley 2080 de 2021, caso de notificaciones ; advertido además que en este ámbito i ntrodujo modificación sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados el Decreto legislativo 806 de 2020, expedido en marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto Legislativo 637 del 06 de mayo de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica, en el artículo 215 Constitucional, y que dispuso la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las

1 La ultraactividad consiste en un problema de aplicación de la ley en el tiempo, y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico, se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. En otras palabras, consiste en que la norma que se encuentra vigente al momento de producirse los hechos previstos en

que todo hecho, acto o negocio jurídico, se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. En otras palabras, consiste en que la norma que se encuentra vigente al momento de producirse los hechos previstos en ella es la que se debe aplicar, pese a que la norma haya sido derogada con posterioridad , y es una aplicación de ultraactividad, cuando el legislador ordena que ciertas disposiciones legales, formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que puedan reportar a sus destinatarios, poniendo de presente una coexistencia de reglas sobre un mismo punto, como los llamados regímenes de transición. Así, mientras la nueva ley se adecúa con una inaplicación, la antigua ley, por su parte, prolonga su existencia gracias al principio de la ultraactividad, que no es más que la existencia jurídica de una nor ma derogada, por expresa voluntad de quien la ha creado.Expediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 3 de 24 comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

II. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la ejecu tante, para que se revoque la sentencia calendada cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que revocó auto de 10 de noviembre de 2017, por medio

(2018), proferida por el Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que revocó auto de 10 de noviembre de 2017, por medio del cual libró mandamiento de pago, ordenó levantamiento de medidas cautelares decretadas, devolución de los dineros consignados por cuenta de medidas cautelares y condenó en costas.

III. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

3.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA EJECUTANTE

Conforme reseña la demanda 2, el 7 de junio de 2007 se conformó el CONSORCIO CICLORRUTAS para participar en licitación pública 001 de 2007, que abrió la Secretaría de Tránsito Departamental de Cundinamarca para la construcción de ciclorrutas en los municipios de Tabio, Cajicá, Sopo, Mosquera, Funza, Facatativá, Pacho, Cucunuba, Soacha, Gachan cipá, Girardot, El Rosal, Sibaté, Guatavita y Simijaca ; y obtuvo la adjudicación del contrato por valor de $5.420.969.211, incluido IVA y un plazo de ejecución de ocho (8) meses; instrumentado en el Contrato No. 007 de 2007 del 21 de agosto de 2007.

Las obras fueron entregadas mediante acta de recibo final de obra No. 12 del 15 de marzo de 2011, y en el mismo documento, la contratante reconoció la suma de $ 139.957.206 como saldo a favor del contratista.

En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libel o introductorio, la entidad ejecutante formuló las siguientes pretensiones:

de $ 139.957.206 como saldo a favor del contratista.

En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libel o introductorio, la entidad ejecutante formuló las siguientes pretensiones:

  • Se libre mandamiento ejecutivo a favor de CONSORCIO CICLORRUTAS en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por la suma de $139.957.206 por concepto de saldo adeudado de la ejecución del contrato No 007 de 2007.

2 Ver folios 1 a 4 del cuaderno 1 del expediente.Expediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 4 de 24

  • Se ordene el pago de intereses comerciales sobre la anterior suma de dinero desde el momento que se debió p agar el saldo en cuestión y hasta el momento en que se debió pagar el saldo hasta cuando se realice el respectivo pago total de la obligación aplicando la tasa máxima permitida por la

Superintendencia Financiera.

  • Se ordene a la demandada al pago de costas.

3.2 ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD EJECUTADA

El DEPARTAMENTO DE CUND INARMARCA3, propone como excepciones de fondo, ausencia del título base de ejecución e inexistencia de la obligación base de ejecución, y argumenta en sustento de ello, de una parte, que el CONSORCIO CICLORRUTAS ejecutante, pretende el pago de $139.957.206 por concepto de saldo adeudado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de la ejecución del Contrato de Obra No. 007 de 2007, teniendo como soporte de su pretensión

saldo adeudado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de la ejecución del Contrato de Obra No. 007 de 2007, teniendo como soporte de su pretensión ejecutiva, el Acta No. 12 recibo de obra de la que no se infiere una obligación, clara, expresa y exigible como quiera que no reconoce un saldo a su favor, no estable término para su exigibilidad, y advierte en fortalecimiento de su argumentación, que las actas de recibo de obra , por su naturaleza, no prestan merito ejecutivo , sino el acta de liquidación del contrato , y torna en consecuencia, improcedente la reclamación de pago sin haberse agotado actuaciones administrativas tendientes a la liquidación del contrato.

De otra, refuta en fundamentación de su excepción de inexistencia de la obligación, que las sumas cuyo pago pretende el CONSORCIO CICLORRUTAS, corresponde a cantidades de obra no ejecutadas, conforme se evidencia en acta de recibo final de obra , haciendo inexistente cualquier obligación a cargo del

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

IV SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

Con providencia dictada en Audiencia Inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, el Juez de Primera Instancia, revocó providencia del 10 de noviembre de 2017, por la que se libró mandamiento de pago, y ordenó el levantamiento de las

3 Escrito del 23 de abril de 2018, ver folios 129 a 133 ibídem.Expediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 5 de 24

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 5 de 24 medidas cautelares decretadas, la devolución de los dineros consignados por cuenta de las medidas cautelares, y condenó en costas al ejecutante.

En fundamento de su decisión , invocó el artículo 422 del Código General del Proceso – CGP, para argumentar que asumen como requisitos sustanciales del título ejecutivo, que contenga obligación expresa, clara y exigible : deberes de prestación qu e deben aparecer de manera trasparente en el título, y cuyos elementos, deben encontrarse determinados en el mismo, sin lugar a confusión alguna en cuanto a los sujetos, o al objeto mismo de la obligación y, cuyo cumplimiento pueda ser reclamado bien porque la obligación es pura y simple, o porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida se verificó.

Asimismo invocó el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para argumentar que constituyen título ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de su liquidación, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

En esta secuencia coloca de relieve que, el título ejecutivo puede ser simple o complejo; que en el primer evento la obligación encuentra consignada en un único documento, y en el segundo, su configuración exige la confluencia de varios documentos, como sucede por regla general cuando la obligación se

complejo; que en el primer evento la obligación encuentra consignada en un único documento, y en el segundo, su configuración exige la confluencia de varios documentos, como sucede por regla general cuando la obligación se genera de un contrato estatal , y concluye que en el presente asunto el título ejecutivo es complejo, integrado por el Contrato No. 007 de 2007 y Acta No. 12 del 15 marzo de 2011 de recibo final de la obra, secuencia en la que advierte no encuentra integrado en debida forma, porque obran dentro del expediente en copia simple y no satisface por consiguiente el requisito de originalidad que establece el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011.

Advierte en marco de la enunciada preceptiva legal, contrastando el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012 , que el título ejecutivo debe cumplir los requisitos consagrados en la ley , y entre estos establece expresamente que, no pueden presentarse en copia simple, pues de darse ello, careceré de validez y valor probatorio, y este defecto no es susceptible de ser subsanado . Premisa esta última que refuerza invocando providencia de l 11 de octubre de 2006 , del Consejo de Estado, radicado 30566, Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO

GÓMEZ.Expediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 6 de 24

VRECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de CONSORCIO CICLORRUTAS , en su calidad de ejecutante, en audiencia de juzgamiento, interpuso y sustento en debida forma

Página 6 de 24

VRECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de CONSORCIO CICLORRUTAS , en su calidad de ejecutante, en audiencia de juzgamiento, interpuso y sustento en debida forma recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , y argumenta en contra la providencia objeto de alzada sustancialmente así:

En marco del artículo 430 del CGP, se tiene que, (i) los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra mandamiento ejecutivo y no a través de excepciones , y (ii) todos los presupuestos de carácter formal del título ejecutivo deb en ser resueltos por el Juez al momento de librar mandamiento de pago ; oportunidad en la que debe determinar sobre la existencia o no de título ejecutivo, y en este último evento, debe abstenerse de librar mandamiento de pago; conforme aconteció en el presente asunto, argumentando el juez de primera instancia, que no existía claridad sobre la obligación y otros presupuestos de existencia del título ejecutivo; decisión que fue revocada en sede apelación, ordenando el Juez de Segunda Instancia, librar mandamiento de pago por la suma pretendida en la demandada.

En este orden se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya resolvió sobre existencia de título ejecutivo complejo y que ameritaba librar mandamiento de pago; en cumplimiento de la decisión del superior, el Juez de Primera Instancia libró mandamiento de pago y notificó a la ejecutada.

Era en término de ejecutoria del Mandamiento de Pago y por vía de l

librar mandamiento de pago; en cumplimiento de la decisión del superior, el Juez de Primera Instancia libró mandamiento de pago y notificó a la ejecutada.

Era en término de ejecutoria del Mandamiento de Pago y por vía de l recurso de reposición que la ejecutada podía solicitar su revocatoria, y no habiendo surtido así, el Juez de Primera Instancia no encontraba habilitado para adoptar tal decisión de forma oficiosa, porque comportaba sublevar la orden del superior funcional.

La debida conformación del título ejecutivo se definió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de haber advertido que se requerían copias auténticas, no habría ordenado mandamiento de pago.

En consecuencia, resulta aplicable el precitado artículo 430 del CGP en virtud del cual los defectos formales del título ejecutivo no puedenExpediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 7 de 24 reconocerse ni declararse de oficio por el Juez en sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, prohibiendo al Juez volver en esa instancia de oficio volver a pronunciarse de los requisitos formales norma que ata al Juez y hacerlo en esa instancia constituye violación de la Ley.

VI.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Con proveído del 6 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la ejecutante , y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 186 C.1).

promovido por la ejecutante , y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 186 C.1).

6.2. Por auto del 23 de septiembre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. Archivo digital.), y ambos extremos procesales hicieron uso de este derecho conforme sigue:

6.2.1. El EJECUTANTE - APELANTE4, reitera todos y cada uno de los argumentos que esbozados en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; destaca que, ésta ret oma casi cinco años después, la normativa que fundamentó la providencia del 30 de julio de 2016, por la que se negó primigeniamente el Mandamiento de Pago, y que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior funcional, y argumenta esta es premisa suficiente para solicitar, sea revocada la sentencia objeto de alzada, y amerita pronunciamiento sobre la conducta del Juez y en especial sobre su responsabilidad por los perjuicios económicos sufridos por la parte ejecutante en razón del incumplimiento del Juez de pronunciarse de fondo sobre la cuestión litigiosa habiendo presentado, incluso, un detrimento patrimonial para la persona jurídica que contrato con el Estado y ahora tiene en riesgo un importante capital al no poder recuperar lo invertido.

6.2.2. El D EPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - EJECUTADA5, coloca de relieve que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, revoca el Mandamiento de Pago adiado 10 de noviembre de 2017, por

relieve que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, revoca el Mandamiento de Pago adiado 10 de noviembre de 2017, por encontrar que el título ejecutivo del que pretende hacer efectiva la suma de dinero deprecada por la ejecutante, es un título ejecutivo complejo, conformado por el Contrato de No. 007 de 2007 y el Acta No. 12 del 15 de marzo de 2011 de

4 Escrito del 9 de diciembre de 2020 , ver expediente digitalizado, archivo 20201207AlegatosApoderadoActiva.

5 Memorial radicado el 7 de diciembre de 2020, archivo 20201207 AlegatosDepatamentoCundinamarca.Expediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 8 de 24 recibo final de la obra, que si bien fueron allegados al plenario, no lo es menos, que se arrimaron en copia simple , y en razón de ello, no cumple n con los requisitos exigidos por la ley para la configuración del título ejecutivo; y este esquema fortalece atendido el hecho que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, por la que se reconoció el valor probatorio de las copias simples, como una manifestación de los principios constitucionales de confianza y buena fe, no incluyó en esta hermenéutica los documentos que conforman el título para una ejecución , y f iniquita que, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

una ejecución , y f iniquita que, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación; dado que dirige contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y conjugado, conforme decantó antes, que este asunto se rige por la Ley 1437 de 2011, y supletoriamente por el Código General del Proceso – CGP, y el artículo 153 de la primera de las enunciadas codificaciones, establece:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es obje to del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de man era breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante

del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de man era breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretosExpediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 9 de 24 formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.

6.1.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal y en consecuencia el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo y norma supletoria para el proceso ejecutivo.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio,

Código Contencioso Administrativo y norma supletoria para el proceso ejecutivo.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a lo s argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el

6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 10 de 24 enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la ejecutante acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado7; premisa edificada por la Corte Constitucional, qu e armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concep to de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto

decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o impos ibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competen cia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recu rso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran

todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera i nstancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se

7 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013343060201600164-03

Demandante: Consorcio Ciclorrutas

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Página 11 de 24 compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratori a de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...