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TA CUN - 11001334306020160021002-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160021002-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020160021002

Demandantes: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros

Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama

Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. La señora Nellys del Carmen Fuenmayor López fue capturada por orden de la Fiscalía General de la Nación el 02 de septiembre de 2004 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público . La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública decretó medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 13 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, se pronunció de oficio sobre la extinción por prescripción de la acción penal, la cual se había configurado desde el 10 de enero de 2014, motivo por el que decretó la cesación del procedimiento.

Planteamiento de las partes

prescripción de la acción penal, la cual se había configurado desde el 10 de enero de 2014, motivo por el que decretó la cesación del procedimiento.

Planteamiento de las partes

3. En la demanda se adujo que la señora Nellys del Carmen Fuenmayor López fue víctima de una p rivación injusta de la libertad, pues fue capturada sin contar con el acervo probatorio suficiente, aunado al incumplimiento de los términos procesales sin justificación, lo que contribuyó a intensificar el daño antijurídico (fls.251-264, c.2).

4. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que adoptó las decisiones en cumplimiento de su deber legal. Planteó la excepción denominada, “culpa exclusiva de la víctima” (fls.297-301, c.2).2

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

5. La Rama Judicial, expresó que la actuación de los jueces no incidió en la configuración del daño antijurídico, dado que la privación de la libertad, junto con otras disposiciones era n competencia de la fiscalía de conformidad con la L. 600/00. Finalmente, planteó la excepción de “falta de legitimación por pasiva” (fls.286-290, c.2).

Relación de los medios de prueba

6. Entre las pruebas del proceso obran los siguientes documentos: copia del expediente penal, certificación del INPEC, registros civiles de nacimiento y matrimonio, entre otros (c.1 – c.3).

La sentencia de primera instancia

6. Entre las pruebas del proceso obran los siguientes documentos: copia del expediente penal, certificación del INPEC, registros civiles de nacimiento y matrimonio, entre otros (c.1 – c.3).

La sentencia de primera instancia

7. El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante fue de conformidad a la L. 600/00 y con sustento en los suficientes materiales probatorios que para ese momento indicaban la incidencia de ella en los hechos delictivos. Además expresó, que ella incumplió con la carga probatoria que debía demostrar que su detención fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

8. Aunado a lo anterior, indicó que la señora Fuenmayor López al hacer parte del comité interdisciplinario en su calidad de asesora jurídica de la Alcaldía Mayor de Riohacha, en donde rindió el informe del cual se desprendieron las irregularidades que dieron pie a realizar las investigaciones, lo calificó como culpa grave

9. Finalmente, condenó en costas de conformidad al ar tículo 188 del C.P.A.C.A. y fijó como agencias en derecho el 3% del total de las sumas pretendidas en la demanda, pues dio aplicación al Acuerdo No. PSAA161054 del 05 de agosto de 2016, que establece las tarifas de agencias en derecho (fls.417-424, c.p.1).

El recurso de apelación

10. La parte demandante, indicó que i) el juez no debió aplicar el precedente surgido de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018

El recurso de apelación

10. La parte demandante, indicó que i) el juez no debió aplicar el precedente surgido de la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del r ad. 49.947 del M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, ii) la fiscalía incumplió con sus funciones legales, y iii) se presentó una confusión entre condena en costas y agencias en derechos (fls.430-433 c.p.1).

Actuación en segunda instancia

11. La parte demandante y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. El primero indicó que por economía procesal plasmaba los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación. De otro lado, la demandada indicó estar actuando bajo los lineamientos de la normatividad y que contó con los elementos que presentó la fiscalía los cuales gozaron de presunción de autenticidad y veracidad (Documentos electrónicos).3

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

CONSIDERACIONES

La competencia

12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

13. Conforme a los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, con ocasión de

decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

13. Conforme a los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, con ocasión de la privación de l a libertad a la que fue sometida Nellys del Carmen Fuenmayor López , que fue puesta en libertad por presentarse la prescripción de la acción penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, aun cuando se señala que la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos materiales probatorios existentes para ese momento.

14. Además, si se debe revocar la condena en costas que le impuso el juez de primera instancia a la parte deman dante, por considerar que hubo una confusión entre éstas y las agencias en derecho.

Hechos probados

15. La sala se acoge al resumen de los hechos realizado por el juez en la sentencia de primera instancia (fls.417-424 c.p.1).

El carácter injusto de la privación de la libertad

16. En cuanto a la reclamación que realiza la parte demandante i) del precedente jurisprudencial que debió usar el juez en primera instancia, se tiene que , en relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de esa norma mediante la sentencia C -037 de 1996, indicó que la expresión injusta implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada. Lo contrario conduciría a que en todos los casos en que una persona sea

la sentencia C -037 de 1996, indicó que la expresión injusta implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada. Lo contrario conduciría a que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad procedería ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artí culos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria

1ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”4

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe,

a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

17. Igualmente, la corporación constitucional unificó su jurisprudencia

(sentencia SU-072 de 2018) para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe estab lecerlo según el caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96:

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciuda dano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciuda dano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

18. A lo anterior se suma que mediante sentencia de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), que había modificado la jurisprudencia de dicha Sección, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por este régimen.

19. Así las cosas, la Sala en consideración al marco normativo y jurisprudencial antes indicado, así como en virtud del principio iura novit curia, considera que el régimen de responsabilidad en el caso es el de la falla en el servicio, pues de la situación fá ctica planteada y del acervo probatorio recaudado, se deduce que la actuación de la fiscalía, que es la cuestionada en particular por el apelante, se ajustó a la norma penal.5

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

20. Cuando se reclama al Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad, es necesario constatar que esa decisión fue injusta2; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal3.

decisión fue injusta2; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal3.

21. En el caso, los medios de prueba dan cuenta de que el 02 de septiembre de 2004 por orden de la fiscalía fue capturada la señora Nellys del Carmen Fuenmayor López . Como consecuencia de lo anterior, se decretó medida de aseguramiento p reventiva en establecimiento carcelario.

22. Las razones que conllevaron a la medida de aseguramiento impuesta, se ciñeron a los siguientes elementos materiales probatorios:

(i) Informe suscrito por el Sargento Segundo Arias Guevara Francisco, cuyo contenido hace referencia a las transliteraciones correspondientes a las interceptaciones de líneas telefónicas.

(ii) Diligencia de inspección judicial, donde se recaudaron documentos que contenían información básica sobre el traslado de usuarios indígenas.

(iii) Contrato No. 010 y sus aportes, Decreto 163 de 2000 y Circular Externa 0026 del 31 de marzo de 2004.

(iv) Piezas procesales que dieron cuenta de irregularidades en el trámite del contrato 010 del 1º de abril de 2004.

2Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se

expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas:

“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue

Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas:

“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”6

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

(v) Documentación recaudada y diligencias practicadas por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, ente de control y vigilancia de las ARS.

(vi) Investigaciones de orden administrativo y disciplinario por las irregularidades presentadas en la etapa pre contractual y contractual del contrato 010 del 1º de abril de 2004.

(vii) Prueba técnica que contuvo elementos de juicio a las irregularidades mencionadas y los móviles de las mismas.

irregularidades presentadas en la etapa pre contractual y contractual del contrato 010 del 1º de abril de 2004.

(vii) Prueba técnica que contuvo elementos de juicio a las irregularidades mencionadas y los móviles de las mismas.

(viii) Entre otras pruebas que fueron presentadas por la fiscalía.

23. En el presente caso, el artículo 74 de la Ley 600 de 200 0 norma vigente para la época de los hechos, prevé que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción penal.

24. El ente investigador encausó su solicitud en armonía con las normas 4 porque (i) se basó en la presencia de indicios graves (ii) según la información recolectada que, para ese momento, ofrecía serios motivos de credibilidad; y (iii) aquellos elementos probatorios orientaron el requerimiento.

25. Bajo ese c ontexto, la sala no c omparte el argumento del apelante , referente a que ii) la fiscalía a medida no cumplió con sus funciones legales, pues como se evidenció anter iormente, se tuvieron en cuenta varios elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recolectada por la fiscalía que para ese momento dieron cuenta de la incidencia de la ahora d emandante en el hecho delictivo, circunstancia que conllevo a la solicitud e imposición de la medida.

26. El ente acusador justificó sus decisiones en el material probatorio suficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla. Es decir que las pruebas aportadas ofrecieron un contexto de realidad fáctico que

suficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla. Es decir que las pruebas aportadas ofrecieron un contexto de realidad fáctico que permitió la imposición de la medida de aseguramiento.

4 ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.7

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

27. Aunado a esto, al imponer la medida encontró las condiciones de validez y fuerza probatoria exigidas , y la inexistencia de elementos indicadores de que hubiera actuado bajo alguna causal de ausencia de r esponsabilidad, pues en el caso de la demandante que era miembro del comité interdisciplinario, tenía conocimiento del ilícito que estaba cometiendo y aun así lo realizó. Además, dado el impacto social de los hechos , fue urgente, necesaria y adecuada su imposición para proteger a la comunidad, pues se estaba n aprovechando de los recursos del Estado vulnerando el derecho a la salud y a la vida de los usuarios, en especial la de los indígenas de Riohacha.

proteger a la comunidad, pues se estaba n aprovechando de los recursos del Estado vulnerando el derecho a la salud y a la vida de los usuarios, en especial la de los indígenas de Riohacha.

28. Ahora bien. Mediante providencia del 13 de enero de 2014 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira5, se pronunció de oficio sobre la extinción por prescripción de la acción penal, la cual se había dado desde el 10 de enero de 2014, motivo por el que decretó la cesación del procedimiento, sin dar argumentación alguna respecto a la dilatación presentada que conllevó a la prescripción del proceso.

29. Sin embargo, esa decisión no es indicativa de que la privación de la libertad de la señora Nellys del Carmen Fuenmayor López fuera injusta, pues la medida de seguridad impuesta cumplió con los requisitos legales establecidos por la L.600/00 y t ampoco se acreditó que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

30. En consecuencia, como quiera q ue la determinación adoptada en primera instancia, tendiente a negar las pretensiones, fue conducente, se confirmará la sentencia del j uez, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

La condena en costas de primera instancia

31. El juez condenó en costas de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A. y fijo como agencias en derecho el 3% del total de las sumas pretendidas en la demanda, pues dio aplicación al Acuerdo No. PSAA16 -1054 del 05 de agosto de 2016, que establece las tarifas de agencias en derecho.

fijo como agencias en derecho el 3% del total de las sumas pretendidas en la demanda, pues dio aplicación al Acuerdo No. PSAA16 -1054 del 05 de agosto de 2016, que establece las tarifas de agencias en derecho.

32. En cuanto a la inconformidad plasmada por el recurrente, donde indicó que iii) se presentó una confusión entre condena en costas y agencias en derechos, la sala considera que la razón del juez no fue desvirtuada por el apel ante, pues fue lógica y de conformidad a la normatividad establecida para esos temas, aunado a que lo indicado por el demandante no rebasa tales límites. Pues para este proceso se aplica el artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con el artículo 365 del Código

General del Proceso.

5 Folios 186 -189 del cuaderno 1.8

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

33. En el caso concreto se impuso la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, al demandante. Pues los argumentos jurídicos usados por el juez son suficiente para no revocar la condena en costas impuesta por el juzgador de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

La condena en costas de segunda instancia

34. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una

La condena en costas de segunda instancia

34. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

35. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista o bjetivo6, como lo ha reiterado el Consejo de Estado 7. Y corresponden a las agencias en derecho, que se establecen en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

36. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 8, la firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por

el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013.

7 Subsección A, Sentencia del 02 de julio de 2021, rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) , C.P.

José Roberto Sáchica Méndez:

7 Subsección A, Sentencia del 02 de julio de 2021, rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) , C.P.

José Roberto Sáchica Méndez:

“Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, la sociedad demandante.

Dado que se encontró demostrada la gestión del municipio de Floridablanca, al presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, la Sala estima dicha gestión como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.”.”

8 Artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 DE 2021.9

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

Referencia: 110013343060 20160021002

Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, a las siguientes direcciones

electrónicas:

  • isazaserranoabogados@gmail.com • pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co • deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co • carlos.ramosg@fiscalia.gov.co • jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co • procesosnacionales@defensajuridica.gov.co • luforero@procuradoria.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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