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TA CUN - 11001334306020160023401-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160023401-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La s ala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el 1 de octubre de 2019 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por la muerte de un peatón.

I. ANTECEDENTES

Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de la señora Carmen Parra de Valderrama, tras haber sido atropellada por un vehículo oficial (fs. 32 a 41, c. 1).

Planteamiento del demandado

2. Indicó que la muerte de la señora Carmen Parra de Valderrama se dio por fuerza mayor, porque la causación del accidente carece del elemento volitivo.

3. Señaló que la conducción de vehículos es una actividad riesgosa y común para todas las personas que emplean cualquier medio de transporte.

4. Planteó el hecho de un tercero porque fue el conductor del vehículo

elemento volitivo.

3. Señaló que la conducción de vehículos es una actividad riesgosa y común para todas las personas que emplean cualquier medio de transporte.

4. Planteó el hecho de un tercero porque fue el conductor del vehículo oficial quien causó el accidente. También la culpa exclusiva de la víctima ante la falta de prudencia y cuidado de la se ñora Carmen Parra al cruzar, pues no transitó por el cruce peatonal , incluso el automotor no iba en contravía, se desplazaba por su carril y los daños que tuvo fueron al lado izquierdo del bien. Esa segunda excepción de hecho da lugar a reducir la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil.2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5. Concluyó que no hay prueba de la falla en el servicio, ni de los perjuicios reclamados (fs. 75 a 79, c. 1).

Sentencia de primera instancia

6. El juez precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, cuyo régimen jurídico es de carácter objetivo, por lo cual la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada solo ocurre si se acredita la configuración del hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero.

7. Consideró que: i) el soldado profesional que conducía el vehículo automotor, para el momento de los hechos cumplía una orden propia del

configuración del hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero.

7. Consideró que: i) el soldado profesional que conducía el vehículo automotor, para el momento de los hechos cumplía una orden propia del servicio, ii) no se demostró ningún eximente de responsabilidad del Estado, iii) el informe de tránsito no permite deter minar que la víctima incidió en la ocurrencia del hecho, iv) aunque el informe de investigador de campo describió el lugar del accidente, no se podía establecer la culpa del peatón, ni la desatención del conductor de las señales de tránsito o exceso de velocidad.

8. Aseguró que en este caso sí había responsabilidad del Estado en atención al régimen objetivo, porque el daño se generó mediante la conducción de un vehículo oficial.

9. Reconoció la indemnización del perjuicio moral al señor Noé Chanchi, cónyuge de la señora Carmen Parra de Valderrama, teniendo en cuenta las reglas definidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26151. En cambio, no accedió frente a los demás demandantes, porque no se acreditó el vínculo afectivo con la víctima directa, puesto que los testigos se refirieron fue a la relación que ésta tuvo con su compañero sentimental.

10. En relación con la condena en costas por agencias en derecho, su cálculo se hizo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

11. En consecuencia, resolvió (fs. 445 a 451, c. ppl):

C.P.A.C.A., y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

11. En consecuencia, resolvió (fs. 445 a 451, c. ppl):

PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados al señor NOÉ CHANCHI.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL3

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

– EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor NOÉ CHANCHI, por concepto de daño moral la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNI MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas reconocidas en esta sentencia. Liquídense por Secretaría.

(…).

El recurso de apelación

12. La entidad demandada adujo q ue si bien de conformidad con el artículo 24 de la Constitución todos tienen derecho a circular libremente, la señora Carmen Parra de Valderrama incumplió la Ley 769 de 2002 (artículos

12. La entidad demandada adujo q ue si bien de conformidad con el artículo 24 de la Constitución todos tienen derecho a circular libremente, la señora Carmen Parra de Valderrama incumplió la Ley 769 de 2002 (artículos 57, 58 y 59), en relación con el no paso de peatones por vías públicas destinadas al tránsito de vehículos, cuando debe ser por el lugar previsto para ello. Además, como tenía 69 años de edad, debió ir acompañada de una persona mayor de 16 años, ya que la regla de la experiencia determina que el paso de los años implica pérdida de las facultades psicológicas y motrices, que aumenta el riesgo de transitar por una vía.

13. Indicó que se dio el hecho de un tercero e inexistencia de daño imputable a la entidad , porque la familia de la víctima directa tenía la posición de garante frente a ella, por lo cual no debió permitirle transitar sola.

14. Sostuvo que la condena en costas es de carácter objetivo, lo cual debe demostrarse, por lo cual no se debe imponer pese a resultar vencido.

15. Concluyó que no comparte la tesis del despacho frente a la legitimación, los montos de condena impuestos, el régimen de responsabilidad y reparación adoptado (fs. 455 a 465, c. ppl).

Alegatos de conclusión

16. La parte demandante adujo que se debe reconocer la indemnización de perjuicios a las señoras Ana Cebelia Chanchi de Mora y Ruth Nery Chanchi Vargas, hijas de crianza de la víctima directa, así como a los hijos de esta última demandante, Flor Angela, María Isabel y David Stiven

de perjuicios a las señoras Ana Cebelia Chanchi de Mora y Ruth Nery Chanchi Vargas, hijas de crianza de la víctima directa, así como a los hijos de esta última demandante, Flor Angela, María Isabel y David Stiven Agudelo Chanchi, pues con independencia de su filiación, constituían una familia, como fue reconocido por los testigos que comparecieron a este proceso (índice 13, expediente electrónico).4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

17. La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (índice 14, expediente electrónico).

Concepto del Ministerio Público

18. No actuó en esta instancia.

Trámite procesal

19. La demanda fue presentada el 15 de abril de 2016, la cual

correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., (f. 42, c. 1), que la inadmitió el 12 de mayo de 2016 (fs. 44 a 45, c. 1).1

20. El juzgado el 9 de junio de 2016 y el 10 de noviembre de 2016 admitió la demanda y la reforma de la misma, respectivamente (fs. 53 a 54 y 74, c. 1).

21. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de octubre de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 104 a 105, c. 1): Determinar si se configuran los elementos de los que pueda

21. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de octubre de 2017, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 104 a 105, c. 1): Determinar si se configuran los elementos de los que pueda estructurarse responsabilidad patrimonial del Estado en el evento en el que presuntamente la señora CARMEN APRRA DE VALDERRAMA fue atropellada por un vehículo de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es decir que si se configura un daño que pueda calificarse como antijurídico en tanto no esté en obligación de soportarlo.

22. La audiencia de pruebas inició el 18 de enero de 2018 (f. 112, c. 1).

23. El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito recepcionó los testimonios de los señores Bárbara López Miranda, Liborio Quinayaz Imchima, Gerardo Montenegro Montenegro y A lbeyro Delgadillo Reyes (fs. 391 a 392, c. 2).

24. El 27 de febrero de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá

D.C., continuó con la audiencia de pruebas (f. 428, c. 2).2

25. La sentencia de primera instancia condenatoria fue proferida el 1 de octubre de 2019 (fs. 445 a 451, c. ppl ). La audiencia de conciliación se llevó

1 La inadmisión se dio para que se subsanaran aspectos relacionados con la designación de las partes, la legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, el vinculo sentimental entre el señor Noé Chanchi y la víctima directa, puesto que el nombre de ella

de las partes, la legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, el vinculo sentimental entre el señor Noé Chanchi y la víctima directa, puesto que el nombre de ella registrado en la partida de matrimonio era diferente al del certificado de defunción.

2 Despacho comisorio No. 030 del 25 de octubre de 2017 (f. 109, c. 1).5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

a cabo el 7 de noviembre de 2019 (f. 468, c. ppl).

26. El despacho sustanciador el 13 de enero de 2020 admitió el recurso de apelación y el 14 de diciembre de 2021 ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

27. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 3.

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

28. La sala debe establecer si se configuran los eximentes de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, por la muerte de un peatón luego de haber sido arrollada por un vehículo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Validez de algunos medios de prueba

un tercero, por la muerte de un peatón luego de haber sido arrollada por un vehículo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Validez de algunos medios de prueba

29. La parte demandante solicitó en la demanda que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera copia auténtica e íntegra de la investigación penal que adelantó por la muerte de la señora Carmen Parra de Valderrama. Prueba que fue decreta da en la audiencia inicial

(reverso f. 104, c. 1 ) y que el ente fiscal aportó mediante oficio No. 205200102250562 del 2 de agosto de 2018 (f. 13, c. 1).

30. Por lo tanto, la sala en virtud del principio de lealtad procesal, dará valor probatorio a los documentos que obran dentro de la actuación penal aportada, incluidas las fotografías , puesto que cumple con los requisitos establecidos para tal fin 4, ya que estuvieron a disposición de las partes,

3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

4 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las fotografías carecen

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

4 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las fotografías carecen de mérito probatorio si no es posible determinar su origen ni el lugar o la época en la que6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

quienes tuvieron la oportunidad procesal de controvertirla.5

31. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:6

Así las cosas, la prueba documental trasladada, cuando no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce lo ha sido sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser valorada siempre que en el contencioso administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia; salvo qu e las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal. Todas las exigencias anteri ores se entienden sin perjuicio de que el Juzgador pueda y deba valorar las piezas arrimadas al plenario,

el juzgador por razones de lealtad procesal. Todas las exigencias anteri ores se entienden sin perjuicio de que el Juzgador pueda y deba valorar las piezas arrimadas al plenario, cualquiera que sea el medio de prueba que se trate, cuando todos los sujetos procesales hayan coincidido en solicitarla en la demanda, su contestación o en cualquiera de las demás oportunidades procesales previstas para ello, o cuando han estructurado sus alegaciones con base en ellas, pues en tales casos el principio de lealtad procesal se impone de forma tal que extingue la posibilidad de que alguna d e las partes pueda negar el valor de prueba de algún medio de convicción respecto del cual ha solicitado expresamente su valoración. Por lo tanto, encuentra la Sala que, las pruebas documentales contenidas en los cuadernos del proceso penal en sus diferent es instancias, podrán ser valoradas, por un lado, porque la parte actora solicitó la misma, y por otro lado, respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, porque si bien no coadyuvó a la práctica del traslado, las copias auténticas del proceso penal en sus diferentes instancias estuvieron a su disposición, sin que hubiese controvertido su autenticidad mediante tacha de falsedad.

fueron tomadas. Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferi das por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero.

Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2018, exp. 41847, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. En el mismo sentido, ver : Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2018, exp. 47112, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.7 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

32. Igualmente, se apreciará conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el interrogatorio que rindió el señor John Jairo Hernández Cadena en el asunto penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del C.P.P., 8 acompañado de su defensor, lo cual junto con los demás elementos probatorios permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.

33. También porque el demandado tuvo conocimiento del proceso penal, en tanto que el Funcionario de Instrucción del Batallón de Combate Terrestre No. 152, el 6 de octubre de 2014 , le solicitó a la fiscalía que le suministrara

33. También porque el demandado tuvo conocimiento del proceso penal, en tanto que el Funcionario de Instrucción del Batallón de Combate Terrestre No. 152, el 6 de octubre de 2014 , le solicitó a la fiscalía que le suministrara copia del expediente, con el fin de que obrara como prueba trasladada dentro de la indagación preliminar No. 02 -2014 que cursaba contra el conductor del vehículo automotor (f. 254, c. 2).

34. Igualmente, se tendr án en cuenta las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.9

35. Lo anterior se valorará en conjunto y bajo las reglas de los sistemas de la sana crítica y tarifa legal en cuanto resulte aplicable.10

7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de mayo de 2014, radicado No. 24078 CP: Ramiro Pazos Guerreo; del 26 de noviembre de 2015 y 25 de julio de 2016, radicados No. 36170 y 37125, CP: Danilo Rojas Betancourth.

8 Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO A INDICIADO. “El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar sile ncio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su

previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar sile ncio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.”

9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU -774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

10 Sobre estos sistemas, la Corte Constitucional en la sentencia C -202/05, MP: Jaime Araújo Rentería, señaló:

4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen

tres (3) sistemas, que son: (…). ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que pue de considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él.8

el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que pue de considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él.8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Hechos probados

36. La señora Carmen Parra de Valderrama nació el 7 de enero de 1945 y se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 26.570.784 (f. 62, c. 1).

Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.

  1. El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

5. El último de los sistemas menciona dos es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187:

“Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187:

“Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una fe liz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea

En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

37. El 7 de abril de 1963, la señora Carmen Parra contrajo matrimonio con el señor Ventura Valderrama Murcia (f. 58, c. 1).11

38. Ejército Nacional es propietario12 del vehículo de placas DIW 862 (fs. 329 a 330 y 399 a 400, c. 2).13

39. El Jefe Sección Transportes y el Comandante de la Brigada Móvil 35 del Comando Operativo de la Sexta División del Ejército Nacional, mediante la Orden de Marcha No. 005 del 11 de julio de 2014, entregaron al señor John

39. El Jefe Sección Transportes y el Comandante de la Brigada Móvil 35 del Comando Operativo de la Sexta División del Ejército Nacional, mediante la Orden de Marcha No. 005 del 11 de julio de 2014, entregaron al señor John Jairo Hernández Cadena el vehículo automotor Chevrolet LUV -DMAX de placas DIW 862, para el desplazamiento San Vicente – Larandia – Florencia – Pitalito y viceversa, donde entre otras observaciones, se le indicó 01 Dar cumplimiento a las normas de tránsito (f. 398, c. 2).

40. El 11 de julio de 2014 a las 08:05 horas, el señor John Jairo Hernández Cadena conducía el vehículo automotor de placas DIW 862 , cuando atropelló a la señora Carmen Parra de Valderrama en la Avenida Circunvalar Diagonal a la nomenclatura No. 11-09 de Pitalito (Huila), quien fue trasladada al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , en cuya historia clínica se consignaron las siguientes IDX (fs. 147 a 151, c. 1):

1. CHOQUE HIPOVOLÉMICO

2. TRAUMA CERRADO DE TÓRAX

3. TRAUMA DE ABDOMEN CERRADO

4. FRACTURA DE PELVIS

5. TRAUMA ENCEFALOCRANEANO

41. La señora Carmen Parra de Valderrama falleció a las 10:40 a.m.,

(certificado de defunción No. 80497166-0, f. 323, c. 2), lo cual fue inscrito el 12 de septiembre de 2014, en la Registraduría Municipal de Pitalito ( registro civil de

(certificado de defunción No. 80497166-0, f. 323, c. 2), lo cual fue inscrito el 12 de septiembre de 2014, en la Registraduría Municipal de Pitalito ( registro civil de defunción indicativo serial No. 5375724 f. 324, c. 1).

11 Partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Garzón. Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco (Huila).

12 Ley 769 de 2002. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. “Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. (…).”

13 Copia de la licencia de tránsito No. 10005356083, póliza de seguro de Colpatria y RUNT del 16 de julio de 2014.10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

42. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Informe pericial de necropsia No. 2014010141551000051 del 12 de julio de 2014 que le practicó a la señora Carmen Parra de Valderrama, concluyó (fs. 221 a 226,

pericial de necropsia No. 2014010141551000051 del 12 de julio de 2014 que le practicó a la señora Carmen Parra de Valderrama, concluyó (fs. 221 a 226, c. 2):

Se trata de una señora de 69 años, residente en el barrio Santa Mónica del municipio de Pitalito quien el día 11 de julio de 2014 sufre accidente de tránsito al ser atropellada por vehículo automotor, suf riendo politraumatismos por lo cual recibió atención médica en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, donde falleció. En el accidente de tránsito mediante un mecanismo contundente sufre un politraumatismo severo que le producen la muerte.

Causa básica de muerte: Contundente.

Manera de muerte: Violenta Accidental (Accidente de tránsito peatón).

43. En el informe policial de accidente de tránsito se consignó (fs. 325 a

327, c. 2): a. Sobre el vehículo automotor: abojadura puerta guardabarro lado izquierdo desprendimiento y pérdida total retrovisor lado izquierdo, rayones varios.

b. Las características del lugar: i) área nacional, ii) sector residencial, iii) diseño tramo de vía, iv) condición climática normal.

c. Las características de la vía: i) geométrica recta, ii) utilización doble sentido, ii) dos calzadas, iii) dos carriles, iv) superficie de rodadura en ambas vías en asfalto y buenas, v) iluminación artificial buena y, vi) visibilidad normal.

44. El croquis que hace parte del informe policial de tránsito es el

rodadura en ambas vías en asfalto y buenas, v) iluminación artificial buena y, vi) visibilidad normal.

44. El croquis que hace parte del informe policial de tránsito es el siguiente (f. 327, c. 2):11

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306020160023401

Demandantes: Ruth Nery Chanchi Vargas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

45. En el acta de inspección a lugares FPJ 9 de la Policía Judicial de fecha 1 de diciembr

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