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TA CUN - 11001334306020160022501-(25-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160022501-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-43-060-2016-00225-01 Sentencia SC3-20112668 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FELIPE ANDRÉS BERNAL TOVAR

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRATIVA JUDICIAL Tema Caducidad en defectuoso funcionamiento de la Administración judicial. Término de caducidad en lo que tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones por parte del secuestre y la omisión de vigilancia del juzgado de conocimiento respecto a los bienes secuestrados y embargados. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por FELIPE ANDRÉS BERNAL TOVAR contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRATIVA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 12 de abril de 2016 , el señor FELIPE ANDRÉS BERNAL TOVAR presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la falta o falla del servicio en la administración judicial. En el acápite de pretensiones de la demanda y dela subsanación se solicitó:

administrativa y extracontractualmente responsable por la falta o falla del servicio en la administración judicial. En el acápite de pretensiones de la demanda y dela subsanación se solicitó: “PRIMERA: la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL, son admirativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor FELIPE ANDRÉS BERNAL TOVAR por falla o falta del servicio de la administración judicial.

SEGUNDO: condenar, en consecuencia, a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legamente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma TOTAL $35.980.000 o que resulte probada dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.2

Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225

Reparación Directa CUARTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo”

Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225

Reparación Directa CUARTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo” Como fundamentos de hecho señaló que se presentó proceso 2002-0940 en el Juzgado 25

Civil Municipal de Bogotá, posteriormente repartido al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá donde se celebró contrato de cesión de derecho litigiosos a favor del aquí demandante. Sostiene que dentro del referido proceso fue decretado el embargo y secuestro de algunos bienes muebles avaluados en $ 2.660.000, por ello, se designó un secuestre, se adelantó la diligencia donde el referido secuestre dejó en depósito a favor de la demandada los bienes. Refiere que, a través de varios memoriales solicitó al Juzgado requerir al secuestre para que rindiera informe de bienes, realizara entrega y constituyera póliza, no obstante, esta actuación no fue desplegada por el juez de conocimiento, constituyéndose una falla en el servicio por su conducta omisiva y falta de vigilancia de la administración de justicia y contraviniendo los principios de celeridad, justicia pronta y cumplida establecidas en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996. Precisa que a la fecha no han sido entregados los bienes afectándose de manera sistemática la omisión por parte del juzgado. Cuestiona al juzgado en su toma de decisiones y la omisión en el ejercicio de los poderes jurisdiccionales como director del proceso, por la falta de vigilancia e inaplicación de las prerrogativas legales de manera rápida y oportuna.

Cuestiona al juzgado en su toma de decisiones y la omisión en el ejercicio de los poderes jurisdiccionales como director del proceso, por la falta de vigilancia e inaplicación de las prerrogativas legales de manera rápida y oportuna.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 24 de junio de 2016 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. (fl. 38 y 39Cp1) La demandada contestó la demanda el 21 de marzo de 2017 (fls. 59 a 66 Cp1) Posteriormente 29 de agosto de 2017, se adelantó audiencia inicial donde en el saneamiento se decide correr traslado a las excepciones propuestas y se suspende la audiencia. (fl. 76 Cp1) El 28 de febrero de 2018, se continuó con la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA, donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls. 84 y 85 Cp1) El 26 de abril de 2018, se realizó audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, donde se incorporaron las pruebas allegadas al expediente y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls .98 y 99 Cp1) La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 9 de mayo de 2018 (fls. 100 a 105 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 18 de diciembre de 2018, el Juez 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, realiza una3

Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 18 de diciembre de 2018, el Juez 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, realiza una3 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa descripción fáctica de lo realizado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 110010340036-2002-00940-00, concluyendo que la conducta de la parte demandante fue la que llevó a que los bienes embargados permanecieran bajo la custodia de la deudora, pues no se realizó la entrega material y efectiva al secuestre de tal forma que adquiriera la responsabilidad sobre los mismos o al menos su manejo. Agrega que, una vez vencido el término de 15 días fijado para la presentación de una fórmula de arreglo, la parte actora no se pronunció; que la diligencia de embargo y secuestro de los bienes se realizó el 8 de abril de 2003, y la parte actora solo vino a pronunciarse el 24 de agosto de 2005, solicitando requerir al auxiliar judicial para el retiro de los bienes que se encontraban en depósito de la demandada. Precisa que la anterior situación no permitió que el secuestre ejerciera el cargo para el cual fue designado, pues los bienes nunca estuvieron en depósito en cabeza de éste. Sostiene que no está probado que las peticiones del demandante no se hubiesen atendido por el juez de conocimiento o que hubiesen superado el tiempo razonable para su trámite, pues antes por el contrario se demuestra que el mismo realizó varios requerimientos al

Sostiene que no está probado que las peticiones del demandante no se hubiesen atendido por el juez de conocimiento o que hubiesen superado el tiempo razonable para su trámite, pues antes por el contrario se demuestra que el mismo realizó varios requerimientos al secuestre, quien presentó informe, el cual fue puesto en conocimiento a las partes, quienes no manifestaron nada al respecto, pues solo se solicita la fijación de fecha para el remate. Finalmente, indica que en el proceso no funge como demandado el auxiliar judicial – secuestre para efectos de valorar su conducta desde el punto de vista del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no se trata de una autoridad judicial sino de un particular que colabora con el servicio, pero no resulta subordinado del juez, siendo el desarrollo de sus conductas un elemento de la esfera de su propia responsabilidad que puede acudir al proceso como demandado sin que la Rama Judicial se subrogue sus obligaciones. ( fls. 107 a 112 Cp4)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 22 de enero de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación, precisando que en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones y omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional en la que incurran no sólo los funcionarios judiciales sino también los auxiliares judiciales, tal como lo contempla el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. Sostiene que se encuentra probado que el secuestre Luis Chisco Cruz nunca rindió cuentas de su gestión, y se limitó únicamente a interponer querella por infracción a la ley penal la cual fue archivada el 18 de julio de 2010, sin que el querellante hubiese averiguado

de su gestión, y se limitó únicamente a interponer querella por infracción a la ley penal la cual fue archivada el 18 de julio de 2010, sin que el querellante hubiese averiguado posteriormente el estado de las diligencias. Insiste en que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá tuvo una conducta omisiva y faltó a su deber de vigilancia, pues desde el 24 de agosto de 2005 se solicitó que requiriera al secuestre, y solo hasta el 17 de enero de 2014, es cuando sanciona al secuestre, contraviniendo de igual forma los principios de celeridad, justicia pronta y cumplida. Y que si bien realizó múltiples pronunciamientos, los mismos no fueron oportunos y lo4 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa suficientemente eficaces para evitar que el secuestre se burlara de manera evidente de las decisiones del juzgado. Señala que no obra prueba de requerimientos por iniciativa propia anteriores al 2009 por parte del juzgado al secuestre, cuando su gestión inició desde el 2004. Finalmente cita los artículos relacionados con las funciones del secuestre y su caución, el relevo del mismos, la entrega de los bienes y las cuentas del secuestre; también hace alusión a la eficacia de la justicia, las medidas cautelares, el acceso a la justicia y el debido proceso. (fls. 117 a 124 Cp4)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 3 de abril y 22 de mayo de 2019.( fls. 136 y 143 Cp4) El 28 de mayo de 2019, presentó alegatos de conclusión la parte actora, quien ratifica lo expuesto en el recurso de apelación (fls.148 a 150 Cp4) El 7 de junio de 2019, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el demandante persigue con este proceso una tercera instancia, dado que en el proceso ejecutivo no realizó una debida defensa de sus intereses; advirtiéndose además que el demandante decide adquirir los derechos litigiosos pese a la dificultad de recuperar el crédito, por lo tanto, mal haría el estado en responder por obligaciones adquiridas por particulares dentro del principio de su autonomía negocial. Precisa que en caso de que el auxiliar judicial hubiese actuado por fuera de sus funciones, que no hubiese realizado los informes periódicos a los que estaba obligado, es él el que tiene que responder, pero a título personal. Concluye que los juzgados que conocieron el proceso actuaron conforme a las reglas que rigen el proceso donde impera el principio dispositivo, además el demandante debió hacer valer su crédito realizando todas las gestiones pertinentes, ejerciendo su derecho de prenda general como acreedor. ( fls. 151 y 152 Cp4)

impera el principio dispositivo, además el demandante debió hacer valer su crédito realizando todas las gestiones pertinentes, ejerciendo su derecho de prenda general como acreedor. ( fls. 151 y 152 Cp4) La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA ¿Antes de resolver el recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción?

La tesis de la Sala es que en presente caso operó el fenómeno de caducidad de la acción, dado que: i) Frente a las actuaciones del secuestre, la caducidad se cuenta a partir del vencimiento del plazo que tenía el auxiliar para cumplir con su obligación legal requerida, es decir, conforme a lo dispuesto por los artículos 688 y 689 del CPC ( aplicable para el momento de los hechos) el plazo máximo que tenía el secuestre5 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa para rendir cuentas comprobadas de su administración, era dentro de los diez días siguientes, a su requerimiento; entonces el último auto con el cual fue requerido fue notificado el 16 de mayo de 2013, por lo que el señor Luis Augusto Chisco, tenía plazo de presentar el informe el 30 de mayo de 2013, en este sentido, la caducidad se cuenta desde el día siguiente al vencimiento de esta plazo, es decir, desde el 31 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2015; la solicitud de conciliación extrajudicial

se cuenta desde el día siguiente al vencimiento de esta plazo, es decir, desde el 31 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2015; la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de febrero de 2016 ( fl. 12 Cp1) y la demanda fue presentada el 12 de abril de 2016, por lo tanto, es claro que la acción se encuentra caduca frente a la causa petendi de la responsabilidad del secuestre. ii) Frente a los hechos endilgados al Juzgado de conocimiento también operó caducidad de la acción, pues el juzgado decide de fondo el asunto respecto del actuar del secuestre y toma las medidas que corresponden conforme a lo establecido por la ley (art. 9 -No 4 CPC) con providencia que se notificó el 21 de enero de 2014, por lo que el término de caducidad corría desde el 22 de enero de 2014 al 22 de enero de 2016; la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de febrero de 2016 ( fl. 12Cp1) y la demanda fue presentada el 12 de abril de 2016, siendo presentada de forma extemporánea.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153

Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, para efectos de determinar la caducidad respecto al defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial y el error judicial la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente: “Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia , el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término6 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la

reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término6 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial1. De conformidad con lo anterior, la Sala realizará el análisis de la caducidad realizando la respectiva diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial alegados en la demanda, toda vez que el primero, por tratarse de actuaciones y no de providencia judiciales, se debe contabilizar desde el conocimiento del hecho u omisión, y, el segundo, a partir del día siguiente que cobró ejecutoria la providencia contentiva del error.”2 Ahora respecto a los asuntos en los cuales la falla en el servicio deviene del incumplimiento de los deberes de los secuestres, el Consejo de Estado ha sostenido: “término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta. “Como en el presente asunto se alega la omisión en la que habría incurrido el secuestre al no prestar caución para el desempeño de sus funciones y al desatender la obligación de rendir cuentas sobre su gestión , la Sala considera que, en principio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones. “Ahora bien, revisadas las pruebas del expediente, se observa que mediante

contabilizarse desde la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones. “Ahora bien, revisadas las pruebas del expediente, se observa que mediante auto del 24 de junio de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, entre otras cosas, resolvió ‘… se librará oficio al secuestre para que proceda, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, a la entrega que corresponde y dentro de los 10 días siguientes, rinda cuentas de su gestión para proceder al señalamiento de sus honorarios definitivos’. “Como esa providencia se notificó por estado del 26 de junio de 1997, se tiene que el plazo de 10 días que, en aplicación del artículo 689 3 del C.P.C., se concedió para el cumplimiento de la obligación impuesta venció el 6 de julio de 1997. “Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 7 de julio de 1997 y venció el 7 de julio de 1999. Como la demanda se presentó el 21 de enero de 1999, se debe concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad que consagraba el artículo 136-8 del C.C.A” (se destaca)” 4.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401) 3 Cita textual del fallo: “‘ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. ‘Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599’”. 4 Sentencia del 22 de junio de 2017, expediente No 68001-23-31-000-1999-00099-01(42375), la cual reiteró la decisión de la misma Subsección del

10 de mayo de 2017, radicación número: 73001-23-31-000-2010-00285-01(42.796), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.7 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa Esta línea ha sido reiterada por el Consejo de Estado, estableciendo que por regla general la caducidad, en los casos de la falla en el servicio por omisión o incumplimiento de los deberes del secuestre, debe contabilizarse desde la fecha en que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta5. Entonces, la Sala estima necesario destacar los principales hechos probados, con el fin de analizar la caducidad de la acción de la referencia. 2.1 hechos probados. Así las cosas, para efectos de establecer el término de caducidad resulta necesario precisar las siguientes circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas dentro del expediente: 2.1.1. Con auto del 1º de agosto de 2002, proferido por el Juzgado 36 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo radicado No. 110014003036200200940 se libr ó mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor de MARÍA INÉS CAÑÓN en contra de FLOR ALBA GÒMEZ CRUZ, por la suma de $ 465.000 capital fijado en la audiencia de conciliación (título ejecutivo) (fl. 17 Cp2) 2.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de octubre de 2002, se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada; se comisionó al inspector de Policía de la respectiva zona; y se

embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada; se comisionó al inspector de Policía de la respectiva zona; y se nombró como secuestre para esa diligencia a la señora Rita González García de la lista de auxiliares de la justicia. (fls. 73 Cp2) 2.1.3. El día 8 de abril de 2003, se realizó diligencia de secuestro y embargo por la Inspección Tres D Distrital de Policía de la Secretaría de Gobierno, donde se releva al secuestre y se nombra al señor Luis Augusto Chiscos de la lista de auxiliares judiciales; en esta diligencia la parte actora solicita el embargo y secuestre de unos bienes, y que aquellos se dejen en calidad de depósito a la ejecutada por 15 días; el despacho resuelve declarar legalmente embargados y secuestrados los bienes relacionados por la apoderada de la parte actora y de ellos se hace la entrega real y material al señor secuestre quien manifestó “ recibo en forma real y material los bienes relacionados por la apoderada de la parte actora y embargados por el despacho y de conformidad con lo solicitado por la apoderada procedo a constituir depósito provisional, gratuito y a mi orden en cabeza de la demandada por el término de quince días a la espera de que ella llegue a una fórmula de arreglo con la apoderada pero si ello no es así, procederé a retirarlos(…)” el despacho hace las advertencias de ley y posesiona a la depositaria. ( fl. 83 Cp2) 2.1.4. Con auto del 22 de mayo de 2003 se incorpora el despacho comisorio diligenciado y se requiere al secuestre para que preste caución por la suma de $

depositaria. ( fl. 83 Cp2) 2.1.4. Con auto del 22 de mayo de 2003 se incorpora el despacho comisorio diligenciado y se requiere al secuestre para que preste caución por la suma de $ 1.000.000 dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, so pena de ser removido del cargo. ( fl. 85 Cp2) 2.1.5. El 26 de mayo de 2004, se profiere sentencia a través de la cual se ordenó seguir 5 sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 45.519 y sentencia del 11 de abril del 2019, expediente 45.0808 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; se dispuso la liquidación de crédito; se ordenó el avalúo de los bienes embargados y secuestrados; y condenó en costas a la demandada. (fls. 35 y 36 Cp2) 2.1.6. Posteriormente, la parte ejecutante presenta memorial el 24 de agosto de 2005 por la apoderada de la demandante solicitando se requiera al secuestre a fin de que retire los bienes que se encuentran embargados y en depósito en cabeza de la demandada por considerar que los mismos pueden ser trasladados o desaparecidos; en el evento que no se cumple lo solicitado, pide sea relevado del cargo. ( fl. 121 Cp2) 2.1.7. Confirme a lo anterior, con auto del 2 de septiembre de 2005 , se niega la solicitud de ordenar al secuestre retirar los bienes, pues este tiene autonomía de administrar los mismo; sin embargo, teniendo en cuenta que la auxiliar informó

solicitud de ordenar al secuestre retirar los bienes, pues este tiene autonomía de administrar los mismo; sin embargo, teniendo en cuenta que la auxiliar informó que le faltaban unos bienes, el juzgado requiere al secuestre para que dentro de los 10 días proceda a rendir cuentas de su administración ( fl. 122 Cp2) 2.1.8. El 10 de marzo de 2006 se fija fecha para diligencia de remate y se requiere al secuestre para que rinda cuentas comprobadas de su gestión . ( fl. 132 Cp2) 2.1.9. El secuestre Luis Augusto Chisco Cruz presentó informe el 30 de marzo de 2006, donde indica que los elementos secuestrados fueron dados en depósito provisional y gratuito a la demandada; que conforme al avalúo de la perito que informa que unos bienes no se encontraron, ha dado por terminado el depósito provisional, y por ende ejercerá las acciones en derecho para dar cumplimento a su cargo. ( fls. 135 Cp2) 2.1.10. El 4 de diciembre de 2007 se fija diligencia de remate y se requiere de nuevo al secuestre ( fls. 154 y 155 Cp2) 2.1.11. El 12 de febrero de 2008 el secuestre Luis Augusto Chisco presentó informe donde sostiene que la demandada le informó que se trasladaba de sitio de trabajo y que a la fecha no le ha avisado a qué lugar, por lo que iniciara gestiones para informar al despacho. ( fl. 161 Cp2) 2.1.12. De nuevo, el 2 de septiembre de 2009, se requiere al secuestre para que rinda informe. ( fl.165 y 167Cp2)

para informar al despacho. ( fl. 161 Cp2) 2.1.12. De nuevo, el 2 de septiembre de 2009, se requiere al secuestre para que rinda informe. ( fl.165 y 167Cp2) 2.1.13. Después, con a uto del 31 de enero de 2012 se requerir al secuestre Luis Augusto Chisco a fin de que rinda cuentas comprobadas y acredite la prestación de la caución e igualmente da apertura al incidente de exclusión e imposición de multa. ( fls. 226 a 228 Cp3) Con providencia de la misma fecha, también se releva del cargo al referido secuestre, y se designa a otro auxiliar de la justicia, advirtiendo que el secuestre relevado debe rendir cuentas comprobadas de su gestión. ( fl. 239 y 240 Cp3)9 Felipe Andrés Bernal Tovar Expediente 2016-00225 Reparación Directa 2.1.14. El 5 de septiembre de 2012, estando en curso el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el despacho requiere de nuevo al secuestre Luis Augusto Chisco para que rinda cuentas comprobadas de su gestión, preste la caución ordenada y pon ga en disposición los bienes dejados a su cuidado. Requerimiento reiterado el 22 de enero y 10 de mayo de 2013 (fl. 299,301 y 304 Cp3) 2.1.15. Con auto del 13 de noviembre de 2013, se requiere al referido secuestre para que informe el estado de la denuncia presentada ante la Fiscalía. (fl. 311 Cp3) 2.1.16. El 17 de enero de 2014 , se resuelve el incidente de exclusión de la lista de

que informe el estado de la denuncia presentada ante la Fiscalía. (fl. 311 Cp3) 2.1.16. El 17 de enero de 2014 , se resuelve el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de Justicia, sancionando al secuestre Luis Augusto Chisco con 3 SMLMV; precisa que no es necesario excluirlo de la lista de auxiliares al referido secuestre dado que no se encuentra en la lista actual; y remite copias al Consejo Superior de la Judicatura. Notificado el 21 de enero de 2014( fls. 315 a 316 Cp3) 2.1.17. Finalmente, el 20 de mayo de 2015, se ordena el archivo del proceso y el 25 de septiembre de 2015, se tiene como cesionario de la obligación perseguida a Felipe Andrés Bernal Tovar y se tiene al mismo como demandado.(fl.65 Cp2 ) 2.2. caso en concreto. La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración judicial debido a la conducta omisiva y falta de vigilancia de la administración de justicia, en lo que tiene que ver con el secuestro y embargo de los bienes dentro del proceso ejecutivo radicado No. 110014003036200200940. En este entendido, es claro que se presentan dos circunstancias, la primera, la del secuestre respecto al cuidado y custodia de los bienes embargados y el incumplimiento de sus obligaciones legales, y la segunda , por parte del Juzgado de conocimiento respecto a la inactividad de sus funciones y el poder jurisdicción como director del proceso para la respectiva vigilancia de los bienes secuestrados y embargados.

obligaciones legales, y la segunda , por parte del Juzgado de conocimiento respecto a la inactividad de sus funciones y el poder jurisdicción como director del proceso para la respectiva vigilancia de los bienes secuestrados y embargados. Respecto a la primera c

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