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TA CUN - 11001334306020160018601-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160018601-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060 2016 000186 01 Sentencia SC3-08-21-2387 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ,

ETB

Demandados UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RE HABILITACION Y

MANTENIMIENTO VIAL Y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DAÑOS EN REDES DE TELEFONÍA GENERADAS

CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS. NO SE

ACREDITA QUE EL DAÑO SEA CONSECUENCIA DE

LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO

POR PARTE DE LA AFECTADA AL MOMENTO DE

INSTALAR LA REDES.

Trata de recurs o de apelación contra sentencia promovido con anterioridad a la Le y 2080 del 25 de enero de 2021 ; c ontrastados su artículo 86 1 y artículo 624 del C ódigo General del Proceso – CGP se advierte que la controversia está regida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011. Por tanto, cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011. Por tanto, cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva , contra la sentencia calendada doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, con fines a que se revoque.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTEExpediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

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Según reseña la demanda,1 el 21 de diciembre de 2012, se celebró entre la Secretaria Distrital de Gobierno, la Secretaria Distrital de Movilidad, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, el Jardín Botánico “ José Celestino Mutis”, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y La Juventud - IDIPRON, y los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital el convenio interadministrativo de cooperación nro. 1292 de 2012 cuyo objeto se derivó en “La ejecuc ión

Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital el convenio interadministrativo de cooperación nro. 1292 de 2012 cuyo objeto se derivó en “La ejecuc ión directa por parte de las Alcaldías Locales y demás entidades que son parte del mismo, de la construcción, reconstrucción, rehabilitación y mantenimiento de las vías locales, espacio público, adecuación de andenes para la movilidad de las personas en si tuación de discapacidad y la arborización de la zonas intervenidas, en desarrollo de la línea de inversión local – Malla Vial; con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local”.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV con el objeto de cumplir con las obligaciones estipuladas en la cláusula sexta del convenio interadministrativo de cooperación nro . 1292 de 2012, suscrib ió con el Sindicato de Trabajadores Oficiales - “SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C.” el contrato colectivo laboral nro. 379 del 31 de julio de 2013.

Con ocasión de las obras adelantadas por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehab ilitación y Mantenimiento Vial “SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C.” , en desarrollo del convenio inte radministrativo de cooperación nro . 1292 de 2012 , celebrado entre las entidades demandadas, se afectó la infraestructura de red de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Los daños se generaron de manera continuada y sucesiva desde el día 19 de marzo del año 2014 hasta el día 28 de octubre de 2014, fecha en la cual se

propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

Los daños se generaron de manera continuada y sucesiva desde el día 19 de marzo del año 2014 hasta el día 28 de octubre de 2014, fecha en la cual se constató el último de ellos; los precitados daños se ocasionaron en diferentes trayectos y sectores de las obras adelantadas por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial “SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C.”, con ocasión de la ejecución del convenio interadministrativo de cooperación nro . 1292 de 2012

1 Ver folio 111 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 3 de 33 y del contrato colectivo laboral nro . 379 del 31 de julio de 2013, tal como se detalla en el cuadro anexo No. 1.

De conformidad con las valoraciones de daños nro. 033537, 034733 y 034853, las reparaciones ascienden a la suma de diecinueve millones doscientos ochenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos con setenta y dos centavos m/cte ($ 19.281.735,72).

A través de la Directora de Gestión de la E.T.B. S.A. E.S.P. se requirió al extremo demandado para que procediera a cancelar los perjuicios ocasionados, sin que a la fecha se haya producid o pago alguno por estos conceptos.

extremo demandado para que procediera a cancelar los perjuicios ocasionados, sin que a la fecha se haya producid o pago alguno por estos conceptos.

Panorama fáctico en contexto del que se formulan como pretensiones las siguientes2:

Declárense responsables administrativa y extracontractualmente a la

SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, la SECRETARIA DISTRITAL

DE MOVILI DAD, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV, el INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO – IDU, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA - EAAB, el JARDIN BOTANICO “JOSE CELESTINO MUTIS”, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - IDIPRON,, el FONDO

DE DESARROLLO LOCAL DEL DISTRITO CAPITAL y el SINDICATO

DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL –

“SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C.”, y condéneseles a pagar a la ETB S.A. ESP los perjuicios ocasionados a raíz del daño de su infraestructura, en cuantía de diecinueve millones doscientos ochenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos con setenta y dos centavos ($ 19.281.735,72), valor que corresponde a la determinación del daño emergente que hace referencia a la suma de los costos directos e indirectos de las reparaciones de los daños, conforme a las valoraciones No. 033537,

que corresponde a la determinación del daño emergente que hace referencia a la suma de los costos directos e indirectos de las reparaciones de los daños, conforme a las valoraciones No. 033537, 034733, 034853 realizadas por la ETB S.A. E.S.P, y el lucro cesante entendido como lo que dejó de percibir la entidad durante el tiempo que no pudo prestar el servicio; así:

DAÑO EMERGENTE:

Valoración Costo directo3 Costo indirecto4 total 033537 $ 11.357.763,54 $ 1.961.485.76 $ 13.319.249,3 034733 $ 627.300,72 $ 108.334,83 $ 735.635,55 034853 $ 2.899.922,53 $ 500.816,62 $ 3.400.739,15

TOTAL $ 17.455.624

LUCRO CESANTE:

2 Folios 110 a 111 del cuaderno principal. 3 Hace referencia a la mano de obra, materiales, transporte, equipos y herramientas utilizadas por la ETB S.A. ESP en la reparación de los daños. 4 Indican los gastos Administrativos en un porcentaje del 17,27% de los costos directos en los que se incurrió.Expediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 4 de 33 Corresponde al valor del ingreso dejado de percibir por parte de ETB S.A. ESP por la imposibilidad d e consumo del servicio telefónico, a través de las líneas afectadas durante el tiempo transcurrido entre el daño y la

Página 4 de 33 Corresponde al valor del ingreso dejado de percibir por parte de ETB S.A. ESP por la imposibilidad d e consumo del servicio telefónico, a través de las líneas afectadas durante el tiempo transcurrido entre el daño y la reparación del mismo que ascendió a la suma de un millón ochocientos veintiseis mil ciento once mil pesos con siete centavos ($1.826.111,7):

Para un valor total de reparación de los daños ocasionados a la infraestructura de la E.T.B. S.A. E.S.P. de diecinueve millones doscientos ochenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos con setenta y dos centavos ($ 19.281.735,72).

2.2. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez Sesenta (60 ) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de julio de 2019 5, declaró patrimonialmente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL de los perjuicios causados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB, como consecuencia de las obras adelantadas en la ciudad de Bogotá, y la condenó a título de reparación , a cancelar por daño emergen te, la suma de $17.455.624, y por lucro cesante , la suma de $1.82 6.111.7 ordenando su indexación e impuso condena en costas.

Argumenta en f undamento de su pretensión indemnizatoria , que encuentra probada la ocurrencia del hecho dañoso, consistente en la ruptura de la red

indexación e impuso condena en costas.

Argumenta en f undamento de su pretensión indemnizatoria , que encuentra probada la ocurrencia del hecho dañoso, consistente en la ruptura de la red de propiedad de la demandante destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones y está representado el daño emergente en los costos de reparación de la red y el lucro cesante en la imposibilidad de prestar el servicio con el correlativo derecho al cobro de servicios a los usuarios.

En cuanto a la imputación, señaló que en el Convenio Interadministrativo de Cooperación Nro. 1292 de 2012 , suscrito por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL , estableció como obligaciones las de asesorar, avalar y evaluar los estudios previos al diseño de intervención, y debía tener en cuenta que uno de los principios de la contratación estatal , es la planeaci ón, y en observancia del mismo, la autoridad encargada de elaborar los estudios o contratar su elaboración debía

5 Folios 891 a 906 continuación del cuaderno principal Valoración Tiempo sin servicio en horas Abonados costo 033537 5 1.200 $ 1.015.488,00 034733 3 30 $ 4.511,70 034853 8 1200 $ 806.112,00 TOTAL $ 1.826.111,7Expediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 5 de 33 prever la posibilidad de daños con la obra a ejecutar, y para el caso específico

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 5 de 33 prever la posibilidad de daños con la obra a ejecutar, y para el caso específico de la intervención de las vías , es un riesgo previsible , la presencia de redes de las diferentes empresas prestadoras de servicios públicos, de manera que es prudente la consulta con las empresas de servicios públicos antes de iniciar una obra acerca de la exis tencia de infraestructura que pueda ser afectada por los trabajos respectivos.

Advierte el Juez de Primera Instancia , que no se trató de un imprevisto en tanto la prestación de servicios exige la construcción de infraestructura de redes en espacio público, tanto en la superficie como subterráneas e incluso aéreas mediante postería, y, corresponde a quien realiza la intervención del espacio público asumir el riesgo que supone tal intervención si desarrolla la obra sin tener la precaución de coordinar con las empresas de servicios públicos acerca de la existencia de redes, cuyos planos además deben estar en las Oficinas de Planeación de los entes territoriales de orden distrital y municipal.

Señaló que puede que la infraestructura de la red telefónica no cumpliera con los estándares actuales de seguridad para su instalación (lo que no está demostrado), pero ello no justifica la omisión de la demandada en cumplir con su deber elemental de prudencia al que está obligado en lo s términos de la Ley 80 de 1993, a sí como los principios rectores y demás normas concordantes, configurando la falla en el servicio.

Destacó las consideraciones incluidas en el contrato colectivo laboral entre el

Ley 80 de 1993, a sí como los principios rectores y demás normas concordantes, configurando la falla en el servicio.

Destacó las consideraciones incluidas en el contrato colectivo laboral entre el Sindicado de Trabajadores Oficiales y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento como ejecutora del Convenio Interadministrativo de cooperación 1292 de 2012, de la que concluyó que era obligación de la entidad la programación y ejecución de los planes y proyectos de rehabilitación, función que debe desarr ollar observando los principios propios de la contratación estatal, destacándose que es una entidad de carácter técnico especializada, por lo que no puede alegar la existencia de una imprevisión respecto de la existencia de las redes en los lugares en dond e desarrolla sus obras, reiterándose que no acreditó la imposibilidad de consultar con las empresas de servicios públicos o de acudir a las dependencias de Planeación Distrital a consultar los planos que sobre el particular existan.

2.3. RECURSO DE APELACIÓNExpediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 6 de 33 La PASIVA pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda 6, y argumenta en sustento como cargos contra la providencia objeto de alzada:

 Incurrió en yerro fá ctico y jurídico , al exigir deber de prudencia de la UAERMV, y no formular igual juicio respecto de ETB, omitiendo contrastar

sustento como cargos contra la providencia objeto de alzada:

 Incurrió en yerro fá ctico y jurídico , al exigir deber de prudencia de la UAERMV, y no formular igual juicio respecto de ETB, omitiendo contrastar que su obligación de conformidad con el Anexo Técnico para licencias de Excavación del IDU de 2009 (numeral 4.1.2 ), era cumplir con la construcción del cárcamo p ara introducir los cables a una profundidad mínima de un (1) metro, y ante tal incumplimiento, ha debido por lo menos colocar las señalizaciones que advirtieran la presencia del tubo a una distancia inferior a la requerida, y estaba a su cargo demostrar qu e efectivamente habían cumplido con lo ordenado por la normatividad correspondiente.

 No contrastó que si bien a la UAERMV le incumbía la planeación y estudios de las obras, igual, dependía del propietario que las redes ubicar los ductos ordenados por el Anexo Técnico para Licencias de Excavación del lDU, y, en su defecto , debía colocar una señalización de la ubicación de las mismas con una cinta a una distancia prudencial, con el fin de evitar afectaciones con ocasión a la intervención.

 Omitió valorar la respuesta dada por la Subdirección Técnica de Producción e Intervención a la Secretaria General el 7 de mayo de 2014, donde afirm ó que la tubería dañada en la carrera 83 con calle 73, fue encontrada a una profundidad de 60 cm.

 No advirtió que se configura un h echo exclusivo de la ví ctima, y la

donde afirm ó que la tubería dañada en la carrera 83 con calle 73, fue encontrada a una profundidad de 60 cm.

 No advirtió que se configura un h echo exclusivo de la ví ctima, y la UAERMV no debió ser responsabilizada de un deber que no le competía, siendo la ETB el verdadero causante del conflicto, puesto que de conformidad con la Guía Anexo Técnico para la Recuperación de espacio público Intervenido bajo licencias de Excavació n del IDU señala en el numeral “4.1.2 La distancia entre la cota superior (de clave) de los ductos de las redes de servicios públicos y la cota superior de la superficie de tránsito (peatonal o vehicular) deberá ser mínimo de un metro, incrementándose para zonas de intersección de vías hasta 1.20 metros (como mínimo). Cuando por razones técnicas sea imposible cumplir con

6 912 a 914 c. continuación del principal.Expediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 7 de 33 esta profundidad, los ductos deben estar protegidos por un cárcamo que garantice la estabilidad de la zona intervenida. (…)”.

 Omitió considerar que la instalación de los ductos con las redes telefónicas debía hacerse mediante ejecución de zanjas, y est as debían estar por lo menos un (1) metro debajo de la vía, y que la ETB no lo cumplió, y mucho menos con la instalación de cárcamos que protegieran los cables, ni la cinta

debía hacerse mediante ejecución de zanjas, y est as debían estar por lo menos un (1) metro debajo de la vía, y que la ETB no lo cumplió, y mucho menos con la instalación de cárcamos que protegieran los cables, ni la cinta de señalización que advirtiera la presencia de los mismos, pues en el evento de poder comprobar que existía la adecuada señalización y advertencia de la presencia de la tubería, tení an que solicitar la correspondiente indemnización por los daños causados y en esa medida, SINTRAUNIOBRAS hubiese podido afectar su póliza de seguros, pero es evidente que en las valoraciones presentadas por los daños no se registró nunca que las cintas de señalización se hubiesen tenido que remplazar, lo cual genera una mayor duda sobre la presencia de las mismas, y según los informes de los daños causados tampoco estaban las redes a un metro de profundidad.

 La condena carece de fundamento probatorio, pues no se tenía certeza, de la responsabilidad de la ETB en calidad de propietario del cableado; de la entidad contratante, y del contratista, y no obstante se impuso condena al pago de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, por un valor total de $19.281.735.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Con proveído del 25 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público, y por estado a los demás sujetos procesales (fl. 950 c. principal).

apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público, y por estado a los demás sujetos procesales (fl. 950 c. principal).

3.2. Con auto del 22 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (expediente electrónico), notificado el 23 de octubre de 202 0. Derecho que fue ejercido por los apoderados de las partes, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.

3.2.1. ETB S.A. E.S.P , reiteró que los daños ocasionados y verificados a la infraestructura de su red, fueron ocasionados dentro del área de intervención del Contrato Nro. 379 de 2013 y en plazo de su ejecución, y que la enunciadaExpediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 8 de 33 red, se instaló diligentemente y de acuerdo con las normas de construcción vigentes para entonces y, por consiguiente, era deber de la accionada y su contratista, preservar la referida infraestructura , y su incumplimiento comporta para aquella, el deber de resarcir la totalidad de los daños ocasionados a la infraestructura de red de ETB S.A. E.S.P. (expediente electrónico).

3.2.2. SINTRAUNIOBRAS insiste en que prestó sus servicios única y exclusivamente de mano de obra a través de sus afiliados, con herramientas

infraestructura de red de ETB S.A. E.S.P. (expediente electrónico).

3.2.2. SINTRAUNIOBRAS insiste en que prestó sus servicios única y exclusivamente de mano de obra a través de sus afiliados, con herramientas manuales como picas, palas, rastrillos de mano, niveletas, y que nunca prestó los servicios con maquinaria como retroexcavadoras en la red secundaria de la ETB S.A. ESP. Indicó que no tuvo acción ni omisión en los hechos materia de la demanda y no generó daño alguno, porque las afectaciones a la red de la accionante, se causaron por retroexcavadora (expediente electrónico).

3.2.3. La UAERMV enfatiza, no le es imputable omisión, contrastado que no tenía como prever que tipo de infraestructura subterránea encuentra instalada en el espacio público de la ciudad más grande de Colombia , y tampoco le es deducible responsabilidad, por la imposibilidad de prever las condiciones técnicas en que la ETB implantó dicha infraestructura; advertido que incumplió en la instalación de su infraestructura subterránea la norma técnica . Circunstancia que reitera no tuvo en cuenta el Juez de Primera Instancia y en esta secuencia, configuró falla en el servicio por omisión, interpretando de forma errónea, los principios de la contratación estatal; pues, no se probó la omisión en la planeación contractual, y el actuar dañoso se concretó en un hecho im previsible para cualquier entidad encargada de intervenir el espacio público en Bogotá D.C, y se omitió en la sentencia objeto de alzada, realizar análisis crítico de las pruebas, específicamente sobre el

en un hecho im previsible para cualquier entidad encargada de intervenir el espacio público en Bogotá D.C, y se omitió en la sentencia objeto de alzada, realizar análisis crítico de las pruebas, específicamente sobre el incumplimiento por parte de la ETB , cuyas redes car ecían de profundidad, señalización y protección de la red subterránea instalada (expediente electrónico).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanciaExpediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 9 de 33 por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

4.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los

4.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apela nte, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.

4.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

4.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años para el sub judice se contabilizará a partir del acaecimiento del último daño, esto es, el correspondiente al 28 de octubre de 2014, toda vez que en la demanda se

7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 10 de 33 señaló que se trató de daños continuados y sucesivos, siendo la última afectación la de la fecha señalada. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 29 de octubre de 2016 para interponer la demanda, y como esta fue incoada el 28 de marzo de 2016 (fl. 117 c. principal) , se advierte interpuesta en término.

Sumado a lo expuesto, se tiene que el presente caso la demandante tiene el carácter de entidad pública de orden dist rital, por lo que en términos del

término.

Sumado a lo expuesto, se tiene que el presente caso la demandante tiene el carácter de entidad pública de orden dist rital, por lo que en términos del artículo 613 del C.G.P. no era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

4.1.3.2Así mismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso . E n el presente caso conforman el extremo demandante , la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, quien aduce haber sido afectada en sus redes por las obras ejecutadas por las demandadas.

En cuanto a la legitimación por pasiva, por ser la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, UA ERMV, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, SINTRAUNIOBRAS, las entidades a las que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, se encuentran legitimada para ser objeto de demanda, ya que si bien inicialmente el contradictorio se encontraba integrado por más partes, en audiencia inicial adelantada ante el juez de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa de las demás demandadas.

4.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA,

quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

4.2. LÍMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, q ue se rige por laExpediente Número: 110013343060201600186-01

Demandantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C.

Demandados: UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Página 11 de 33 Ley 1437 de 2011, y de manera supletoria o de aplicación subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y por consiguiente, destaca que en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:

“(…) El juez de segun da instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavora ble la situación del

superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavora ble la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesa les deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fue

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