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TA CUN - 11001334306020160017301-(30-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160017301-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060201600173-01 Sentencia SC3-09-20Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante

ANTONIO JOSÉ NIÑO URIBE – FELIX ANTONIO NIÑO – ELVIA

URIBE RINCÓN – SILVIA NATALIA NIÑO URIBE – FELIX

ANDRÉS NIÑO URIBE – LUCAS MAURICIO NIÑO URIBE –

ANGELA MARÍA CANDELA RESTREPO – JUAN LUCAS NIÑO

CANDELA – JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ CANDELA

Demandados

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y ACCEDE A

PRETENSIONES - LESIONES SUFRIDAS POR CAPITÁN DE LA

FUERZA AÉREA EN ACCIDENTE AÉREO DE AVIÓN K-FIR –

ENCUENTRA ACREDITADA FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANTENIMIENTO AÉREO

QUE DERIVÓ EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE Y POR

ENDE EN EL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO AL

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANTENIMIENTO AÉREO

QUE DERIVÓ EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE Y POR

ENDE EN EL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO AL

DEMANDANTE IMPUTABLE A LA ACCIONADA

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada el veintiuno (21) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; por la que se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa ; para que en su lugar se estimen las suplicas de la demanda.Exp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 2 de 49

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el 18 de febrero de 2014, el Capitán ANTONIO JOSÉ URIBE NIÑO, cumpliendo orden – misión de entrenamiento en calidad de alumno a bordo de la aeronave con matrícula KFIR-FAC-3006, fungiendo el señor Teniente Coronel LUÍS FRANCISCO LLANES FERRERA, como piloto instructor , inició la operación de vuelo a las 16:30 horas , se alcanzó la velocidad de vuelo y transcurridos

Coronel LUÍS FRANCISCO LLANES FERRERA, como piloto instructor , inició la operación de vuelo a las 16:30 horas , se alcanzó la velocidad de vuelo y transcurridos menos de 10 minutos , la tripulación que encontraba conformada por ellos dos (2), empezaron a experimentar fallas en los sistemas compensadores de pitch - elevación y roll - ángulo de alabeo del avión, seguido de indicadores anormales de los sistemas hidráulico, eléctrico y misceláneos.

Trataron de reenganchar los sistemas y retomar el control de la aeronave, pero los intentos resultaron fallidos, optando entonces por dar aviso de lo sucedido a la torre de control, en tanto que el piloto instructor asume el mando de la aeronave, sin lograr controlarlo por las fallas mecánicas que se estaban presentando, secuencia en la se recomendó por la torre de control la eyección de la tripulación.

En la cabina se encendió la alarma de fuego y las comunicaciones con la torre de control eran intermitentes, el piloto instructor alertó sobre una posible eyección y luego de que la aeronave iniciara una caída no controlada, se escuchó la voz del inst ructor gritando “eyección, eyección, eyección”, y cuando intentó halar la manija de eyección de las piernas no obtuvo resultado, logrando la eyección con la anilla superior , en operación que le produjo lesiones en su columna vertebral y luxación en su hom bro derecho, en tanto que el piloto instructor no logró eyectarse y perdió la vida en el accidente.

Alega la activa que la aeronave presentaba fallas por incumplimiento de los requisitos

tanto que el piloto instructor no logró eyectarse y perdió la vida en el accidente.

Alega la activa que la aeronave presentaba fallas por incumplimiento de los requisitos técnicos, en el reemplazo de piezas , contrastado que no existen registros sobre el mantenimiento realizado , ni de las condiciones técnicas en las que se instalaron las nuevas piezas, y destaca que son funciones ajenas a las propias de los pilotos instructor y alumno, y que se vio obligado a pilotear en condició n de alumno una aeronave que presentaba fallas técnico mecánicas por deficiente mantenimiento.

Conforme consigna el Acta de la Junta Médico Laboral definitiva realizada el 5 de mayo de 2015, el señor NIÑO URIBE, sufrió una pérdida de capacidad laboral de l 43.25%, yExp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 3 de 49

en el Acta de Junta Médica para Calificación de Aptitud de Vuelo, se le clasifican sus lesiones con las recomendaciones de no volar aviones de ala rotatoria, no sillas de eyección y solamente volar aviones de ala fija lo que cambió sus condiciones laborales.

Señala que según el Informe Final del Accidente Aéreo realizado por la Inspección General de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, y las evidencias recuperadas del sitio del accidente, se determinó que el incendio presentado en el eje CSD de la aeron ave FRAC-3006, afectó las líneas del sistema hidráulico No 1, la cabina HYD-1 y de manera simultánea, la indicación de UTUIL ISO, lo que confirmó el escape de fluido hidráulico,

FRAC-3006, afectó las líneas del sistema hidráulico No 1, la cabina HYD-1 y de manera simultánea, la indicación de UTUIL ISO, lo que confirmó el escape de fluido hidráulico, produciendo finalmente la paralización y bloqueo completo con los controles de vuelo, en ambas cabinas y la pérdida de control de los aleones de la aeronave.

Precisa que en abril del 2012, previo al accidente, la FAC emitió el mensaje técnico No 920, proscribiendo la instalación de elementos, partes y productos aeronáuticos que no tuvieran la trazabilidad respectiva ; entendiendo la trazabilidad como el seguimiento preciso que debe realizarse a cada una de las piezas, desde que sale de la fábrica, hasta que es instalada o desde que llevan al taller de la respectiva reparación.

Según el informe final del accidente aéreo, realizado con ocasión del accidente de la aeronave FAC-3006 del 18 de febrero de 2014, se tiene que con posterioridad al mensaje técnico que prohíbe la instalación de partes de no tengan trazabilidad, el Comando Aéreo No 1 instala la pieza No 5100060, eje de acople - fuente primaria del incendio que inhabilitó el sistema hidráulico, sin cumplir con los requisitos exigido s de trazabilidad y confiabilidad.

Agrega la activa, que luego de varios accidentes ocurridos el 20 de julio de 2009, el 30 de septiembre de 2010, el 27 de septiembre de 2013 con los dos tripulantes gravemente heridos y el 18 de febrero de 2014, con un tripulante herido y el otro muerto, y la FAC a

de septiembre de 2010, el 27 de septiembre de 2013 con los dos tripulantes gravemente heridos y el 18 de febrero de 2014, con un tripulante herido y el otro muerto, y la FAC a través del modelo de contratación directa, suscribió un contrato de mantenimiento de la flota de los aviones K -FIR, con la firma ISRAEL AEROSPACE INDUSTRIES LTDA - I.A.I., que son los fabricantes con la flota F -FIR, motivando lo anterior decisión mediante Resolución No 01 del 21 de septiembre de 2015, firmada por la BGA JOSÉ FRANCISCO FORERO MONTEALEGRE Jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas, en el que admite que el Grupo Técnico del Comando Aéreo de Combat e No 1, no cuenta con la capacidad instalada, infraestructura personal, herramientas, bancos, información técnica etc, necesarias para soportar el servicio de mantenimiento aeronáutico que se requiere para garantizar la operación continuada de estas aerona ves y que la única compañía, con la facultad para garantizar la aeronavegabilidad de la aeronaves K-FIR es la I.A.I.Exp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 4 de 49

Señala además, que con anterior a la contratación directa con Israel Aerospace Industries LTD (I.A.I.), el mantenimiento de la flota K-FIR, durante los años 2013 y 2014, era realizado por AVIOLECTRO REPARACIONES LTDA, y el mantenimiento de las sillas de eyección, era realizado directamente por la Fuerza Aérea.

era realizado por AVIOLECTRO REPARACIONES LTDA, y el mantenimiento de las sillas de eyección, era realizado directamente por la Fuerza Aérea.

En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formuló las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del accidente aéreo ocurrido el 18 de febrero de 2014, en la aeronave tipo K -FIR – FAC - 3006, que dejó lesiones al señor ANTONIO JOSÉ NIÑO URIBE, con pérdida de su capacidad laboral.

Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA, al pago de los perjuicios materiales, morales, y daño a la salud, ocasionados a los accionantes, así:

➢ Por perjuicios morales, reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, ANTONIO JOSÉ NIÑO URIBE y ANGELA MARÍA CANDELA, de acuerdo con su grado de consanguinidad y afinidad.

➢ Por perjuicios materiales – daño emergente, en favor de ANTONIO JOSÉ NIÑO URIBE, el valor de setenta y un millones setenta y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos ($71.077.695), suma que ha dejado de percibir de su salario, a partir del 5 de diciembre de 2014, fecha desde la cual no trabaja en la Fuerza Aérea Colombiana, hasta la fecha de radicación de esta demanda.

salario, a partir del 5 de diciembre de 2014, fecha desde la cual no trabaja en la Fuerza Aérea Colombiana, hasta la fecha de radicación de esta demanda.

➢ Por perjuicios materiales - lucro cesante futuro, en favor de ANTONIO JOSÉ NIÑO URIBE, la suma de quinientos sesenta y ocho millones seiscie ntos veintiún mil quinientos sesenta pesos ($568.624.560).

➢ Por daño a la salud , la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor del señor ANTONIO JOSÉ NIÑO URIBE , y la sumaExp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 5 de 49

equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia , en favor de la señora ANGELA

MARÍA CANDELA RESTREPO.

2.2. – ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA, actuando a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda 1 oponiéndose a todas las pretensiones, y argumentó en su defensa, que no incurrió en actuación defectuosa de la administración calificada como irregular por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada culpa, falta o falla del servicio, y no se han establecido responsabilidades , porque los informes y conceptos que existen no son formales ni completos sobre el

administración calificada como irregular por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada culpa, falta o falla del servicio, y no se han establecido responsabilidades , porque los informes y conceptos que existen no son formales ni completos sobre el siniestro en el que resultó lesionado el Capitán ANTONIO JOSÉ URIBE NIÑO, y coloca de relieve, que hacía parte de una unidad militar preparada para atender circunstancias como el evento en que resultó lesionado, y él asumió autónoma y voluntariamente los riesgos de la actividad peligrosa de tripular aeronaves con conocimiento de causa.

Indica además, en órbita del daño y del perjuicio, que si bien encuentra acreditada la afectación en la salud del Capitán ANTONIO JOSÉ URIBE NIÑO, no es menos cierto que hace falta valorar la responsabilidad personal de los sucesos que causaron sus afecciones, por lo cual no es posible establecer un nexo causal, el cual se rompe cuando emergen circunstancias ajenas a la entidad, trascendiendo a la esfera personal y su presunta responsabilidad personal en los sucesos que se investigan.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 21 de junio de 20192, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA y condenó en costas a la activa . En fundamento de su decisión señaló que aunque encuentra probado que la causa del accidente de la aeronave fue una falla mecánica que inicialmente derivó en pérdida de los sistemas hidráulicos de manera que

aunque encuentra probado que la causa del accidente de la aeronave fue una falla mecánica que inicialmente derivó en pérdida de los sistemas hidráulicos de manera que la tripulación perdió el control de la aeronave, no es menos cierto, que no encuentra probado que aquella tuviera causa en falla humana del piloto o que existiera la posibilidad de recuperar el control del avión, siendo entonces la eyección del aparato la única opción posible para la supervivencia de los tripulantes.

1 Folios 151 a 154 del Cuaderno No 1 2 Folios 358 a 373 continuación del cuaderno principalExp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 6 de 49

Precisa en esta secuencia el Juzgador de Primera Instancia , que aunque las conclusiones de las causas del accidente dan cuenta de que el fuego que dio lugar a la falla sucesiva de sistemas , obedeció a un componente cuya trazabilidad no fue debidamente acreditada , porque habría sido suministrada por el fabricante IAI sin la debida documentación que certifique los trabajos realizados, y se presume que fue esta la pieza que al colapsar desencadenó la secuencia de eventos que finalizaron con la pérdida del aparato , y en la tesis del caso que plantea activa asume relevanci a en fundamentación de su réplica rompimiento del principio de equilibrio frente de las cargas públicas, por sometimiento a un riesgo superior; no se configura es menos cierto, que no encuentra evidenciado que la accionada tuviera conocimiento del riesgo que generaba la pieza posiblemente defectuosa al ser colocada en el avión , y una vez

públicas, por sometimiento a un riesgo superior; no se configura es menos cierto, que no encuentra evidenciado que la accionada tuviera conocimiento del riesgo que generaba la pieza posiblemente defectuosa al ser colocada en el avión , y una vez desencadenada la serie de eventos ante la imposibilidad de recuperar el control de la aeronave, la tripulación a bordo de la misma así como el supervisor de vuelo coincidieron en que debía producirse la eyección, lo cual indica que tripulación tuv o consciencia de la situación y el camino a seguir habiéndose producido la eyección del señor URIBE NIÑO.

Coloca de relieve en este orden de ideas, que aunque se produjo una falla mecánica cuyo control escapaba a las posibilidades de la tripulación, se contaba con la posibilidad de escapar de la situación mediante el uso de las sillas de eyección, dispositivos diseñados para dar oportunidad de supervivencia a quienes ocupan naves militares de alto rendimiento, y que efectivamente fue utilizada por el señor URIBE NIÑO; sin que resulte admisible equiparar el riesgo propio del servicio castrense con el sometimiento a un riesgo superior, conjugado además, que no se probó por la activa, que la accionada encontrará en posibilidad de garantizar en un cien por ciento (100%) la no ocurrencia de una falla mecánica, y por consiguiente es un riesgo siempre existe y que asumen las tripulaciones de vuelo como propio del servicio; advertido además que tampoco se probó que la entidad accionada estuviera en posibilidad de conocer el riesgo, de evitarlo, de prevenirlo o ponerlo en conocimiento de la tripulación a fin de que pudiera aceptarlo.

tripulaciones de vuelo como propio del servicio; advertido además que tampoco se probó que la entidad accionada estuviera en posibilidad de conocer el riesgo, de evitarlo, de prevenirlo o ponerlo en conocimiento de la tripulación a fin de que pudiera aceptarlo.

En tópico de la silla de eyección, precisó el fallador de primera instancia que , si bien se identificaron varias irregularidades en cuanto a la forma en que estaba instalada, la colocación de piezas no originales y deficiencias en el proceso de formación, el resultado del demandante fue exitoso en el sentido de que logró eyectarse evi tando permanecer en el avión que se precipitó a tierra causando la muerte del piloto instructor. Por el contrario, la silla se activó de manera correcta al emplearse la anilla principal superior , produciendo de todas formas lesiones en persona del piloto alumno, lesiones que dada la violencia misma de una expulsión mediante silla de eyección resultan prácticamenteExp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 7 de 49

inevitables al tiempo que las condiciones propias de tal evento son muy variables, dando lugar a toda clase de posibilidades, sin que este demostrado que sea posible garantizar que el piloto sobrevive ileso en todos los casos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa por vía del recurso de alzada, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las suplicas de la demanda 3, bajo la consideración sustancial que no contrasto los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado con la integridad de las acciones y omisiones que se

primera instancia y en su lugar se estimen las suplicas de la demanda 3, bajo la consideración sustancial que no contrasto los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado con la integridad de las acciones y omisiones que se imputaron como causa del evento dañoso, y se limitó a resolver la controversia en punto de la responsabilidad extracontractual de la accionada por el hecho de la eyección.

Destaca en esta secuencia, que en el proceso se alegaron y probaron una pluralidad de situaciones configurativas de falla en el servicio, y enlista así: (i) la omisión en el mantenimiento de la flota de aviones K-FIR; (ii) la omisión en la atención oportuna sobre los accidentes y fallas presentadas con anterioridad al hecho del 18 de febrero de 2014, por la flota F -FIR; (iii) la falla mecánica sufrida por la aeronave K -FIR 3006, consecuencia del mantenimiento deficiente prestado por la FAC ; (iv) la omisión de la FAC en la prestación idónea de la capacitación y entrenamiento a los pilotos de la FAC., sobre el sistema de eyecció n de las sillas instaladas en la flota K -FIR, y (v) defectuosa instalación y funcionamiento del sistema de eyección.

En tanto que la sentencia objeto de apelación excluyó del problema jurídico a resolver, el defectuoso mantenimiento de la flota K-FIR, y los constantes accidentes presentados en este tipo de aeronaves, planteando por consiguiente en forma errónea que el evento dañoso y lesiones de la víctima directa , debían valorarse únicamente desde el hecho de la eyección y no desde un análisis transvers al que tuviera en cuenta las omisiones

dañoso y lesiones de la víctima directa , debían valorarse únicamente desde el hecho de la eyección y no desde un análisis transvers al que tuviera en cuenta las omisiones por parte de la FAC, que desencadenaron el accidente del 18 de febrero de 2014.

Alega la activa apelante que dentro del proceso se demostró que la FAC desde el mes de febrero de 2014, no prestaba mantenimiento idóneo a la aeronaves, pues el mantenimiento era proporcionado por los propios funcionario de la entidad, quienes no contaban con la capacidad suficiente para prestar el mismo , y puntualiza que en tal sentido acreditan el Oficio No 20161640082391 del 21 de abril de 2016, emitido por el Coronel Víctor Alexander Muñoz, Jefe del Departamento de la FAC, certific ando que para los años 2010,2011,2013 y 2014 la entidad no tenía suscrito con ninguna empresa

3 Memorial del 10 de julio de 2020, folios 377 a 391 continuación del cuaderno principalExp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 8 de 49

contratos de mantenimiento para la flota d e aviones K -FIR, mientras que para el año 2012 se suscribió contrato con la empresa Isael Aerospace Industries Ltda , y la Resolución No 002 del 21 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se justifica una contratación directa”, para la prestación del servicio de mantenimiento de aeronaves KFIR por la empresa IAI, y como quiera que consigna además : “(…) en la actualidad la única compañía con la facultad de garantizar la aeronavegabilidad de los aviones K-FIR,

FIR por la empresa IAI, y como quiera que consigna además : “(…) en la actualidad la única compañía con la facultad de garantizar la aeronavegabilidad de los aviones K-FIR, ya que como casa fabricante acopló su capacidad instalada para proveer repuestos, servicios de mantenimiento, modernización, y reparación de forma exclusiva, constituyéndose en la única división certificada para realizar este tipo de requerimientos necesarios para garantizar la operación de las aeronaves K-FIR, y que por otra parte es importante mencionar que el grupo técnico del comando aéreo de combate No 1, no cuenta con la capacidad instalada (infraestructura, personal, herramientas, bancos, información técnica etc), necesaria par a soportar el servicio de mantenimiento aeronáutico que se requiere para garantizar la operación continuada de estas aeronaves, razón por la cual se considera conveniente contratar los servicios de mantenimiento con el fin de dar cumplimiento estricto a los programas de mantenimiento, brindando un soporte logístico oportuno para su operación”

En este orden de ideas, enfatiza la activa, que la FAC no contaba con la capacidad necesaria para el mantenimiento de la flota K -FIR, y aun así, solo hasta el año 2015, después de cuatro (4) accidentes de este tipo de aviones y múltiples fallas probadas en el proceso, la entidad accionada contrata nuevamente a la empresa IAI, asegurando que era la única compañía que podía cumplir a cabalidad con tal fin , y que en ta l sentido acreditan también los testimonios recepcionados en Audiencia de Pruebas del 27 de octubre de 2017, cuando el Coronel Oscar Julián Sánchez, quien era piloto instructor de

era la única compañía que podía cumplir a cabalidad con tal fin , y que en ta l sentido acreditan también los testimonios recepcionados en Audiencia de Pruebas del 27 de octubre de 2017, cuando el Coronel Oscar Julián Sánchez, quien era piloto instructor de la aeronave K-FIR y sufrió un accidente por falla mecánica en este tipo den aeronaves el 27 de noviembre de 2013 manifestó: “Yo estaba de acuerdo con él en que esos aviones tenían que revisarse y no podíamos seguir callados a que se veía que habían fallas en el mantenimiento y los pilotos eran los que estábamos asumiendo todo”

Coloca de relieve también la activa apelante , que se presentó una ausencia en la trazabilidad en los repuestos instalados en la flota K -FIR, y que no resulta plausible inadvertir la omisión de la FAC en su deber de exigir a la empresa IAI, la trazabilidad de las piezas entregadas e instaladas a las citadas aeronaves, contrastado que encuentra probado que la accionada conocía de su deber con anterioridad al accidente del 18 de febrero de 2014, pues existía comunicado interno que recordaba a los funcionarios de la entidad cumplir con esta obligación, tal como se resalta en EL MENSAJE TÉCNICO 920 DE 2012, que contiene el procedimiento de recibido, trazabilidad, de partes aeronáuticasExp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 9 de 49

adquiridas nuevas y/o reparadas en el exterior o en Colombia, para todas las aeronaves de la FAC, incluidas por lo tanto la flota de aviones K-FIR, circular que resalta de manera

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adquiridas nuevas y/o reparadas en el exterior o en Colombia, para todas las aeronaves de la FAC, incluidas por lo tanto la flota de aviones K-FIR, circular que resalta de manera especial que esta totalmente prohibida la instalación de elementos partes, productos aeronáuticos que no tengan la trazabilidad respectiva.

Antecedente que indica es de suma relevancia como quiera que el informe final de accidente del K-FIR, incluido también en el acápite de pruebas del expediente, establece que la fuente primaria del incendio de la aeronave se dio con ocasión de la falla del eje de acople del C.D.S. No 1, elemento sobre el cual, a su vez, no existió registro histórico sobre las acciones de mantenimiento realizados por la I.A.I., que pudiera determinar la trazabilidad de dicho componente, incumpliendo lo ordenado en el Mensaje Técnico No 920 de 2012.

Refiere que el Juzgador de Primera Instancia inobservó la omisión de la FAC en atender de manera oportuna sobre los accidentes y fallas presentadas con anterioridad al siniestro del 18 de febrero de 2018, y que encuentran suficientemente probados dentro del proceso, con medios de convicción dentro de los que destaca los testimonios y la declaración de parte de la víctima direct a, que indica dan cuenta que las aeronaves accidentadas presentaban fallas en el motor en hechos que ocurr ieron como antecedente y asumen como indicio grave de que la FAC, faltó a su deber de cuidado y posición de garante sobre la seguridad de sus pilotos.

Aduce que no es correcta la consideración del Juzgador de Primera Instancia respecto

antecedente y asumen como indicio grave de que la FAC, faltó a su deber de cuidado y posición de garante sobre la seguridad de sus pilotos.

Aduce que no es correcta la consideración del Juzgador de Primera Instancia respecto a que la FAC no conocía previamente el riesgo que comportaba instalar una pieza defectuosa en la aeronave, por cuanto conforme detalla el informe final del accidente, la pieza que originó el incendio y consecuente destrucción de los sistemas hidráulicos que llevaron a perde r el control por parte de los pilotos, no contaba con la trazabilidad requerida por la misma FAC, en el MENSAJE TÉCNICO 920 DE 2012.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del veinticinco (25) de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fl. 428 continuación del cuaderno principal).Exp. 110013343060201600173-01 Dte. Antonio José Niño Uribe y Otros Sentencia VMLC Página 10 de 49

5.2. Por auto del cuatro (4) de marzo de 20 20, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 436), derecho ejercido conjuntamente por la activa y la pasiva, sin concepto del Ministerio Público.

5.2.1. LA ACTIVA4, señala que reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agrega, que en sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cinco (75)

del Ministerio Público.

5.2.1. LA ACTIVA4, señala que reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agrega, que en sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cinco (75) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá , el 6 de noviembre de 2019 , con posterioridad a la fecha de presentación del presente recurso de apelación, dentro de proceso de reparación directa promovido por la muerte del Piloto Instructor, Teniente Coronel LUIS FRANCISCO LLANES FERREIRA, acaecida en el siniestro presentado el 18 de febrero de 2014, en el que resultó lesionado el aquí accionante ANTONIO JOSÉ URIBE NIÑO, se declaró la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana, por falla en el servicio derivada de: (i) la falla mecánica de la aeronave por el deficiente mantenimiento en la flota K-FIR, (ii) así como la indebida capacitación e instalación por parte de la entidad demandada, del sistema de sillas de eyección . Sentencia de la que indica no fue apelada por la accionada.

5.2.2LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA 5, insiste en los argumentos de oposición a las pretensiones de la activa, aducidos en la contestación de la demanda, y destaca que configura la causal eximente de responsabilidad de riesgo propio del servicio y coloca de relieve que en el ejercicio de la actividad peligrosa medio la voluntad de la víctima directa accionante en la escogencia de la profesión militar, y que los dos (2) tripulantes de la nave accidentada eran personas idóneas que contaban

la voluntad de la víctima directa accionante en la escogencia de la profesión militar, y que los dos (2) tripulantes de la nave accidentada eran personas idóneas que contaban con la experiencia suficiente para atender esta clase d e circunstancias , el Teniente Coronel Luís Francisco Llanes (Q.E.P.D.) y el Capitán Antonio José Niño Uribe, y que si bien es cierto que se presentó una falla hidráulica , también se puede evidenciar que se presentó un retardo los dos tripulantes en accionar los mecanismos de la silla para que se produjera la expulsión oportuna, lo que se constituye en una culpa exclusiva de la víctima, conforme se corrobora con el informe confidencial de la FAC – INSPECCIÓN GENERAL – INFORME FINAL ACCIDENTE (F -059), y l os testimonios vertidos en la audiencia de pruebas, por los expertos de la FAC, en especial el Mayor Robinson David García, quien manifestó: “Se retardó el procedimiento y el avión se estrelló …. El ciclo de eyección de la silla se cumplió …las anillas de la silla si son accionadas normalmente (…) en este caso la silla cumplió y funcionó bien…hubo una falla humana al halar las manillas porque se ejercitó con la anilla superior ….la silla cumplió con su función y garantizó la supervivencia…el Capitán recibió todo el entrenamiento en el manejo de

4 Ver memorial allegado el 3 de julio de 2020, al expediente híbrido digitalizad

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