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TA CUN - 11001334306020160026702-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160026702-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (documento electrónico).

La decisión será confirmada, porque las lesiones del soldado regular no resultan imputables a la demandada.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El soldado regular Juan Carlos Mosquera Gómez , adscrito al Batallón de Especial Energético y Vial N° 8 ubicado en Segovia (Antioquia), sufrió unas lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio, respecto de las cuales alegó que ocurrieron el 27 de marzo de 2015 al caerse cuando se encontraba de centinela . No obstante, no se elaboró informe administrativo por lesiones y no se aportó prueba alguna de la imputabilidad.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló el señor Mosquera Gómez sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por lo que se configuró la responsabilidad de la demandada , toda vez que el

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló el señor Mosquera Gómez sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por lo que se configuró la responsabilidad de la demandada , toda vez que el conscripto debía ser devuelto en las mismas condiciones en las que fue incorporado, en virtud del papel de garante y los deberes derivados de la relación especial de sujeción de la demandada (fls. 28 a 43, c.1).2

Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, indicó que no estaba acreditada la responsabilidad estatal , puso de presente la ausencia del informe administrativo por lesiones y de la Junta Médico Laboral. Agregó que en todo caso, las alegadas lesiones del señor Mosquera Gómez al caerse, obedecían a un accidente común sin relación directa con el servicio (fls. 64 a 75, c.1).

Relación de los medios de prueba

4. Copia de los antecedentes administrativos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio del señor Juan Carlos Mosquera

Gómez.

La sentencia de primera instancia

5. Con base en las pruebas recaudada s, el juez de primera instancia señaló que no había elementos probatorios que acreditaran el daño alegado en la demanda, pues no obraba el informe administrativo por lesiones que determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

señaló que no había elementos probatorios que acreditaran el daño alegado en la demanda, pues no obraba el informe administrativo por lesiones que determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

6. Precisó que la historia clínica aportada daba cuenta de una fractura de maléolo interno del pie izquierdo, así como la atención médica que le fue brindada, pero no indicaba las circunstancias en las que se produjo , sumado a que se constató que se retiró del servicio por tiempo cumplido sin iniciar tramite alguno para la calificación de la Junta Médica Laboral.

7. Así, concluyó que la parte demandante no acreditó la responsabilidad de la demanda da y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (documento electrónico).

El recurso de apelación

8. En síntesis, controvirtió la conclusión del juez de primera instancia frente a que no se acreditó el daño y aseguró que la prueba del mismo era la historia clínica.

9. Insistió en que las lesiones del señor Mosquera Gómez ocurrieron en el servicio, quien ingresó en condiciones normales que fueron alteradas por la lesión que sufrió mientras estaba de centinela.3

Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10. Agregó que la ficha médica unificada del 13 de agosto de 2018, tenía la anotación de que el paciente refería dolor en la pierna izquierda y otras patologías que debían tenerse en cuenta para la calificación de la

10. Agregó que la ficha médica unificada del 13 de agosto de 2018, tenía la anotación de que el paciente refería dolor en la pierna izquierda y otras patologías que debían tenerse en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que no fue posible ante la imposibilidad de acceso al soldado a las instalaciones del Batallón por motivos de la pandemia.

11. Precisó que la ausencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral no implicaba inexistencia de secuelas del daño o que aquel no se produjo, así como su imputación al servicio (documento electrónico).

Alegatos de conclusión en segunda instancia

12. Las partes no se pronunciaron en traslado para rendir sus alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

La competencia

13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G .P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

14. La Sala debe establecer si la lesión del señor Juan Carlos Mosquera Gómez, que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a la Nación -Ministerio de Defensa

Nacional-Ejército Nacional.

15. En caso de declararse la responsabilidad extrac ontractual de la demandada, la S ala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

15. En caso de declararse la responsabilidad extrac ontractual de la demandada, la S ala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

16. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.4

Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

17. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

18. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:

“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes vo luntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar n o se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los

detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar n o se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

19. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.

Caso concreto

20. El señor Juan Carlos Mosquera Gómez, en calidad de soldado regular, perteneció al sexto contingente del año 201 4, orgánico del Batallón de Especial Energético y Vial N° 8 ubicado en Segovia (Antioquia) y fue

1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01): En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden se r i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional - y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio i ura novit curia, esta

como el daño especial o el riesgo excepcional - y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio i ura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).5

Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

licenciado por tiempo militar cumplido el 31 de julio de 2015 (copia de la certificación de calidad de militar y del acta de incorporación, fl. 95 y 96, 182, c. 1).

21. El señor Mosquera Gómez fue atendido por el servicio de urgencias de

certificación de calidad de militar y del acta de incorporación, fl. 95 y 96, 182, c. 1).

21. El señor Mosquera Gómez fue atendido por el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital “San Rafael” en Yolombó (Antioquia) el 17 de marzo de 2015, con un diagnóstico de fractura del maléolo interno izquierdo y radio derecho sin desplazamiento, con una incapacidad de un mes y recomendación de uso de muletas por 30 días y no apoyar la extremidad

(fls. 16 a 18, c.1).

22. De igual forma, fue atendido por el Hospital Militar Regional de Occidente el 28 de abril, 3 y 13 de julio, 3 y 14 de agosto de 201 5, por los servicios de medicina general, ortopedia y fisioterapia, con ocasión de la referida fractura y con anotación de incapacidades de 15 y 30 días del 3 de julio y 3 de agosto de 2015 respectivamente, por dolor en el pie izquierdo y requerimiento de terapia y reposo. Adi cionalmente, en el acápite de accidente de trabajo se consignó un “No” (fls.13 y 15, 19 a 26, c.1).

23. El señor Mosquera Gómez radicó ficha médica unificada para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro el 13 de agosto de 2018, con ocasión del decreto de pruebas en primera instancia (fls. 181 a 187, c.1).

24. En este punto, se destaca que mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el juez de primera instancia tuvo por desistida la

con ocasión del decreto de pruebas en primera instancia (fls. 181 a 187, c.1).

24. En este punto, se destaca que mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el juez de primera instancia tuvo por desistida la práctica de la Junta Mé dica Laboral, sin que la parte interesada presentara recurso alguno contra dicha decisión.

25. De conformidad con lo anterior, la Sala pone de presente que no se desconoce la fractura del maléolo interno izquierdo que sufrió el señor Juan Carlos Mosquera Góm ez el 27 de marzo de 2015, cuando aún se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio (párrafos 20. y 21.) ni que fue atendido por profesionales de la salud con posterioridad a la fractura y que se le dieron unas incapacidades médicas.

26. No obstante, ninguna de las pruebas del proceso conduce a demostrar que la lesión del señor Mosquera Gómez se hubiera producido por alguna omisión de los deberes de la Ejército Nacional o de la relación del soldado regular con el servicio.6

Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

27. Así, se reitera que no obra el Informe Administrativo por Lesiones ni ninguna otra prueba que permita establecer las circunstancias en las que ocurrió la caída que generó la fractura, pues solo consta que en la consulta del 28 de abril de 2015 en el Hospit al Militar Regional de Occidente, se consignó como enfermedad actual “TRAUMA DE PIE IZQ Y

ocurrió la caída que generó la fractura, pues solo consta que en la consulta del 28 de abril de 2015 en el Hospit al Militar Regional de Occidente, se consignó como enfermedad actual “TRAUMA DE PIE IZQ Y MUÑECA DER HACE UN MES AL CAER DE SU ALTURA EN EL ÁREA” (fl. 20, c.1).

28. En ese contexto, dado que solo se tiene certeza de que el señor Mosquera Gómez sufrió una caí da mientras se encontraba en la prestación de su servicio militar obligatorio, la Sala reiterará sus consideraciones en un caso similar en el que determinó que las lesiones de un conscripto al caer de su propia altura no eran imputables al Estado4:

(…) Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Oscar David Romero Ramos, se advierte que la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, cuando se disponía a iniciar un desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo. “Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo diario y semanal. (negrillas adicionales) (…) De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por el demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo. (…)

demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo. (…) Así, concluye la Sala que la caída de Oscar David Romero Ramos desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, ya que si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, mien tras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar.(…)”

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Alfonso Sarmiento Castro, sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001333603220150076401. En el mismo sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 110013336036201500315-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 14 de octubre de 2021,

rad. 110013336038201800355 01, M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 28 de julio de 2022, rad. 110013336035-2016-00314-01.7

Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

29. Adicionalmente, se tiene que al señor Mosquera Gómez se le prestó la atención médica requerida y no hay prueba alguna que permita inferir una imposibilidad de recuperación o secuelas derivadas de la lesión.

30. En otros términos, las pruebas dan cuenta que el padecimiento que el demandante presentó, no le generó una pérdida anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que antes de los hechos desempeñara de forma normal, pues la sola manifestación de que sentía “dolor en la reg ión pierna izquierda” el 13 de agosto de 2018 cuando diligenció la ficha unificada para la Junta Médico Laboral de Retiro, no determina que hay secuelas en los términos expuestos por el recurrente.

31. Por lo tanto , la Sala advierte que le correspondía a l a parte demandante acreditar los supuestos de hecho de la demanda 5. Sin embargo, no aportó los elementos de juicio necesarios para acreditar sus imputaciones.

32. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

La condena en costas en esta instancia

imputaciones.

32. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

La condena en costas en esta instancia

33. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho . No obstante, en este caso no se generaron costas o agencias en derecho, porque si bien la apelación no prosperó, la parte demandada no actuó en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la Prueba. I ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.8

Referencia: 110013343060-2016-00267-02

Demandantes: Juan Carlos Mosquera Gómez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por

el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones la demanda, por las razones expuestas en la

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por

el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas: 3.1. Demandante: maurocas77@yahoo.com, jhonrod10@gmaill.com 3.2. Demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, 3.3. Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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