TA CUN - 110013343060201600230 01-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060201600230 01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
436 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013343060201600230 01
Demandante: RAFAEL LEONARDO PRIETO ZÚÑIGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL-HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE LA
POLICIA
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida p or el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2016 , Rafael Leonardo Prieto Zuñiga, Rafael Prieto Duarte, Johan Stiven Prieto Zúñiga, Jeisson Jair Prieto Zúñiga, y María Nefy Zúñiga Zamora, actuando en n ombre propio, y ésta última en representación
Rafael Prieto Duarte, Johan Stiven Prieto Zúñiga, Jeisson Jair Prieto Zúñiga, y María Nefy Zúñiga Zamora, actuando en n ombre propio, y ésta última en representación de Santiago Prieto Zúñiga , y Jonatan David Prieto Zúñiga , por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, f ormularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional:
“"PRIMERA. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL Y HOSPITAL CENTRAL DELA POLICÍA, representados por el señor ministro de defensa LUIS CARLOS VILLEGAS y el segundo Por el señor general JORGE HERNANDO NIETO ROJAS Y GLORIA437 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
ESMERALDA ARIZA, o quienes hagan sus veces al momento de la no tificación judicial de la presente demanda, quienes son mayores de edad, domiciliados y residentes en Bogotá, Son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material, moral y de la vida de relación o relación de vida, que les fueron causados a los señores RAFAEL LEONARDO PRIETO ZÚÑIGA, quien actúa en nombre propio; MARÍA NEFY ZÚÑIGA ZAMORA, quien actúa en nombre propio en representación de los menores hijos: SANTIAGO Y
JONATAN DAVID PRIETO ZÚÑIGA, RAFAEL PRIETO DUARTE, JOHAN STIVEN
actúa en nombre propio en representación de los menores hijos: SANTIAGO Y JONATAN DAVID PRIETO ZÚÑIGA, RAFAEL PRIETO DUARTE, JOHAN STIVEN PRIETO ZÚÑIGA Y JEISSON JAIR PRIETO ZÚÑIGA por los hechos ocasionados el día 08 de febrero del año 2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA
NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA A REPARAR INTEGRALMENTE Y PAGAR A MI PODERDANTES, LOS PERJUICIOS MATERIALES, causados como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera en su humanidad mi representado, los cuales estimo en suma superior a TREINTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA C/TE ($37.500.000,00)
Lucro cesante $36.000.000,oo Daño emergente: $1.500.000,00
Total daño materiales: lucro cesante y daño emergente. $37.500.000, oo
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración del numeral primero de las pretensiones, se ordene condenar A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA A REPARAR INTEGRALMENTE Y PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, quienes acreditan su legitimación como d emandantes, los PERJUICIOS MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que este el salario mínimo legal mensual vigente al momento de producirse la sentencia
MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que este el salario mínimo legal mensual vigente al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada LA NACIÓNMINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL, los cuales presento de la siguiente manera:
Para RAFAEL LEONARDO PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para MARIA NEFY ZÚÑIGA ZAMORA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para SANTIAGO DAVID PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para JONATAN DAVID PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para RAFAEL PRIETO DUARTE 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para JOHAN STIVEN PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para JEISSON JAIR PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración del numeral primero de las pretensiones, se ordene condenar A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA A REPARAR INTEGRALMENTE Y PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, quienes acreditan su legitimación como demandantes, los PERJUICIOS438 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
quienes acreditan su legitimación como demandantes, los PERJUICIOS438 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
OCASIONADOS A LA VIDA DE RELACIÓN O RELACIÓN DE VIDA.
Para RAFAEL LEONARDO PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para MARIA NEFY ZÚÑIGA ZAMORA 100 Salarios Mínim os Legales Mensuales Vigentes.
Para SANTIAGO DA VID PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para JONATAN DAVID PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para RAFAEL PRIETO DUARTE 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para JOHAN STIVEN PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para JEISSON JAIR PRIETO ZÚÑIGA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
QUINTA: Que la condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o norma concordante o que la haya modificado, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formuladas adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualizaciones que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Asilo dejo solicitado.
correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Asilo dejo solicitado.
SEXTA: Sobre las sumas que resulten condenas las entidades demandadas se dispondrán lo que ordenan los arts. 187 de la Ley 1437 o la norma que lo haya modificado, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicaran desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de índice de precios al consumidor. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas conforme lo han dispuesto las ultimas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado."
1.1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 9 de febrero de 2013, Rafael Leonardo Prieto Zúñiga inició a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.
-. El 8 de febrero de 2014, de regreso de la hora de almuerzo sufrió caída la cual le ocasionó una lesión en la rodilla de la pierna izquierda, por lo cual fue remitido al Hospital Central de la Policía donde una médico general de dicha institución le diagnosticaron contusión de la rodilla con posterior orden de salida e incapacidad de tres días, sí que haya sido visto por un ortopedista.439 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
tres días, sí que haya sido visto por un ortopedista.439 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
-. El 15 de febrero de 2014, regresó a dicha entidad hospitalaria en razón a episodios de intenso dolor. Debido a que no fue considerado una urgencia fue remitido a la Seccional de Bogotá de Sanidad; allí le fue diagnosticada luxación de rodilla. Por tal motivo lo remitieron al Hospital Central de la Policía donde fue valorado por un médico especialista en ortopedia quien le diagnosticó "esguinces y desgarros de otras partes y las no especificadas de la rodilla" definiéndolo como un accidente de trabajo.
-. El 16 de febrero de 2014 , le fue diagnosticado a Rafael Leonardo Prieto Zúñiga "fractura platillo tibial lateral rodilla izquierda, hemartrosis, ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda y ruptura del menisco lateral rodilla izquierda." . Finalmente el 19 de febrero de 2014, le fue practicado procedimiento quirúrgico.
-. El 7 de marzo de 2014, Rafael Leonardo Prieto comunicó por escrito lo sucedido a la teniente Mónica Ben, así como la radicación del reporte de accidente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
-. El hecho acaecido a Rafael Leonardo Prieto fue calificado como “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
-. De acuerdo con la jurisprudencia, existe un deber estatal frente a los conscriptos de devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
-. De acuerdo con la jurisprudencia, existe un deber estatal frente a los conscriptos de devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
-. La Policía Nacional ha incumplido con sus obligaciones de buscar y tratar la recuperación del ex auxiliar porque de la misma historia clínica se puede deducir que el demandante principal no ha sido atendido oportunamente, “y la conducta del primer médico que lo atendió fue negligente”.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia escrita proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la cual resolvió (fls. 388-393 c. ppal. 2):
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.440 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretarla. (…)”.
Para arribar a la anterior decisión, el Juzgado de conocimiento aludió a los regímenes de responsabilidad del Estado aplicables a quienes se v inculan a la Fuerza Pública por mandato constitucional y legal.
A continuación, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales sostuvo que en este caso el hecho dañoso se encuentra demostrado.
En cuanto al daño antijurídico señaló que consistiría en el padecimiento de esguince
A continuación, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales sostuvo que en este caso el hecho dañoso se encuentra demostrado.
En cuanto al daño antijurídico señaló que consistiría en el padecimiento de esguince y desgarro que comprometió el ligamento cruzado de la rodilla izquierda del demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada mediante las correspondientes pruebas. No obstante, afirmó que no se acreditó la pérdida de la capacidad laboral o secuelas permanentes, daño a la salud o alteración permanente de las condiciones de existencia.
Frente a la imputación del anterior daño, citó el contenido del Informe Administrativo por Lesión No. 330 -2018 del 15 de mayo de 2016, emitido por la demandada, correspondiente al auxiliar bachiller Rafael Leonardo Prieto Zuñiga.
A partir de lo anterior, concluyó que la lesión no resultó imputable al servicio militar en tanto fue calificada como enfermedad común, decisión que no fue controvertida en su momento por la parte actora. Añadió que el desarrollo de la actividad militar no fue la causa del daño en tanto, que el esguince y desgarro que comprometió el ligamento cruzado de la rodilla izquierda no constituyó una enfermedad profesional, ni adquirida en desarrollo de una la actividad profesional, toda vez que se dirigía a su lugar de formación en Auxpo Modelia, cuando sufrió la lesión.
De otra parte, en relación con la presunta falla en cuanto a la prestación del servicio médico brindado a Rafael Leonardo Prieto Zúñiga, advirtió que revisada la historia clínica obrante en el expediente, podía extraer que los servicios de salud prestados
De otra parte, en relación con la presunta falla en cuanto a la prestación del servicio médico brindado a Rafael Leonardo Prieto Zúñiga, advirtió que revisada la historia clínica obrante en el expediente, podía extraer que los servicios de salud prestados por la entidad fueron continuos, oportunos e integrales pues se observó que se realizó el diagnósticos del paciente ahora demandante, a través de estudios441 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
científicos y técnicos disponibles, así como la realización procedimientos quirúrgicos y su posterior rehabilitación física del miembro inferior izquierdo del demandante.
Añadió que en el plenario se evidenció negligencia del propio demandante, pues al no cumplir cabalmente las órdenes impartidas por el profesional de la salud, no le permitió la recuperación o restablecimiento de su salud de forma prevista
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 6 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta (60 ) Admini strativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que ésta sea revocada, y en su lugar, se declare la res ponsabilidad de la demandada y se a condenada al pago de perjuicios, por las siguientes razones (fls. 399-406 c. ppal. 2):
- El informe de lesión de 15 de mayo de 2016, en el cual se fundamentó la decisión del a quo fue elaborado por fuera del término establecido en el
- El informe de lesión de 15 de mayo de 2016, en el cual se fundamentó la decisión del a quo fue elaborado por fuera del término establecido en el artículo 25 del Decreto 1706 de 2000 (dentro de los 2 meses siguientes a que se tenga conocimiento del accidente). Igualmente, fue expedido con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda . Por tal razón la credibilidad y objetividad del informe genera duda , y por consiguiente , no debe ser tenido en cuenta como prueba.
- También la Policía Nacional omitió la aplicación del artículo 19 de Decreto 1796 de 2000, pues a pesar de existir informe administrativo, la Junta Médico Laboral fue convocada hasta el año 2016, es decir, 2 años después del accidente.
- La sentencia de primera instancia “ concluye del informe extemporáneo de lesiones, que la situación fue calificada como enfermedad común, cuando lo que en realidad se concluyó en dicho informe es que la lesión se produjo “EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y EN RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE COMÚN” circunstancia que según el artículo 24 del decreto aplicable, obliga a la elaboración de dicho informe; pero no releva a la institución del reconocimiento y pago de indemnización442
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de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del decreto tantas veces traído a colación (Decreto 1706 de 2000) (…)”.
- Contario a lo manifestado por el a quo en el entendido que la lesión del demandante no fue en desarrollo de la actividad militar, en el proceso se
a colación (Decreto 1706 de 2000) (…)”.
- Contario a lo manifestado por el a quo en el entendido que la lesión del demandante no fue en desarrollo de la actividad militar, en el proceso se demostró con la prueba testimonial, que para el momento de los hechos Rafael Leonardo Prieto Zúñiga cumplía órdenes de sus superiores, pues se desplazaba desde el lugar donde le habían ordenado sus superiores debía tomar la alimentación (almuerzo) hacia el lugar donde le ordenaron debía formar, situación que determinó un accidente de trabajo, conforme en lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1706 de 2000.
1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Repartido el presente asunto al Magistrado Sustanciador (4 de julio de 2019 –fl. 411 c. ppal. 2-) en proveído del 5 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fl. 413 c3)
-. Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se dispuso negar la solicitud probatoria presentada por la parte actora de ordenar la rea lización y práctica de la junta médica laboral de Rafael Leonardo prieto, al considerar que si bien había sido decretada en primera instancia, la parte interesada no acreditó la gestión para su obtención. Por tanto, concluyó que como la práctica de la prue ba no se frustró, ni se pretende demostrar hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria, la petición del extremo demandante no se ajustó a las previsiones del artículo 212 del CPACA (fl. 418 c3).
se pretende demostrar hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria, la petición del extremo demandante no se ajustó a las previsiones del artículo 212 del CPACA (fl. 418 c3).
-. El 7 de noviembre de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días (fl. 127 c3).443 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.6.1. Parte demandante
Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora rindió sus alegatos finales de segunda instancia, reafirmándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 429-433 c3)
1.6.2. Parte demandada
A través del memorial radicado el 28 de noviembre de 2019, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó sus alegaciones de mérito solicitando confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del plenario no se acreditó la falla del servicio imputada a esta entidad (fl. 434 c3).
1.6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
imputada a esta entidad (fl. 434 c3).
1.6.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
En tal contexto, recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la parte actora444 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
contra la providencia de primer nivel , se circunscribe n a desvirtuar la validez y
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contra la providencia de primer nivel , se circunscribe n a desvirtuar la validez y contenido del informe administrativo por lesión de 15 de mayo de 2016, emitido por la demandada, correspondiente al auxiliar bachiller Rafael Leonardo Prieto Zúñiga.
Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario y con sustento en ello, resolver el presen te asunto en el caso concreto.
2.1. MEDIOS PROBATORIOS
Dentro del plenario obran las siguientes pruebas:
2.1.1. Copia de la Historia Clínica del paciente Rafael Leonardo Prieto elaborada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Hospital Central de la Policía (fls. 38-102 y 143-221 c1).
2.1.2. Copia de la calificación i nforme Administrativo por Lesión No. 330 -2018 del 15 de mayo de 2016, emitido por la Policía Metropolitana de Bogotá , correspondiente al auxiliar bachiller Rafael Leonardo Prieto Zuñiga, y sus soportes (fls. 338-367 c2)
2.1.3. Copia del expediente administrativo de Rafael Leonardo Prieto (fls. 293-316 c2).
2.1.4. Testimonio de Hernán Moreno Padilla rendido en audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 2017 (archivo digital allegado a través de vínculo electrónico de carpeta compartida del expediente).
2.2. CASO CONCRETO
Recuerda la Sala que el primer cargo de apelación planteado por el extremo
carpeta compartida del expediente).
2.2. CASO CONCRETO
Recuerda la Sala que el primer cargo de apelación planteado por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia se centra en cuestionar la validez y contenido del informe de lesión de 15 de mayo de 2016, proferido por la entidad demandada al considerar que:
- se elaboró por fuera del término establecido en el artículo 25 del Decreto 1706 de 2000 (dentro de los 2 meses siguientes a que se tenga conocimiento del accidente),445
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- la Policía Nacional omitió la aplicación del artículo 19 de Decreto 1796 de 2000, pues a pesar de existir informe administrativo, la Junt a Médico Laboral fue convocada hasta el año 2016, es decir, 2 años después del accidente,
- El “informe extemporáneo de lesiones” concluyó en dicho informe es que la lesión se produjo “EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y EN RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMED AD Y/O ACCIDENTE COMÚN” circunstancia que según el artículo 24 del decreto 1796 de 2000 obliga a la elaboración de dicho informe, pero no releva a la institución del reconocimiento y pago de indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del mismo Decreto 1796.
Revisado el plenario, advierte la Sala que la parte actora en la demanda no planteó ningún cuestionamiento en torno a la validez y contenido del informe de lesión de
el artículo 37 del mismo Decreto 1796.
Revisado el plenario, advierte la Sala que la parte actora en la demanda no planteó ningún cuestionamiento en torno a la validez y contenido del informe de lesión de 15 de mayo de 2016 emitido por la Policía Nacional, por desconocimiento de los artículos 25 del Decreto 1706 de 2000, y 19 de Decreto 1796 de 2000, razón por la cual se trata de argumentos nuevos frente a los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, el juez de primera instancia, no emitió ningún pronunciamiento en este aspecto al no haber sido formulados en el escrito inicial de demanda. Por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo frente a est os cargos de apelación.
De esta manera , la Sala resolverá el cuestionamiento citado por cuanto hace referencia directa al contenido del informe administrativo por lesión de Rafael Eduardo Prieto Zúñiga que calificó el esguince y desgarro padecido por éste como ocurrido “EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y EN RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE COMÚN” circunstancia en criterio de la parte actora no releva a la institución policial del reconocimiento y pago de una indemnización de acuerdo a lo establecido en el artí culo 37 del Decreto 1706 de 2000.446 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
Pues bien, dentro el plenario se encuentra acreditado que el 15 de mayo de 2016,
2000.446 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
Pues bien, dentro el plenario se encuentra acreditado que el 15 de mayo de 2016, la Policía Metropolitana de Bogotá emitió calificación del informe Administrativo por Lesión No. 330 -2018, del auxiliar bachiller Rafael Leonardo Prieto Zuñiga , en los siguientes términos (fls. 338-367 c2):
"SITUACIÓN FACTICA
Dio origen al presente Informe Administrativo por lesión, el Comunicado Oficial No. E -2014018040/COESP-AUXPO, de fecha 10/03/2014, suscri to por el Intendente Jefe JUAN ALFONSO REYES BARAHONA, quien da a conocer la novedad acaecida el día 08-02-2014, siendo aproximadamente las 13:20 horas, el Auxiliar Bachiller PRIETO ZUÑIGA RAFAEL LEONARDO, se dirigia a su lugar de formación ubicado en la estación de Auxpo Modelia, cuando pisa un desnivel en el suelo y se causa una lesión en la rodilla izquierda, es remitido al HOCEN donde le diagnostican CONTUSION DE LA RODILLA, otorgándole incapacidad medica total por tres (3) días. (…)
CONSIDERACIONES JURÍDICAS El Comando Policía Metropolitana de Bogotá, para tomar decisión de fondo, realizo el análisis y apreciación formal de las pruebas concluyendo lo siguiente:
En cumplimiento a lo consagrado en el Decreto No. 1796 de 2000 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la
En cumplimiento a lo consagrado en el Decreto No. 1796 de 2000 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como aspectos sobre Incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e los informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal que presta el servicio militar, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas Militares y personal no uniformado de la Institución vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En su Título IV informe administrativo por lesiones artículo 24. Informe administrativo por lesiones el cual establece cuatro literales así: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, en fermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Se acreditó que el Auxiliar Bachiller PRIETO ZÚÑIGA RAFAEL LEONARDO, quien para la fecha de lo s hechos era miembro de la Policía Nacional, encontrándose asignado a Compañía Santander, como se evidencia en el recaudo probatorio de los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9, donde se da a conocer la novedad acaecida en día 08-02-2014.
recaudo probatorio de los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9, donde se da a conocer la novedad acaecida en día 08-02-2014.
En ese orden de ideas se concluye que la lesión sufrida por el Auxiliar Bachiller PRIETO ZÚÑIGA RAFAEL LEONARDO. No se ajusta a lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, "ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobreveng a en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, en el párrafo dos establece Es también447 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343060201600230 01
accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo ".
Del estudio de las diligencias al presente expediente administrativo se concluye que el Auxiliar Bachiller PRIETO ZÚÑIGA RAFAEL LEONARDO, quien al momento de los hechos, se encontraba en servicio, pero no en cumplimiento de una actividad propia del mismo, toda vez que se dirigía a su lugar de formación en Auxpo Modelia, cuando sufrió la lesión.
Quedando claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó lesionado el Auxiliar Bachiller PRIETO ZÚÑIGA RAFAEL LEONARDO, este Despacho procede a dar aplicabilidad a lo consagrado en el Decreto 1796 de
Quedando claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó lesionado el Auxiliar Bachiller PRIETO ZÚÑIGA RAFAEL LEONARDO, este Despacho procede a dar aplicabilidad a lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000 en su Artículo 24 Literal A "EN EL SERVICIO PERO N O POR CAUSA Y EN RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE COMÚN" (Subrayado fuera de texto)
De esta manera es claro que el informe Administrativo por Lesión No. 330 -2018 determinó que la lesión sufrida por el Auxiliar Bachiller Rafael Leonardo Prieto Zúñiga no se ajustó a lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, que
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